CSJ - STC4542-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4542-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC4542-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00887-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinti cinco (2025).

Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia proferida el pasado 16 de diciembre de 20241 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Iván de Jesús Prada Camaño contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sabanalarga , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela 2024-00469.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente

1 El expediente del epígrafe fue remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia – de Decisión Barranquilla Atlántico hasta el 18 de marzo de 2025, pese a que la impugnación fue radicada el 14 de enero de esta anualidad.Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00887-01 2 conculcados por la autoridad judicial accionada en el marco de la tutela que promovió , entre otros, contra «LA

PROCURADORA PROVINCIAL DEL ATLÁNTICO, FUNCIONARIOS DE

2 conculcados por la autoridad judicial accionada en el marco de la tutela que promovió , entre otros, contra «LA

PROCURADORA PROVINCIAL DEL ATLÁNTICO, FUNCIONARIOS DE

POLICIA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA , FUNCIONARIOS DEL ICBF

(ZONAL ATLÁNTCO), DEFENSORA DEL PUEBLO REGIONAL –

ATLÁNTICO, GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICO DR

EDUARDO VERANO DE LA ROSA, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL

ATLÁNTICO, ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MANATÍ - ATLÁNTICO, EL COMISARIO DE FAMILIA DE MANATÍ, EL PERSONERO DE MANATÍ Y ORGANIZADORES DE LA FIESTA BRAVA DE MANATÍ » para exigir la adopción de medidas en favor de los niños que participarían en las corralejas de Manatí entre los días 5 a 9 de diciembre de 2024 y, por presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

2. En sustento, adujo que , aun cuando el 26 de noviembre de 2024 subsanó oportunamente la referida demanda, tras su inadmisión por no indicar su lugar de residencia como lo indica el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el estrado judicial atacado con auto del 2 de diciembre siguiente rechazó su ruego porque, presuntamente, el censor no cumplió con dicha carga.

3. No obstante, con ocasión de esta nueva acción de tutela, el juzgado convocado corrigió su error, y en virtud de un control oficioso de legalidad reconoció que omitió agregar

no cumplió con dicha carga.

3. No obstante, con ocasión de esta nueva acción de tutela, el juzgado convocado corrigió su error, y en virtud de un control oficioso de legalidad reconoció que omitió agregar la subsanación al expediente 2024-00469, por lo que ordenó revocar el proveído del 2 de diciembre anterior y en su lugar, admitir a trámite el referido medio de amparo.Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00887-01

3

4. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 13 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sabanalarga declaró la improcedencia del resguardo al considerar que «el extremo procesal accionante a través de esta acción constitucional pretende lograr la protección de los animales y la prohibición de ser maltratados, pretensiones que deben ser ventiladas a través de la acción popular establecida en el Artículo 88 de la Constitución Nacional, desarrollada por la Ley 472 de 1998».

5. Con posterioridad, aunque se declaró la nulidad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la referida autoridad , reiteró la decisión previamente dictada, y e nvió el expediente a la Corte

Constitucional.

6. En consecuencia, se duele el censor del trámite dado a la acción de tutela 2024-00469, en tanto desconoció la subsanación presentada y retrasó la decisión de fondo que debió dictarse antes de que ocurrieran las corralejas del

municipio de Manatí. En su criterio:

a la acción de tutela 2024-00469, en tanto desconoció la subsanación presentada y retrasó la decisión de fondo que debió dictarse antes de que ocurrieran las corralejas del municipio de Manatí. En su criterio:

(…) El señor juez Rafael Ojeda se burló de mí y consiguió el objetivo estamos a tres de diciembre y la corraleja viene ya para el 5 de diciembre cualquier cosa que haga a nivel legal no va a impedir la violación de mis derechos fundamentales en el tiempo y el espacio; pero tampoco impedirá que me queje ante la Comisión Nacional y Seccional de Disciplina Judicial por ser negligente en tramitar mi tutela, sin ponerle tantos obstáculos a sabiendas que este es un procedimiento de car ácter informal, aun así acate la orden de subsanar dándole a conocer mi dirección física en la ciudad de Corozal, pero a la final le dio lo mismo y en lugar de subsanar mi demanda lo que hizo fue rechazarla definitivamente.

