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CSJ - STC4551-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4551-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC4551-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00053-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2021por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. nº. 66001-22-13-000-2020-00053-01 jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular que promovió en contra de una de las sucursales de Audifarma S.A., con radicado No. 201600490-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «continuar [e]l trámite de acción popular », y

00490-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «continuar [e]l trámite de acción popular », y que «digitalice todo (…) lo actuado en la acción popular y [le] brinde copias aut [é]nticas»; y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, que «pruebe c[ó]mo (…)garantizó el debido proceso» en el citado asunto.

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley 472 de 1998, el Juzgado cognoscente «aplic[ó] desistimiento tácito » dentro del citado juicio, figura procesal que, dice, es «ANORMAL», y, aunque «present[ó] recurso[s] de reposición, apelación, súplica, insistencia (…) nulidad», se hizo caso omiso, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez constitucional a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link de acceso al expediente digitalizado que contiene la acción constitucional motivo de queja.

2Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00053-01 b. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda

contiene la acción constitucional motivo de queja.

2Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00053-01 b. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, pues «no es el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante». c. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, indicó, en lo fundamental, que las quejas elevadas por el actor son inexistentes en la acción popular. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, tras advertir que los hechos motivo de queja son inexistentes, habida cuenta que «en la acción popular que aquí se analiza, si bien se decretó el desistimiento tácito (…), lo cierto es que, en virtud de otra acción de tutela (…) hubo de dejarse sin efecto esa terminación». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo, sin expresar puntualmente sus inconformidades.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se

3Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00053-01 justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que

3Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00053-01 justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa que la censura del señor Arias Idárraga está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a través del cual se decretó el desistimiento tácito de la acción popular por él promovida contra una de las sucursales de Audifarma S.A., pues según su dicho, dicha figura resulta inaplicable en este tipo de asuntos.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, no cabe duda para la Sala que la vulneración alegada por el aquí interesado frente al Juzgado del Circuito convocado, es inexistente, toda vez que, tal y como lo precisó el a quo, mediante proveído del 18 de febrero de 2019, en el marco de la acción constitucional identificada con el consecutivo 2019-00025-00, se concedió al señor Javier Elías el amparo de sus prerrogativas superiores, razón por la que se dispuso dejar sin valor ni efecto la decisión que considera hoy lesiva de sus derechos,

al señor Javier Elías el amparo de sus prerrogativas superiores, razón por la que se dispuso dejar sin valor ni efecto la decisión que considera hoy lesiva de sus derechos, saliendo en consecuencia del ordenamiento jurídico, lo que pone en evidencia el uso incorrecto de esta vía excepcional por parte del actor, al invocar hechos inexistentes como 4Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00053-01 sustento de su reclamo, afectando la eficaz administración de justicia. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o

interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos 5Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00053-01 eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir

permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

4. De otra parte, frente a la solicitud del actor encaminada a que se le exija a la autoridad judicial convocada, «digitalizar» todas las acciones populares, basta con señalar que el presente mecanismo está instituido para la protección de derechos fundamentales, más no para propósitos informativos como los pretendidos por aquél.

5. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente al Ministerio Público , cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dicha autoridad, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción popular que ahora critica, pues «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes,

pues «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (reiterada recientemente en CSJ STC9513-21019). 6Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00053-01

6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00053-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

AUSENCIA JUSTIFICADA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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