CSJ - STC4551-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4551-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC4551-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00103-01 (Aprobado en sesión del dos de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinti cinco (2025).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la tutela promovida por N.B.R. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, la Comisaría Segunda Familia, la Personería y la Procuraduría Provincial, todos de Facatativá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el restablecimiento de derechos de menor rad. n.º 2024-00300.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, alRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00103-01 2 igual que los datos e informa ción que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en su propio nombre ,

del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en su propio nombre , reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , presuntamente vulnerado por la s autoridades enjuiciadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició un proceso de restablecimiento de derechos contra N.B.R. por presunta violencia intrafamiliar contra su hija.

2.2. El conocimiento del asunto correspondió a la Comisaría Segunda de Familia de Facatativá, que, mediante auto del 17 de mayo de 2024, rechazó las pruebas presentadas por la tutelante.

2.3. Inconforme con lo anterior, la progenitora interpuso una tutela, en la que se ordenó valorar dichas pruebas. No obstante, en audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2024, la Comisaría declaró la vulneración del

1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00103-01 3 derecho a la integridad personal de la menor y adoptó medidas para su restablecimiento.

2.4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá homologó la decisión el 15 de noviembre de 2024. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2024, N.B.R. interpuso una nueva tutela, la cual concedió el amparo y ordenó una

Facatativá homologó la decisión el 15 de noviembre de 2024. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2024, N.B.R. interpuso una nueva tutela, la cual concedió el amparo y ordenó una nueva decisión debidamente sustentada . En cumplimiento de ello, el Juzgado profirió una nueva determinación el 13 de marzo de 2025 homologando el restablecimiento del derecho.

2.5. La accionante alega que desde el inicio del proceso se presentaron irregularidades, como la falta de investigación, el «retiro arbitrario de su hija sin visita domiciliaria» y «un trato humillante». Además, señaló que el Juzgado homologó la decisión sin una revisión exhaustiva del expediente ni de las pruebas allegadas.

3. En consecuencia, pretende esencialmente la «nulidad de la homologación (…) dada todas las irregularidades y omisiones por parte del juez de familia».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El ICBF Centro Zonal Facatativá, la Personería Municipal y la Procuraduría solicitaron su desvinculación del proceso, argumentando que han dado respuesta oportuna a las solicitudes de la accionante y que no han intervenido en la ac tuación tras la remisión del caso a la Comisaría de Familia.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00103-01

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2. La Comisaría accionada se opuso, señalando que el asunto ya fue revisado por los entes competentes y constituye cosa juzgada material.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

2. La Comisaría accionada se opuso, señalando que el asunto ya fue revisado por los entes competentes y constituye cosa juzgada material.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo , toda vez que la accionante promovió paralelamente un desacato. Por lo anterior , señaló que el análisis debe adelantarse en el incidente, sin que la tutela pueda emplearse como vía paralela para presionar una resolución favorable.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la querellante reiterando los mismos argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si los enjuiciados lesionaron la prerrogativa fundamental invocada por la convocante, dado que se homologó la decisión que « declaró vulnerado el derecho a la integridad personal de la menor».

2. De la subsidiariedadRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00103-01

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Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como

mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado:

[Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordin arios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

De acuerdo con lo anterior, se a dvierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00103-01 6

3. Caso concreto

Descendiendo al examen del sub lite , se ratificará la

resolución, tornando el auxilio en prematuro.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00103-01 6

3. Caso concreto

Descendiendo al examen del sub lite , se ratificará la improcedencia del amparo, ya que, como señaló el a quo constitucional, al momento de la interposición de esta tutela se encontraba en estudio el desacato, en el cual la accionante advirtió que «la entidad aún no ha desplegado una actuación idónea encaminada a cumplir con lo dispuesto en sede de tutela, pues si bien emitió un nuevo fallo, omitió evaluar las pruebas “relevantes que desvirtúan las acusaciones en mi contra”», reproche que es similar al de esta tutela.

