CSJ - STC4552-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4552-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4552-2021 Radicación n.° 85001-22-08-000-2021-00036-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , dentro de la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Ciudadela Comfacasanare contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la « tutela efectiva », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRad. n°. 85001-22-08-000-2021-00036-01 convocada, al haber librado mandamiento de pago con base en la sentencia declarativa que pronunció en el marco de la contienda de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovió Ruth Mutis Cantor en representación de su menor hijo XXXX, y Flor Inés Cantón Vargas, identificado con el consecutivo 2018-00261-00.
contienda de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovió Ruth Mutis Cantor en representación de su menor hijo XXXX, y Flor Inés Cantón Vargas, identificado con el consecutivo 2018-00261-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Segundo Civil el Circuito de Yopal , i) «declarar la nulidad de todo lo actuado desde la publicación del auto que concede recurso de apelación [de la sentencia pronunciada en el mentado asunto]»; ii) «proceder a informar de forma inmediata aN las entidades financieras y a la Administración del Conjunto Residencial de la Ciudadela Comfacasanare, la nulidad de los oficios de embargo derivados del auto de fecha 1° de marzo »; y, iii) «entregar los dineros que se hubiesen embargado y que estuvieren a favor del Despacho para lo cual se deben entregar los títulos de depósito judicial a la accionada».
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio el accionante, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que mediante estado del 23 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal notificó por estado la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones, pronunciada dentro del proceso declarativo aludido, a través de la cual se le condenó a pagar las respetivas sumas por concepto de indemnización dentro «de los 6 días siguientes a la ejecutoria de es[a] providencia».
declarativo aludido, a través de la cual se le condenó a pagar las respetivas sumas por concepto de indemnización dentro «de los 6 días siguientes a la ejecutoria de es[a] providencia». Comenta que contra dicha determinación, y a través de correo electrónico, promovió recurso de apelación el 28 de 2Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00036-01 abril postrero; que « [e]l viernes 21 de agosto de 2020, revisó el micrositio web del Juzgado [convocado], donde verificó que [aun] para ese día no habían estados, pues estab [a] a la espera del auto que concediera [tal alzada]»; no obstante lo anterior, y «con gran sorpresa observ [ó] que el día 10 de septiembre de 2020, se [da] (…) traslado de un recurso de la parte demandante », en claro desconocimiento de lo normado en el numeral 14 del canon 78 del Código General del Proceso, por lo que de manera inmediata se comunicó con el Despacho para que le fuera remitido el respectivo traslado. Alega que « [e]l primer error del despacho consiste en [cómo] public[ó]» las providencias mediante las cuales concedió las alzadas propuestas contra la sentencia de conocimiento; que de otra parte, tampoco debió haber librado mandamiento de pago con base en tal proveído, aun cuando el mismo no era «exigible, pues no estaba ejecutoriad[o]», al haberse apelado por ambas partes, recurso que, por tal
mandamiento de pago con base en tal proveído, aun cuando el mismo no era «exigible, pues no estaba ejecutoriad[o]», al haberse apelado por ambas partes, recurso que, por tal motivo, debió concederse en el efecto suspensivo y no en el devolutivo como se hizo, motivos todos los anteriores por los que acude al presente mecanismo excepcional, en procura de la protección de las garantías primarias que invocó. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal puso de presente, que contrario a lo alegado por la accionante, las actuaciones desplegadas en desarrollo del pleito de responsabilidad civil extracontractual objeto de análisis se encuentran ajustadas a derecho, comoquiera 3Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00036-01 que el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, se concedió en efecto devolutivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley 1564 de 2012, decisión que no fue atacada por ninguno de los extremos procesales, motivo por el cual, en armonía con lo señalado en los cánones 305 y 323 ejusdem, había lugar a adelantar la ejecución impetrada por la parte demandante. De otra pate, y en lo que refiere a la notificación electrónica de las providencias, señaló que las providencias de las que se duele la accionante, se pronunciaron el 21 de agosto de 2020, y fueron publicadas en el estado del 24 de
electrónica de las providencias, señaló que las providencias de las que se duele la accionante, se pronunciaron el 21 de agosto de 2020, y fueron publicadas en el estado del 24 de agosto de esa misma anualidad; empero, por error involuntario, se indicó en el micrositio web que el estado era del 21 de agosto, pero ello no afecta ni genera confusiones, pues el día 24 de ese mismo mes y año se anunció la providencia y estuvo disponible para las partes, lo que quiere decir, que los términos corrían al día siguiente de su fijación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia, luego de dejar por sentado que las quejas del accionante se circunscribían al «mandamiento de pago [dictado] con base en una sentencia que fuera recurrida por la parte demandada dentro del proceso 2018-000261, [alzada] que aún se encuentra pendiente de resolver, aunado a que no fueron notificadas en debida forma las providencias que se emitieron el día 21 de agosto de 2020, [estas son] 4Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00036-01 i) la que resolvió la concesión del recurso de apelación y ii) libró el mandamiento de pago, hecho que le impidió (…) presentar en término los medios de defensa para atacar las respectivas providencias», accedió al amparo deprecado, tras considerar que
mandamiento de pago, hecho que le impidió (…) presentar en término los medios de defensa para atacar las respectivas providencias», accedió al amparo deprecado, tras considerar que ciertamente «se advierte una violación al debido proceso de la actora por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta localidad, al haber librado mandamiento de pago con fundamento en una sentencia, que pese haber sido recurrida en apelación, y su alzada concedida en el efecto devolutivo, desconoció las determinaciones y condiciones adoptadas en la parte resolutiva de la misma y las previsiones del art. 305 en el inciso segundo. En la sentencia del 22 de abril de 2020, el juzgado accionado al poner fin al proceso de responsabilidad civil extracontractual, en su numeral quinto indicó: ‘Condenar al demandado CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA COMFACASANARE a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales e inmateriales causados 5 Art. 302 C.G.P. las siguientes sumas de dinero (…) pagos que deben hacerse dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (…)’. De la decisión de condena es posible concluir, que la obligación de pagar la indemnización de los perjuicios a los demandantes con cargo al patrimonio del Conjunto Residencial, tiene un plazo que obra a favor deudor; plazo que acorde lo señalado en el inciso segundo del art. 305 del CGP, inicia a correr solamente cuando se notifique el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo que implica para efectos
favor deudor; plazo que acorde lo señalado en el inciso segundo del art. 305 del CGP, inicia a correr solamente cuando se notifique el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo que implica para efectos de la ejecución, que por ahora y mientras no se resuelva la apelación de la sentencia, no es posible predicar del título judicial la condición de exigible. El título ejecutivo fundamento del proceso ejecutivo a continuación del declarativo con radicación 2018-000261, no es exigible sino tan solo seis (06) días después de que sea proferido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, hecho que requiere entonces la ejecutoria de la providencia. 5Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00036-01 En ese orden de ideas, obligatorio es para esta Colegiatura salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la persona jurídica tutelante, ante la omisión del operador judicial accionado de cumplir con rigurosidad las formalidades propias de cada juicio, especialmente en este caso, de efectuar el análisis de cumplimiento de los requisitos que como título ejecutivo debió analizar, acorde las obligaciones de pago impuestas en la sentencia de condena y el plazo conferido al deudor para solventarlas. Verificada entonces la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al haber sido librada la orden de pago de las condenas impuestas en la sentencia, sin observar lo reglado en el inciso 2 del art. 305 del CGP, la colegiatura no abordara los temas relacionados con la
debido proceso, al haber sido librada la orden de pago de las condenas impuestas en la sentencia, sin observar lo reglado en el inciso 2 del art. 305 del CGP, la colegiatura no abordara los temas relacionados con la indebida notificación de esta providencia, o la que concedió la alzada, pues lo cierto es que la ejecución se inició de manera prematura, y con ese actuar se desconoció el debido proceso. Así las cosas, dejó sin valor ni efecto el auto proferido el pasado 21 de agosto, y le ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, «que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, tome las medidas necesarias sobre las determinaciones subsiguientes al mandamiento de pago o que se deriven del mismo, especialmente lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares». LA IMPUGNACIÓN La promovió a través de mandataria judicial, la vinculada Ruth Ester Mutiz Cantor (demandante en el juicio base de los reclamos), luego de aducir que los argumentos que expuso al momento de contestar la demanda de amparo no fueron tenidos en cuenta por el a quo constitucional, 6Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00036-01 relativos a que, en síntesis, al efectuar una debida interpretación de lo normado en el precepto 306 del Código Genera del Proceso, es evidente que dicha decisión es exigible, tal como lo determinó la autoridad censurada.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un
Genera del Proceso, es evidente que dicha decisión es exigible, tal como lo determinó la autoridad censurada.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la
Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 7Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00036-01
perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 7Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00036-01
2. Circunscrita la Corte a las puntuales objeciones esgrimidas por la impugnante, y revisado el contenido de las actuaciones cuestionadas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, no cabe duda de que la decisión constitucional de instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso del Conjunto Residencial Ciudadela Comfacasanare, habrá de mantenerse, pues examinadas las actuaciones censuradas a través de este mecanismo especial se observa que la autoridad judicial criticada no tuvo en cuenta los lineamientos legales aplicables a la materia, p or las razones que a continuación se compendian: 2.1. El Juzgado del Circuito de Yopal en sentencia del 22 de abril de 2020, declaró a la parte aquí interesada civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios sufridos por las demandantes, con ocasión del accidente ocurrido al interior de sus instalaciones el 2 de julio de 2016, en el que perdió la vida el señor Emanuel Días Mutiz, por lo que la condenó al pago de las respectivas sumas de dinero establecidas por concepto de daño emergente, perjuicios morales y daño a la vida en relación, el que debía realizarse « dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de es [a] providencia».
dinero establecidas por concepto de daño emergente, perjuicios morales y daño a la vida en relación, el que debía realizarse « dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de es [a] providencia». 2.2. Dicha determinación fue apelada por ambos extremos procesales; no obstante, mediante proveído del 21 de agosto postrero, se concedió el recurso en el efecto 8Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00036-01 devolutivo, pero únicamente respecto de la réplica del extremo demandado, aquí tutelante. 2.3. En proveído de esa misma data, se libró orden de apremio a favor de Ruth Ester Mutiz Cantor y XXXX, por concepto de la indemnización que les fue reconocida en el fallo de fondo en comento.
3. Así las cosas, al margen de las irregularidades denunciadas por el accionante acerca de la publicación de las providencias a través de las cuales se notificaron las anteriores providencias, y del efecto en que fuera concedido el recurso de apelación por él propuesto, lo cierto es que, de conformidad a lo normado en el canon 305 del Código General del Proceso, si bien en principio « podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo », no lo es menos que cuando en la providencia base del recaudo, tal y como
por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo », no lo es menos que cuando en la providencia base del recaudo, tal y como ocurre en el caso de marras, se hubiera fijado «un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior», circunstancia ésta última que, sin lugar a equívocos, es la que debió tener en cuenta la autoridad convocada, para proceder a negar el mandamiento de pago reclamado por la impugnante, y no como lo hizo, adelantar la ejecución referida, aun cuando, el plazo otorgado para el pago de la indemnización por los perjuicios reconocidos a la aquí impugnante, fue de 6 días 9Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00036-01 contabilizados a partir de la ejecutoria de la sentencia, misma frente a la cual a la fecha, se encuentra surtiéndose réplica vertical.
4. Así las cosas, como el desconocimiento de la norma adjetiva constituye un desafuero que permite la intervención del juez constitucional, en razón a que si bien la autonomía e independencia judicial reclaman la posibilidad de interpretar las mismas, esto debe satisfacer una carga argumentativa superior que devele razones objetivas y serias, de suerte que no se vislumbre cualquier
la autonomía e independencia judicial reclaman la posibilidad de interpretar las mismas, esto debe satisfacer una carga argumentativa superior que devele razones objetivas y serias, de suerte que no se vislumbre cualquier rastro de actuar caprichoso o injustificado; es por ello, entonces, que « [l]a jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando ‘se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando ‘(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el
hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’. 10Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00036-01 2.4.3. En relación con el defecto procedimental absoluto – relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”. Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación
un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”. 2.4.4. En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción».
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
11Rad. n°. 85001-22-08-000-2021-00036-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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