CSJ - STC4549-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4549-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4549-2021 Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00106-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por William Parra Jacobo contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados porRad. n°. 18001-22-08-000-2021-00106-01 la autoridad jurisdiccional accionada, con las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso de divorcio que María de los Ángeles Cedeño Pimentel promovió en su contra.
Por tal motivo pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se ordene al banco BBVA Colombia S.A. «suspender los efectos de la medida cautelar
Por tal motivo pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se ordene al banco BBVA Colombia S.A. «suspender los efectos de la medida cautelar impuesta a [su] cuenta de ahorros », y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero de Familia de Florencia «reconocer personería» a su abogada, y «se [l]e dé por notificado por conducta concluyente y se [l]e corra traslado íntegro del expediente».
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el 23 de febrero de la presente anualidad su mandataria judicial solicitó copia de todo el expediente contentivo del litigio referido en líneas anteriores, hasta el día 28 del mismo mes y año el Juzgado Primero de Familia de Florencia no solo no le había reconocido personería para actuar a éstas, sino que perfeccionó el embargo y retención del 100% de su salario, «único ingreso que percib [e]» para su sostenimiento y cubrir la cuota de alimentos a favor de su menor hija, razón por la cual, dice, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Primero de Familia de Florencia, puntualizó que el 23 de febrero de los corrientes recibió el correo electrónico de la apoderada judicial del 2Rad. n°. 18001-22-08-000-2021-00106-01
Florencia, puntualizó que el 23 de febrero de los corrientes recibió el correo electrónico de la apoderada judicial del 2Rad. n°. 18001-22-08-000-2021-00106-01 actor, con la petición exclusiva para que se le tuviera a éste notificado del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente; sin embargo, entre esa fecha y el 16 de marzo siguiente «se radicaron 27 Acciones de Tutela cuya tramitación es prevalente tal como lo disponen los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991», razón por la cual no había podido dar solución a lo requerido, pero en providencia de la última data reconoció como parte al actor y ofició al banco BBVA Colombia SA para que «informara si la cuenta aludida por el demandado es donde consignan su salario mensual». b. La señora María de los Ángeles Cedeño Pimentel , en la calidad atrás citada señaló, que «no es cierto que la cuenta de ahorros 0360002778 del Banco BBVA sea la cuenta en la que el accionante recibe su pago de nómina, así como tampoco es cierto que se esté vulnerando su mínimo vital pues éste percibe ingresos de un taxi que labora en la ciudad de Florencia, resaltando, además, que el señor Parra Jacobo falta a la verdad cuando manifiesta que aporta cuota de alimentos para su hija, toda vez que desde que conoció de la demanda de divorcio, no volvió a realizar el pago de la misma». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el
alimentos para su hija, toda vez que desde que conoció de la demanda de divorcio, no volvió a realizar el pago de la misma». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, por existir carencia actual de objeto en lo que tiene que ver con el reconocimiento de personaría jurídica a la togada que representa los intereses del actor, que tuvo ocurrencia el pasado 16 de marzo; y en relación con la medida cautelar, advirtió que se incumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que «corresponde a una situación que primeramente debe evacuarse ante el 3Rad. n°. 18001-22-08-000-2021-00106-01 Juez natural, máxime que el acá accionante ya ha sido notificado efectivamente de la demanda y su abogada reconocida como apoderada judicial del mismo, por ende habilitada para elevar las peticiones que estime conveniente para la defensa de los intereses de su representado e interponer los recursos correspondientes frente a las decisiones proferidas al interior del mismo». LA IMPUGNACIÓN La parte actora recurrió el anterior fallo, señalando que el a quo desconoció que si bien se reconoció personería para actuar a su apoderada al interior del proceso declarativo cuestionado, lo cierto es que dicha decisión fue objeto de recurso de reposición, comoquiera que se omitió correr traslado de la demanda y los anexos, lo que, dice, le impidió ejercer su derecho de defensa; a más que en punto de la retención de su sueldo, no se precisó de manera alguna
traslado de la demanda y los anexos, lo que, dice, le impidió ejercer su derecho de defensa; a más que en punto de la retención de su sueldo, no se precisó de manera alguna sobre la desprotección de su mínimo vital.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los
4Rad. n°. 18001-22-08-000-2021-00106-01 derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor William Parra, es que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Florencia, en el marco del proceso de divorcio que María de los Ángeles Cedeño Pimentel promovió en su contra , se le tenga por
ordene al Juzgado Primero de Familia de Florencia, en el marco del proceso de divorcio que María de los Ángeles Cedeño Pimentel promovió en su contra , se le tenga por notificado por conducta concluyente, y se le reconozca personería para actuar a la togada que representa sus intereses, pues en su sentir, desde el 23 de febrero de la presente anualidad está pendiente por resolver dicha circunstancia.
3. Sin embargo, revisadas las documentales adosadas al expediente constitucional digital, y las intervenciones realizadas durante el presente trámite, advierte la Sala que lo puntualmente solicitado aquí por el accionante quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad judicial convocada mediante los autos del pasado 16 de marzo y 12 de abril, a través de los cuales la Juez de Familia convocada, por una parte, reconoció personería para actuar a la profesional designada para la defensa de los intereses del aquí inconforme, y por otra, notificó el auto admisorio de la demanda, respectivamente, siendo ello lo que, en últimas, pretendía el gestor del amparo a través de este mecanismo especial.
5Rad. n°. 18001-22-08-000-2021-00106-01 Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario, es decir, la falta de pronunciamiento respecto de las citadas pretensiones, fue
Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario, es decir, la falta de pronunciamiento respecto de las citadas pretensiones, fue emitida con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia (26 de marzo de 2021), se impone ratificar el mismo por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC8809-2020).
4. De otra parte, en punto de la queja del actor relacionada con el embargo de su salario, l a Sala considera que igualmente surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio éste
reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado litigio éste no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, 6Rad. n°. 18001-22-08-000-2021-00106-01 en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, en razón a que si bien desde el 16 de marzo hogaño se le reconoció personería para actuar a su mandataria judicial, no se advierte que e l gestor del amparo haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Primero de Familia de Florencia, las irregularidades que aquí argumenta, aunque tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contemplados en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, para atacar el proveído adiado 28 de enero anterior que decretó la medida cautelar criticada, lo que torna improcedente la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede
incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento (ver recientemente en CSJ STC062-2021).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que
7Rad. n°. 18001-22-08-000-2021-00106-01 sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. n°. 18001-22-08-000-2021-00106-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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