CSJ - STC4541-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4541-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4541-2021 Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00033-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , dentro de la acción de tutela formulada por Ana Tilia Acosta Cubides contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al
1Rad. No. 50001-22-14-000-2021-00033-01 «PRINCIPIO DE LEGALIDAD », a la «INTEGRIDAD FÍSICA Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN », presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber negado el decreto de medidas cautelares innominadas en el marco del proceso de imposición de servidumbre de tránsito que promovió frente a Sigifredo Romero Garzón.
la autoridad judicial accionada, al haber negado el decreto de medidas cautelares innominadas en el marco del proceso de imposición de servidumbre de tránsito que promovió frente a Sigifredo Romero Garzón. Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas superiores, «dejar sin valor ni efecto el auto del 19 de febrero del 2020 », y como consecuencia de ello, «DECIDIR como en derecho corresponda sobre el acceso provisional a [sus] predios».
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que no solo los predios «RINCONCITO y LAGUNA NEGRA » se encuentran «abandonados y con el peligro de invasión por poseedores de mala fe para cosas ilícita », sino que por su avanzada edad «no pued[e] caminar por si sola debido a una fractura baso cervical de cadera, por lo que fu [e] sometida a procedimiento quirúrgico ortopédico (…) [c]uent[a] con [m]arcapaso [t]ravenosos», el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López negó la petición encaminada a que se estableciera como medida cautelar innominada, una «“TRANSITORIA
SERVIDUMBRE DE TRANSITO”».
Señala que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, pues es una persona en estado de indefensión y sujeto de especial protección, el Juez los rechazó por extemporáneos, lo que le
Señala que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, pues es una persona en estado de indefensión y sujeto de especial protección, el Juez los rechazó por extemporáneos, lo que le ha impedido disponer de los inmuebles desde que los adquirió, ya sea para la explotación o la enajenación, estaRad. No. 50001-22-14-000-2021-00033-01 última necesaria pues tiene un hijo que «padece esclerosis lateral amiotrófica », circunstancias todas éstas que, dice, vulneran los derechos fundamentales invocados. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, después de relacionar las actuaciones que ha conocido en el marco del juicio criticado, puntualizó que «es claro que no se ha desplegado alguna actuación que se pueda enmarar en un sentido diferente al de obrar conforme al debido proceso y que a la accionante se le han respetado los derechos fundamentales que reclama». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, por una parte, desde que se profirió la decisión que resolvió sobre la medida cautelar innominada, hasta que se acudió a la protección, transcurrieron más de seis (6) meses; y por la otra, se
se profirió la decisión que resolvió sobre la medida cautelar innominada, hasta que se acudió a la protección, transcurrieron más de seis (6) meses; y por la otra, se formularon fuera de tiempo los recursos que eran procedentes para debatir lo determinado. LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONESRad. No. 50001-22-14-000-2021-00033-01
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 19 de febrero del 2020 por el Juzgado Segundo
descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 19 de febrero del 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, a través del cual se resolvió, entre otras, negar el decreto de la medida cautelar innominada formulada por la gestora del amparo, en el marco del proceso de imposición de servidumbre de tránsito que ésta adelantó frente a Sigifredo Romero Garzón, pues en criterio de la señora Ana Tilia, aquí interesada, no se tuvo en cuenta la necesidad perentoria de establecer unaRad. No. 50001-22-14-000-2021-00033-01 servidumbre provisional, en razón del abandono del predio y las patologías médicas que la aquejan.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe de la autoridad convocada, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso adecuado de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a tal conclusión, pues si bien la señora Acosta Cubides interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión que le fue desfavorable y ahora critica, éstos fueron rechazados por extemporáneo mediante proveído del 21 de enero del año en curso; luego entonces, desaprovechó los medios de impugnación idóneos y que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos expuestos, en los términos de los artículo 318 y 321 del Código General del Proceso, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus garantías esenciales.Rad. No. 50001-22-14-000-2021-00033-01 Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que « la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones
que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
4. Finalmente, debe decirse que a pesar de que la actora es una persona de la tercera edad, dicha situación por sí misma, no es suficiente para que se conceda el amparo, aun como medida transitoria, comoquiera que n o se advierte una situación actual de peligro inminente, y no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Al respecto, la Sala ha indicado que «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “ si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que
adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto». (CSJ STC5911-2019).Rad. No. 50001-22-14-000-2021-00033-01
5. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala