CSJ - STC4556-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4556-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4556-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00337-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Katis del Carmen Díaz Montes al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del resguardo propuesto por la gestora contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Por la muerte del soldado Samir Díaz Montes, hijo de la promotora, mediante resolución 3035 de 20 junio de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció a ella una pensión equivalente a un y medio (1-1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
2019, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció a ella una pensión equivalente a un y medio (1-1/2) salario mínimo legal mensual vigente. El 21 de octubre postrero, la suplicante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, explicación por la mora en el pago de las mesadas, así como la indicación de la calenda a partir de la cual, se harían los desembolsos. La impulsora, el 20 de febrero de 2020, reiteró a dicha cartera la cancelación de la pensión en comento y, para tal efecto allegó, (i) la certificación del número de cuenta del Banco Caja Social, en donde podrían hacerle los desembolsos; (ii) copia del reseñado acto administrativo y; (iii) la reproducción autenticada de su documento de identidad. 2Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01 Debido al silencio frente a sus pedimentos, la precursora formuló otro amparo ante el estrado del circuito confutado, exigiendo respuesta a sus demandas. En sentencia de 19 de noviembre de 2020, el señalado estrado advirtió que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, debía entregarle a la censora un formulario a diligenciar para el pago de los dineros que “ no fueron oportunamente cobrados” y, además, pronunciarse sobre sus peticiones; por tanto, concedió el auxilio
formulario a diligenciar para el pago de los dineros que “ no fueron oportunamente cobrados” y, además, pronunciarse sobre sus peticiones; por tanto, concedió el auxilio implorado ordenando a esa entidad “(…) que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación (…) proceda a (i) remitir el [a]nexo anunciado en el acto administrativo número OFI19-99784 del 29 de octubre del 2019 y denominado “formulario el cual usted debe diligenciar y enviar a la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa”, [de igual modo, en el término señalado,] (ii) deberá pronunciarse respecto a los retroactivos pensionales presuntamente reconocidos a la señora KATIS DEL CARMEN DIAZ MONTES mediante la Resolución No.3035 del 20 de junio del 2019, de conformidad con las razones señaladas (…)” El reseñado fallo no fue impugnado y, al estimar el desobedecimiento a lo allí dispuesto, la actora formuló incidente de desacato. El 25 de enero de 2021, el despacho acusado requirió al Ejército y al Ministerio de Defensa Nacional, para que dieran cuenta del cumplimiento del pronunciamiento materia de disenso. 3Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01 El ministerio referido allegó el oficio n°OFI20-93611MDNSGDAGPSAT de 19 de noviembre de 2020, expedido
3Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01 El ministerio referido allegó el oficio n°OFI20-93611MDNSGDAGPSAT de 19 de noviembre de 2020, expedido por el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, dirigido a la reclamante en donde le comunicaron lo siguiente: “(…) En relación con la solicitud de pago del retroactivo pensional reconocido mediante resolución número 3035 de junio 20 de 2019, le informo que a la fecha no existe ningún valor pendiente de cancelar, toda vez que el retroactivo solicitado fue nominado a su nombre por el sistema de pagos masivos del Banco BBVA, desde el mes de septiembre de 2019, conforme el siguiente reporte de nómina. (Valor nominado mes de septiembre de 2019, incluido retroactivo pensional ($ 9.748.415,20)”. “(…)”. “Los referidos valores fueron constituidos en acreedores varios por no efectuar el cobro oportunamente”. “No obstante lo anterior la Oficia de Tesorería del Ministerio ordenó el pago a su favor desde el mes de mayo de 2020, por lo que cualquier información adicional al respecto deberá solicitarla a dicha dependencia”. De esa respuesta se le dio traslado a la tutelante quien, al respecto, manifestó su inconformidad, por cuanto, en definitiva, nada se le resolvía en relación con las peticiones originarias del resguardo a ella otorgado. Adicionalmente, criticó que hasta el momento no se le
quien, al respecto, manifestó su inconformidad, por cuanto, en definitiva, nada se le resolvía en relación con las peticiones originarias del resguardo a ella otorgado. Adicionalmente, criticó que hasta el momento no se le había hecho pago alguno y la incertidumbre sobre la cancelación de las mesadas pensionales se mantenía vigente y, por ello, deprecó al estrado encausado imponer 4Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01 sanciones por la inobservancia al veredicto objeto del incidente. En proveído de 3 de febrero del año cursante, la sede judicial demandada archivó el trámite incidental porque, en su sentir, el fallo que lo suscitó se cumplió. Inconforme con lo así decidido, la gestora impetró reposición, defensa rechazada el 15 de febrero pasado, pues, para el juzgado censurado, frente al auto impugnado no procedía recurso alguno. Para la actora, se lesionaron sus garantías, por cuanto se dispuso la terminación de los procedimientos, sin haberse honrado lo resuelto en la sentencia donde se amparó su derecho fundamental a la información.