7. Por tanto pide que se ordene retomar el curso de la acción de tutela 2024 -00469, admitiendo la demanda yRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00887-01 4 también, que se investigue la conducta del despacho atacado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico rindió informe de las respuestas que ha dado al quejoso sobre sus solicitudes.

2. La Gobernación del Atlántico y el Departamento de Policía del Atlántico pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

solicitudes.

2. La Gobernación del Atlántico y el Departamento de Policía del Atlántico pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Alcaldía de Manatí destacó que «Por estar dirigida la Acción de Tutela contra el señor Juez de Familia del Circuito de Sabanalarga (Atl.) y no al Municipio que represento, nos abstenemos a las resultas de su trámite, no sin antes manifestar que si lo que se pretende es que se reviva el trámite de la Tutela rechazada por las razones explicadas por el tutelante es la que motiva esta respuesta, debe darse la carenci a actual de objeto porque las fiestas se celebraron del día cinco (5) al nueve (9) del presente mes y año».

4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sabanalarga solicitó «se declaré la improcedencia de la presente solicitud de tutela por haber cesado la vulneración a los derechos fundamentales invocados en cabeza del accionante», toda vez que se corrigió la actuación censurada, co mo fue el rechazo de la acción de tutela 2024-00469.

5. La Personería Municipal de Manatí indicó que «Una vez se realice la reunión del comité Municipal para la gestión del riesgo de desastres para evaluar el desarrollo de las fiestas de corralejas, leRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00887-01 5 enviare al señor PRADA copia de este informe una vez se lleve a cabo por invitación de la Administración Municipal o que cada funcionario responsable envíe su informe final».

SENTENCIA IMPUGNADA

5 enviare al señor PRADA copia de este informe una vez se lleve a cabo por invitación de la Administración Municipal o que cada funcionario responsable envíe su informe final».

SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo al considerar que se configuró un hecho superado, puesto que «luego de verificarse el error involuntario en el proceso, el despacho revocó la providencia que rechazó la acción de tutela y, mediante auto del 9 de diciembre de 20249, admitió la acción y avocó conocimiento del trámite correspondiente. Así, se garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia solicitado por el accionante, Iván de Jesús Prada Camaño, dejando superada la situación que motivó la presente tutela».

IMPUGNACIÓN

El censor reprocha que «ya las corralejas acabaron por ello HAY CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO A TUTELAR, luego entonces no podía declarar improcedente la acción porque no tenía sentido el estudiarla de fondo, solo se quiso lavar las manos al estar comprometida hoy día su responsabilidad disciplinaria al omitir dar curso a tiempo una tutela, que en el fondo si llenaba los requisitos porque anexe la dirección física a tiempo; sin embargo fue tozudo y espero a que estuvieran acabas las corralejas para decidir ». Por lo que ex ige se le imponga una sanción ejemplar al titular del despacho acá accionado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00887-01

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00887-01 6 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente com petentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proc eder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Dicho lo anterior, advierte esta Sala que el resguardo reclamado está llamado al fracaso, toda vez que en el curso de esta acción el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sabanalarga corrigió el desafuero cometido al rechazar la acción de tutela 2024-00469 con auto del 9 de diciembre de 2024, al hacer un control de legalidad y dar trámite al referido amparo, luego la pretensión del actor se encuentra satisfecha.

3. De esta manera, es claro que como en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta

presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00887-01 7

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).

4. Ahora bien, en cuanto a la s afirmaciones del gestor de que existió una conducta malintencionada del titular del estrado convocado al retrasar la decisión del asunto objeto de censura, s e destaca que , si aquél considera que existe alguna actuación irregular, está a su alcance ponerla en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico o ante las autoridades penales , asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

5. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado que «es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los interv inientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios

5. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado que «es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los interv inientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, hacién dose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrandoRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00887-01 8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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