CSJ - STC4550-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4550-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4550-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00455-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 17 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama a través de apoderado especial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso ,Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00455-01 presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia pronunciada del 3 de septiembre de 2020, que estimó las pretensiones incoadas en el marco del proceso de protección al consumidor que en su contra adelantó Eulalia Araque Aguacha, identificada bajo el radicado 19-27194.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha determinación.
radicado 19-27194. Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha determinación.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, adujo que en el mes de noviembre del año 2019, la señora Araque Aguacha presentó en su contra acción de protección al consumidor, con fundamento en que nunca solicitó el servicio de telefonía celular instrumentado con el número de obligación « 6008964536», y respecto del cual se generó el cobro de $165.800; que en audiencia celebrada el 3 de septiembre del año pasado, la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, accedió al petitum demandatorio, y en consecuencia, declaró terminado el pacto suscrito entre las partes; determinó que no había lugar a efectuar ningún cobro a la demandante; ordenó la actualización de datos en las centrales de riesgo, así como la expedición del correspondiente paz y salvo, además de la imposición de una multa de 10 s.m.l.m.v., con fundamento en lo normado en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, desconociendo así, asegura, su debido proceso, comoquiera que «la sentencia proferida no se encuentra amparada bajo las facultades
2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00455-01 jurisdiccionales conferidas a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
proferida no se encuentra amparada bajo las facultades 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00455-01 jurisdiccionales conferidas a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la fijación del litigio no fue congruente con lo decidido en la parte resolutiva del fallo, la decisión proferida es contradictoria en sí misma, no se falló con base en las pruebas aportadas al expediente y se aplicó una figura que no ha sido reconocida en el ordenamiento jurídico Colombiano», motivo por lo que se encuentra habilitada para acudir a la presente vía excepcional.
RESPUESTA DE LA ACCIONADO Y LA VINCULADA
a. La Directora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de accionada, además de remitir copia del expediente digital contentivo del trámite objeto de examen, y de referirse a la acciona que de este mismo linaje conoció el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá (trámite que fue invalidado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital), solicitó denegar la protección inquirida, en tanto que la determinación criticada se basó en la doctrina internacional que ha sido varias veces aplicada por esa entidad en punto de la figura de « consumidor bystander », además de una debida valoración probatoria. b. A su turno, la señora Eulalia Araque Aguacha, interviniente en el asunto objeto de reproche en calidad de accionante en el caso aludido, adujo en lo esencial, que no comprende por qué la empresa aquí interesada insiste en la existencia del mentado contrato de telefonía celular, cuando
interviniente en el asunto objeto de reproche en calidad de accionante en el caso aludido, adujo en lo esencial, que no comprende por qué la empresa aquí interesada insiste en la existencia del mentado contrato de telefonía celular, cuando lo cierto es que está demostrado que ella jamás solicitó ni consintió su suscripción, motivo por el cual lo único que hizo la autoridad censurada, fue «hacer justicia». 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00455-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir, luego de analizados los argumentos expuestos en la audiencia de la que trata el canon 392 del Código General del Proceso realizada el 3 de septiembre del año pasado, que «no refleja atropello ni arbitrariedad, ni es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por tanto, tenga la aptitud de lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja, pues los motivos en que justificó su proceder son el resultado de una hermenéutica respetable que impide la intervención del juez de tutela, sin que la sola disparidad de criterios entre juzgador y parte sea suficiente para el buen suceso de la acción constitucional». LA IMPUGNACIÓN La compañía actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela
La compañía actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u
4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00455-01 omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la Sociedad Colombia Telecomunicaciones SA ESP cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2020, por la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso verbal de protección al consumidor que en su contra promovió la señora Eulalia Araque Aguacha, por lo que se le ordenó dar por terminado el contrato de afiliación telefónica base de la contienda y eliminar cualquier obligación de carácter monetario surgida de aquél a cargo
contra promovió la señora Eulalia Araque Aguacha, por lo que se le ordenó dar por terminado el contrato de afiliación telefónica base de la contienda y eliminar cualquier obligación de carácter monetario surgida de aquél a cargo de la demandante, y, se le impuso multa a favor de la SIC por $8’778.030,oo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, pues en su criterio, la tutelada excedió sus funciones, y sin ningún medio de prueba contundente, determinó que el mentado pacto era inválido.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación con que se resolvió el recurso de reposición, sobre la que recaerá el estudio por ser la que cerró la discusión suscitada en este escenario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y
5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00455-01 por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: 3.1. En dicha decisión el estrado cuestionado empezó por considerar, que no existía ningún medio de convicción aportado por la parte de Colombia Telecomunicaciones SA
como pasa a verse: 3.1. En dicha decisión el estrado cuestionado empezó por considerar, que no existía ningún medio de convicción aportado por la parte de Colombia Telecomunicaciones SA ESP, que diera cuenta de haber aplicado las respectivas medidas de seguridad que de manera efectiva evitaran la «suplantación» de la presunta contratante al momento de la adquisición del servicio, poniendo de presente que, en últimas, aquélla « fue expuesta a una relación de consumo, pues pese a que nunca se solicitó, suscribió [o] aceptó un contrato objeto de esta reclamación, le fueron generados cobros… y en últimas se convirtió en consumidor [a] del servicio [o plan de telefonía que se dijo] prestado por [la] demandad [a]», situación que definitivamente afectó sus derechos y se acompasa con la figura de «Bystander», consagrada en la doctrina internacional, según la cual, «este tipo de personas corresponden a personas no adquirentes de bienes de servicio, pero que de igual manera resultan expuestas a una relación de consumo », todo lo anterior, con base en lo ocurrido en las llamadas telefónicas de las que pudo establecerse cómo fueron las circunstancias en las que, en voces de la demandada, la señora Eulalia adquirió el servicio ofrecido. Así las cosas, estableció la autoridad, era evidente el desconocimiento de lo normado en el canon 3° de la Ley 1480 de 2011, acerca del deber de « información», temática sobre la que, en últimas, gravitó la discusión y por la cual
desconocimiento de lo normado en el canon 3° de la Ley 1480 de 2011, acerca del deber de « información», temática sobre la que, en últimas, gravitó la discusión y por la cual 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00455-01 se adoptó tal decisión, sin que ese actuar jurisdiccional puede advertirse trasgresión alguna de lo normado en el precepto 281 del Código General del Proceso que reza: « la sentencia deberá estar en consonancia con hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que es[e] código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si es que así lo exige la ley». Con todo, y acerca de la queja relativa a que la Superintendencia de Industria y Comercio se « extralimitó en sus funciones» al fallar ultra y extra petita, basta con señalar, tal y como lo hizo el a quo constitucional, que dicha autoridad, en el marco de los pleitos de protección al consumidor, está habilitada para proceder de tal manera, en atención a lo dispuesto en el precepto 58 ejusdem.
4. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias
para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00455-01 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por
procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00455-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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