3. Solicita, por tanto, ordenar definir el remedio horizontal incoado y, en subsidio de ello, disponer el acatamiento de la providencia de 19 de noviembre de 2020. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
horizontal incoado y, en subsidio de ello, disponer el acatamiento de la providencia de 19 de noviembre de 2020. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juzgado del circuito reprochado defendió la legalidad de su actuación.
2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República refirió carecer de legitimidad en la causa por pasiva.
5Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01
3. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio porque, de un lado, no se advertía vulneración a prerrogativa alguna al interior del decurso refutado y, de otro, al estimar razonada la providencia que indicó la improcedencia de la reposición frente al archivo del incidente. 1.3. La impugnación La formuló la querellante reiterando los argumentos esbozados en el libelo.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con idéntica finalidad.
En reiteradas ocasiones, la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por
En reiteradas ocasiones, la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por 6Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01 cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”. “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda
acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, 1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
7Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01 siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se
siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2. El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la prosperidad de este mecanismo respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. En el caso, se memora, el 20 de junio de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció a la accionante una pensión por la muerte de su hijo, quien fue soldado del
Ejército Nacional. El 21 de octubre postrero y el 20 de febrero de 2020, la reclamante solicitó conocer cuándo se le iba a efectuar el pago de las mesadas e, incluso, allegó una certificación del Banco Caja Social, en donde podrían hacerle los desembolsos. Al no recibir respuesta, la petente formuló acción de tutela ante el estrado del circuito atacado, para exigir un pronunciamiento sobre sus peticiones; dicha autoridad, en 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. 3 Ídem. 8Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01
pronunciamiento sobre sus peticiones; dicha autoridad, en 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. 3 Ídem. 8Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01 fallo de 19 de noviembre de 2020, determinó que el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional “(…) en el término máximo de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación (…) proceda a (i) remitir el [a]nexo anunciado en el acto administrativo número OFI19-99784 del 29 de octubre del 2019 y denominado “formulario el cual usted debe diligenciar y enviar a la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa”, [de igual modo, en el término señalado ], (ii) deberá pronunciarse respecto a los retroactivos pensionales presuntamente reconocidos a la señora KATIS DEL CARMEN DIAZ MONTES mediante la Resolución No.3035 del 20 de junio del 2019. de conformidad con las razones señaladas (…)” Teniendo en cuenta que la censora estimó desobedecido lo dispuesto, formuló incidente de desacato, en donde el ente destinatario de las mencionadas órdenes, indicó lo siguiente: “(…) En relación con la solicitud de pago del retroactivo pensional reconocido mediante resolución número 3035 de junio 20 de 2019, le informo que a la fecha no existe ningún valor pendiente de cancelar, toda vez que el retroactivo solicitado fue nominado a su nombre por el sistema de pagos masivos del Banco BBVA, desde el mes de septiembre de 2019, conforme el
20 de 2019, le informo que a la fecha no existe ningún valor pendiente de cancelar, toda vez que el retroactivo solicitado fue nominado a su nombre por el sistema de pagos masivos del Banco BBVA, desde el mes de septiembre de 2019, conforme el siguiente reporte de nómina. (Valor nominado mes de septiembre de 2019, incluido retroactivo pensional ($ 9.748.415,20)”. “(…)”. “Los referidos valores fueron constituidos en acreedores varios por no efectuar el cobro oportunamente”. “No obstante lo anterior la Oficia de Tesorería del Ministerio ordenó el pago a su favor desde el mes de mayo de 2020, por lo que cualquier información adicional al respecto deberá solicitarla a dicha dependencia”. 9Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01 Frente a ello, la reclamante expreso su desacuerdo, indicando no haber recibido pago alguno y, por su parte, el despacho encartado señaló, en auto de 3 de febrero de 2021, que el veredicto en cuestión se cumplió, en consecuencia, dispuso el archivo de la actuación incidental. Frente esa decisión la tutelante entabló reposición, señalando que la sentencia no se acató. Esa defensa fue rechazada el 15 de febrero siguiente, porque, en decir, del juzgado convocado, contra el archivo no procedía ningún recurso. Bajo ese horizonte, el contexto del caso revela que (i) los hechos que dieron lugar a la acción de tutela tenían
