CSJ - STC4545-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4545-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4545-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00510-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho ( 28) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Bernal en calidad de agente oficioso de Orlando Bernal Morales contra los Juzgados Treinta y Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El gestor de la salvaguarda, en la condición antedicha, reclama la protección constitucional de losRad. n°. 11001-22-03-000-2021-00510-01 derechos fundamentales de su señor padre al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas , con las decisiones dictadas en trámite del incidente de desacato que instauró Pablo Antonio Esquivel Flórez en el marco de la acción de tutela también interpuesta por este frente a Difo S.A.S,
dictadas en trámite del incidente de desacato que instauró Pablo Antonio Esquivel Flórez en el marco de la acción de tutela también interpuesta por este frente a Difo S.A.S, sociedad a la que representa el agenciado. Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, en suma, que se invaliden todas las determinaciones pronunciadas en desarrollo del incidente de desacato objeto de análisis.
2. Para respaldar su queja, expuso en síntesis, y en cuanto resulta relevante para la resolución del presente caso, que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo adiado 31 de julio de 2020, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar dispensó transitoriamente la salvaguarda impetrada por el señor Pablo Antonio Esquivel Flórez en contra Difo S.A.S, sociedad representada legalmente por su ascendiente, por lo que le ordenó a esta última, «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y si aún no lo hubiese hecho, proceda al pago de los salarios causados a favor del demandante desde el 24 de mayo de 2020 y los que se causen en adelante».
Comenta que en vista de lo anterior, remitió al juez constitucional de primer grado, junto con las debidas probanzas, memorial en el que informó el pago que había realizado al tutelante, ello, con el fin de brindar la 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00510-01
probanzas, memorial en el que informó el pago que había realizado al tutelante, ello, con el fin de brindar la 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00510-01 protección al mínimo vital alegado, y se puso de presente que apenas se contara con los recursos necesarios, se continuarían realizando los mismos. Que no obstante lo anterior, mediante auto del 2 de octubre siguiente, dicha autoridad lo requirió para que acreditara el cumplimiento del fallo aludido, a lo que procedió el día 13 de ese mismo mes y año, manifestación que fue pasada por alto, pues en providencia del día 26 siguiente, se dio apertura al incidente de desacato, fallándose el mismo en contra de su padre, el 21 de enero hogaño, pese a que de manera contundente, se demostró haber cumplido lo ordenado en el marco de la acción excepcional objeto de análisis, y cuando en varias oportunidades se ha « solicitado al juzgado [les] indique a qué se refiere con el cumplimiento de salarios, teniendo en cuenta que la protección al mínimo vital la cumplimos cancelando el 3ema33o mínimo del señor Esquivel, toda vez que no tiene fundamento la orden del juez [de segundo grado] respecto al pago de los ‘salarios’, [pues] (…) el trabajador no se presentó a laborar y por consiguiente no hay lugar a hablar de salarios, porque no hubo prestación del servicio », además
[de segundo grado] respecto al pago de los ‘salarios’, [pues] (…) el trabajador no se presentó a laborar y por consiguiente no hay lugar a hablar de salarios, porque no hubo prestación del servicio », además que, en vista de « la demanda laboral presentada, será en esa instancia donde se definirá de fondo esta situación », circunstancias que, dice, hacen posible la intervención del juez de tutela a su favor. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito puso de presente que conoció en segundo grado de la acción de amparo objeto de análisis, y de la consulta acerca 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00510-01 de la sanción impuesta por desacato al señor Orlando Bernal Morales, la cual se mantuvo, comoquiera que no se demostró el cumplimiento « total» de la orden constitucional, pues solo efectuó pagos parciales al trabajador. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que, luego de revisar las actuaciones censuradas, es posible es concluir que «[e]n el caso sometido ahora a consideración, sea lo primero destacar que improcedente es atacar el fallo de tutela expedido el 31 de julio de 2020 y a través del cual se concedió amparo a los derechos del señor Esquivel Flórez y se impartió orden a Inversiones Difo SAS para que le cancelará los salarios causados desde el 24 de mayo de 2020, pues como ya se
cual se concedió amparo a los derechos del señor Esquivel Flórez y se impartió orden a Inversiones Difo SAS para que le cancelará los salarios causados desde el 24 de mayo de 2020, pues como ya se indicó la acción de tutela no es procedente para cuestionar un fallo de la misma naturaleza, luego el argumento del accionante en cuanto a que la mencionada decisión carece de fundamento no puede ser de recibo en este momento.
3. De otra parte y en cuanto concierne a los cuestionamientos frente a la sanción que por desacato fuera impuesta al señor Bernal Morales debe decirse que los requisitos ut supra reseñados no confluyen. En efecto, el promotor de la acción no indicó cuál de los defectos señalados por el precedente constitucional se configuraba en este caso; aun considerando su reproche en cuanto a que sus argumentos y pruebas no fueron tenidos en cuenta tampoco se desprende la estructuración de un defecto fáctico en las decisiones adoptadas en el trámite incidental».
4Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00510-01 LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
4. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no
jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00510-01 o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
5. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera
Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera
promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00510-01 de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus 7ema7 corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y
acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
6. En el presente asunto se observa que la censura está encaminada, en últimas, contra i) el proveído proferido el 27 de enero de 2021 por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se dispuso sancionar al señor Orlado Bernal Morales por el incumplimiento de la orden de tutela promovida por el señor Pablo Antonio
7Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00510-01 Esquivel Flórez frente a Difo S.A.S, sociedad a la que representa el incidentado, así como, ii) el auto adiado 2 de marzo siguiente que mantuvo incólume la anterior determinación, en sede de consulta.
7. De este modo, se advierte sin asomo de duda que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de
7. De este modo, se advierte sin asomo de duda que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente los gestores del amparo, c uestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00510-01
constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00510-01 procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta. Sobre el particular, corresponde recordar que «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate ( 9ema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja
torno a los puntos que allí comportaron debate ( 9ema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC1471-2021).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
9Rad. n°. 11001-22-03-000-2021-00510-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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