Es menester resa ltar que al resolver el incidente se consideró que:

De inicio, resulta imperativo recordar que el motivo fundamental sobre el cual gravita la petición materia de este desacato, radica en la inobservancia del juez accionado, quien no resolvió con la debida pericia ni suficiencia la apelación promovida por Neida Bernal Rodríguez, en el marco de la actuación de medida de protección seguida en favor de su menor hija, en tanto que, según se expuso en la providencia aparentemente incumplida, “los raciocinios del fallador acusado anduvieron precarios, toda vez que no se desplegó un análisis integral de los elementos de prueba recaudados, los cuales tan solo fueron enunciados sin ahondar en cada de ellos con el fin de sustentar la decisión proferida, y es que al juez se le imponía mínimamente acudir a las piezas recolectadas para fincar su determinación de forma apropiada, lo

cada de ellos con el fin de sustentar la decisión proferida, y es que al juez se le imponía mínimamente acudir a las piezas recolectadas para fincar su determinación de forma apropiada, lo cual brilla por su ausencia”.

Siendo así las cosas, y a partir de las piezas acopiadas en curso de este asunto, emerge diáfano que aunq ue el despacho en la reciente providencia que dictó el 13 de febrero de 2025 volvió a homologar la decisión emanada por la Comisaría 2ª de Familia de Facatativá, por medio de la cual se declaró vulnerado el derecho a la integridad personal de la hija adole scente de Neida Bernal, lo cierto es que sí brindó explicaciones suficientes que respaldan susRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00103-01 7 conclusiones; son así las cosas porque aquella oficina estribó su última decisión detallando, en síntesis, que, “se evidencia que en la decisión de la Comisaría de Familia se sopesaron las conductas asumidas por la progenitora y los conceptos e informes de los profesionales que hacen parte del equipo técnico, todo lo cual redundó efectivamente en que la menor (…) se encontraba en situación de vulnerabilidad de sus derechos y es que una vez establecida la situación irregular de la menor, correspondía a la Comisaría de Familia, en cumplimiento de sus funciones, y con la finalidad de asegurar su cuidado personal, proveer la atención de las necesidades y finiquitar los peligros que amenacen su integridad física o psicológica, así como el declarar el restablecimiento del derecho a la integridad de la menor (…),

finalidad de asegurar su cuidado personal, proveer la atención de las necesidades y finiquitar los peligros que amenacen su integridad física o psicológica, así como el declarar el restablecimiento del derecho a la integridad de la menor (…), exhortando a la señora CAMILA a brindar todos los cuidados necesarios para con su menor hermana, quien a lo lar go del proceso mostró avances en el cuidado de la menor y dio cumplimiento a las pautas y recomendaciones”.

A la luz de lo transcrito, deviene pacífico que el despacho demandado dio cabal cumplimiento a su deber constitucional de zanjar con sustento la al zada discurrida en precedencia, en consideración a que, mediante un juicio razonado fundado en el acervo probatorio sometido a su escrutinio, el cual evaluó con minucioso detalle, halló comprometidas las prebendas de la menor, por hechos originados por su progenitora.

En esas condiciones, y con absoluta prescindencia de compartir o no las conclusiones trazadas en la nueva decisión del juez de conocimiento, se coligue con claridad que dicha determinación abordó y resolvió de manera sustancial la actuación c oncerniente a la medida de protección en la que se vio involucrada la suplicante, y aunque el juzgador volvió a homologar la decisión de la comisaría, tal circunstancia, por si sola, no constituye fundamento idóneo para sustentar un desacato, ello, por cuanto lo verdaderamente relevante, como en efecto ocurrió, era que la controversia en cuestión fuese dirimida mediante una resolución debidamente sustentada, con independencia de los resultados

fundamento idóneo para sustentar un desacato, ello, por cuanto lo verdaderamente relevante, como en efecto ocurrió, era que la controversia en cuestión fuese dirimida mediante una resolución debidamente sustentada, con independencia de los resultados específicos que de ella emanaran, pues, conviene memorar que el veredicto constitucional génesis de la incidencia no conminó al juzgado a desatar el asunto a su cargo con miramiento en una determinada hermenéutica.

Bajo tales argumentos, se declaró infundado el desacato.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00103-01 8

4. Conclusión

Como se advirtió, se ratificará la improcedencia del amparo, ya que al momento de la interposición de esta tutela se encontraba en estudio el desacato, el cual, tras ser analizado, fue declarado infundado. Determinación que, a su vez, resulta razonable, pues no obedece a un criterio subjetivo que implique una desviación manifiesta del ordenamiento jurídico.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00103-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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