porque, en decir, del juzgado convocado, contra el archivo no procedía ningún recurso. Bajo ese horizonte, el contexto del caso revela que (i) los hechos que dieron lugar a la acción de tutela tenían relación con la incertidumbre de la censora, acerca de cuándo recibiría el pago de la pensión; (ii) en el fallo de 20 de noviembre de 2020, se ordenó dar respuesta sobre “ los retroactivos” a ella reconocidos; y (iii) la entidad a cargo del cumplimiento de esa providencia, se limitó a señalar unos movimientos bancarios internos de las sumadas debidas que, al no ser reclamados, se destinaron al pago de créditos de otros acreedores y, en todo caso, cualquier inquietud debía ser atendida por la tesorería. Para la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada porque la respuesta dada a la promotora fue notoriamente evasiva, en tanto nunca se le precisó cuándo se haría efectiva la cancelación de las mesadas, pues éstas, 10Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01 a la postre, no estuvieron a su disposición y, menos aun fue enterada de esa circunstancia. En esa medida, el desconocimiento sobre el momento en el cual se produciría el pago se mantuvo y, en últimas, la respuesta dada a la petente fue formal, sin definirse de manera clara, coherente y de fondo, lo señalado en el fallo de tutela materia del incidente, al punto que se eludió lo resuelto remitiendo a la quejosa a tesorería, pese a ser una dependencia de la entidad destinataria de la orden.
de tutela materia del incidente, al punto que se eludió lo resuelto remitiendo a la quejosa a tesorería, pese a ser una dependencia de la entidad destinataria de la orden. Y no se diga que los pagos se harán como consecuencia del pronunciamiento que amparó los derechos de la reclamante, pues la Corte echa de menos una falta de precisión acerca de cuándo se consumarán. Así las cosas, no era dable al juzgado cuestionado archivar las diligencias, dando por cumplido el fallo sin dar apertura al incidente, cercenado así, de contera, la oportunidad para que la demandante pidiera y controvirtiera las pruebas. Asimismo, resulta reprensible el rechazo del “ recurso de reposición” frente a la decisión que finiquitó el procedimiento, pues, al margen de su procedencia, el despacho no debió guardar silencio sobre los reparos de la accionante, respecto de las evasivas del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa, relativos, de nuevo, a dilucidar en qué momento se materializaría el pago de sus mesadas; manteniéndose a la 11Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01 accionante, en últimas, en un estado de incertidumbre y haciendo inanes los mandatos de la sentencia de 19 de noviembre de 2020. Adviértase, el cumplimiento de los fallos de tutela es un deber oficioso del juez, no una facultad y, aun cuando el
haciendo inanes los mandatos de la sentencia de 19 de noviembre de 2020. Adviértase, el cumplimiento de los fallos de tutela es un deber oficioso del juez, no una facultad y, aun cuando el incidente de desacato es un medio accesorio para lograr ese cometido, ello no implica que el obedecimiento de las providencias está sometido a su inicio; contrario sensu, su observancia es una obligación ineludible en los términos señalados; incluso, si la determinación se honra tardíamente, tal circunstancia no exonera de responsabilidad al destinatario de la orden. Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional ha manifestado: “(…)[I]ncumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo (…)”. “(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no puede ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…)”.
que dictó la providencia judicial, no puede ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…)”.
“(…) El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y 12Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01 puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor (…)”. “(…) En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo (…)”. “(…)”. “(…) Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de
la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo (…)”. “(…)”. “(…) Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia (…)” “(…)”. “(…) Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia (…)”4. 4 Corte Constitucional, sentencia C-367-14 de 11 de junio de 2014, exp. D-9933. 13Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01
4. Si bien esta Sala ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los
4. Si bien esta Sala ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos5, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos ; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada; es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. 5 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.
confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. 5 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01. 14Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01 El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Por tanto, los cargos prosperan.
5. En consecuencia, se impone el quiebre del fallo del a quo constitucional para, en su lugar, acceder a la protección reclamada; en consecuencia, se le ordenará al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efectos el auto de 15 de febrero de 2021, así como las providencias derivadas de éste y, en el mismo término, defina, nuevamente, sobre la apertura y trámite del incidente de desacato materia de controversia, teniendo en cuenta lo
derivadas de éste y, en el mismo término, defina, nuevamente, sobre la apertura y trámite del incidente de desacato materia de controversia, teniendo en cuenta lo aquí señalado.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica
15Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01 de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 16Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 17Radicación n°11001-22-03-000-2021-00337-01 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el
realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares V