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CSJ - STC4558-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4558-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4558-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada respecto a la sentencia de 1 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Omar Ambuila, Jenny Lizeth Ambuila y Elba Chará Gómez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la misma urbe, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad, adelantado contra los aquí promotores, por los delitos de “ lavado de activos, favorecimiento al contrabando, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares”, con radicado N° 2017-80042.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, los tutelantes suplican la protección de sus prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En apoyo de su reparo, afirman, en síntesis, de

su extenso escrito1:

proceso y defensa, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En apoyo de su reparo, afirman, en síntesis, de su extenso escrito1: El 28 de marzo de 2019, por orden de la Fiscalía Veintitrés de la Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, fueron capturados

Jenny Lizeth Ambuila, Omar Ambuila, Elba Chará Gómez, Emilson Moreno Granja y Gustavo Adolfo Rivas Arboleda, por los punibles de “lavado de activos, favorecimiento al contrabando, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares”. El día 31 postrero, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de garantías, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, a los imputados. El 9 de agosto siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. 1Expediente digital, Archivo, “Ambuila – Nulidad”, fls. 1 al 47. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01 El 13 de noviembre de 2019, el aludido ente, presentó “adición al escrito de acusación ”. En esa data, la defensa solicitó la “declaratoria de nulidad del acto procesal”, por ser violatorio de las garantías y pautas del decurso. El 5 de diciembre ulterior, el juzgador cognoscente negó

solicitó la “declaratoria de nulidad del acto procesal”, por ser violatorio de las garantías y pautas del decurso. El 5 de diciembre ulterior, el juzgador cognoscente negó la nulidad impetrada, decisión confirmada, en sede de apelación, el 14 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Ante el cumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, los accionantes fueron dejados en libertad el 14 de mayo siguiente. Manifiestan los promotores que, el 29 de julio de 2020, se dio inicio a la audiencia preparatoria, no obstante, aducen, la fiscalía no realizó el descubrimiento total de los elementos probatorios anunciados, motivo por el cual se reprogramó la continuación de la diligencia para el 5 de octubre de 2020. Además, acotan: “(…) [La] defensa contabiliza un descubrimiento probatorio de la Fiscalía [de] Audios: están conformados por 347.435 archivos, que contienen 2.784 horas y 46 minutos de duración. Solo la escucha tomaría a un investigador 340 días, escuchando ocho horas diarias. Documentos: están compuestos por 2.024 archivos. Archivos extracción celular: arroja un total de 1.731 archivos digitales. Archivos de redes sociales: Son 1.415 archivos extraídos de la web. Videos: Se compone de 510

archivos. Archivos extracción celular: arroja un total de 1.731 archivos digitales. Archivos de redes sociales: Son 1.415 archivos extraídos de la web. Videos: Se compone de 510 archivos digitales en formato MP4. Y como verán sus señorías, este maremágnum antes que ofrecer claridades a la acusación, la llena de incertidumbres y opacidad, en detrimento de la defensa 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01 y de la tarea encargada al operador judicial (…)”. (negrillas originales del texto). Censuran los pronunciamientos de primera y segunda instancia, pues, en su sentir, además de ser “ lacónicos” y carentes de motivación, han desconocido el “ control de la acusación y la protección constitucional que [ellos] merecen a disponer con claridad los hechos jurídicamente relevantes de que se les acusa”. Esgrimen que se incurrió en un “ defecto fáctico ”, por cuanto “la valoración que las decisiones de instancia hacen de la acusación y de los ataques a ella no accedieron a declarar la ineficacia del acto procesal incurriendo en falacias argumentales, sesgos y precaria valoración integral del acto procesal”. Señalan que las providencias fustigadas se han separado de las adecuadas reglas de razonamiento, utilizando “argumentos ad hominem” y falsas analogías. Analizado el escrito de acusación, según aducen, se evidencian sus inexactitudes, entre ellas, la adición de

utilizando “argumentos ad hominem” y falsas analogías. Analizado el escrito de acusación, según aducen, se evidencian sus inexactitudes, entre ellas, la adición de hechos no mencionados en la imputación, circunstancia que, en su criterio, rompe la debida congruencia fáctica.

3. Solicitan en concreto, revocar las decisiones criticadas y, en su lugar, declarar la nulidad de la acusación, hasta la imputación, inclusive.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La colegiatura confutada remitió, por correo electrónico, copia del auto de 14 de febrero de 2020, a través del cual se confirmó la decisión de primer grado, negando la nulidad deprecada por la defensa.

2. El juzgado querellado defendió su proceder y manifestó que la providencia emitida en instancia se encuentra ajustada a derecho; resaltó, el tema aquí debatido, corresponde a un asunto que fue zanjado en su escenario natural.

A su vez, indicó que los inicialistas desconocieron el presupuesto de subsidiariedad de este instrumento constitucional, “ acudiendo a él como una tercera instancia con la que pretenden sean acogidas sus pretensiones anulatorias”.

3. La Procuradora 351 Judicial II Penal de Cali

constitucional, “ acudiendo a él como una tercera instancia con la que pretenden sean acogidas sus pretensiones anulatorias”.

3. La Procuradora 351 Judicial II Penal de Cali efectuó una narración de las actuaciones adelantadas al interior del decurso criticado, precisando su intervención en las diferentes audiencias.

Manifestó no vislumbrar violación alguna de las garantías fundamentales invocadas; además agregó que lo pretendido por los censores, es dar lugar a otra instancia procesal y así lograr retrotraer el asunto. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01

4. El director especializado contra el Lavado de Activos de la Fiscalía (E), luego de reseñar los trámites efectuados en la causa estudiada, sostuvo que a los tutelantes se les ha garantizado su derecho a la defensa, teniendo la oportunidad para incoar los recursos de ley, los cuales se han tramitado, amparando el debido proceso.

Anotó que, contrario a las manifestaciones reiteradas de los gestores, sobre una posible “ violación al principio de congruencia”, ese órgano ha mantenido el fundamento fáctico descrito en la formulación de imputación. Además, agregó: “(…) No se puede confundir la incongruencia de los hechos jurídicamente relevantes de los que se puede inferir la comisión de un punible en las etapas de imputación y acusación respectivamente, con la precisión del discurso en la audiencia de

jurídicamente relevantes de los que se puede inferir la comisión de un punible en las etapas de imputación y acusación respectivamente, con la precisión del discurso en la audiencia de formulación de acusación, la cual claramente por el desarrollo natural que conlleva la investigación es más puntual que el relato de la formulación de imputación, no obstante, en ningún momento se desborda el núcleo fáctico de la misma (…)”.

5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, relievó la improcedencia del resguardo, toda vez que el proceso se encuentra en curso, pendiente por realizar la audiencia preparatoria y el juicio oral, escenario en el cual os precursores podrán ejercer, igualmente, su derecho a la defensa.

Asimismo, defendió la legalidad de las providencias atacadas y descartó la existencia de un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01

6. Néstor Eduardo Pineda Gómez, apoderado suplente de William Leonardo Quiñónez Angulo dentro del juicio cuestionado, coadyuvó, en su totalidad, los reparos expuestos por los actores a través de este resguardo. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el auxilio al evidenciar que el proceso reprochado se encuentra en curso. Además, agregó: “(…) [los tutelantes] solicitan la intervención del juez

evidenciar que el proceso reprochado se encuentra en curso. Además, agregó: “(…) [los tutelantes] solicitan la intervención del juez constitucional en pleno desarrollo de la etapa de juzgamiento, bajo la protesta de la supuesta vulneración de las garantías, que en últimas, lo que devela es la pretensión de un control material al juicio de imputación y al acto de acusación atribuidos exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación en virtud del art. 250 de la Constitución Política, sin que ese mecanismo hubiera sido previsto en la reforma constitucional que introdujo el sistema acusatorio a Colombia en el año 2004 con la implementación de una etapa procesal para su realización y tampoco consagró un juez diferente al del conocimiento de las diligencias para que efectuara el examen riguroso de los elementos materiales y formales de las actuaciones en cabeza de la Fiscalía, fijando como único límite los actos de dirección propios de los jueces, tendientes a salvaguardar las garantías del procesado, velar porque la Fiscalía cumpla con las obligaciones impuestas por el legislador en los artículos 287 y 336 de la pluricitada ley, todo en aras de una adecuada preparación para el debate acerca de la responsabilidad penal (….)”. De otra parte, expuso: “(…) En la misma línea, el trámite puesto en conocimiento de la

preparación para el debate acerca de la responsabilidad penal (….)”. De otra parte, expuso: “(…) En la misma línea, el trámite puesto en conocimiento de la Sala está orientado a anticipar la discusión en torno a la suficiencia probatoria con la que está soportada la acusación en contra de la familia AMBUILA y los demás procesados, sin que sea el momento procesal para ello porque solo después de practicarse las pruebas en el juicio podrán las partes pronunciarse en sus alegaciones acerca de la prosperidad o no de la acusación y el juez de conocimiento podrá verificar si la 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01 Fiscalía demostró su propuesta fáctica más allá de toda duda razonable a la luz del principio de legalidad, es decir, aún queda pendiente otro de los controles al interior del proceso como lo es el pronunciamiento de la correspondiente sentencia (…)”. Por último, reiteró la posibilidad que tienen los actores de plantear, en la respectiva etapa procesal, manifestaciones similares a las presentadas en esta salvaguarda, para justificar las supuestas falencias cometidas por el ente acusador y, en caso de no obtener respuesta favorable, señaló, podrán apelar la decisión del juzgado fustigado y, de resultar adversa a sus pretensiones, promover el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido en segunda instancia. 1.3. La impugnación La promovieron los actores, por conducto de

promover el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido en segunda instancia. 1.3. La impugnación La promovieron los actores, por conducto de apoderado judicial, con argumentos análogos a los expuestos en el libelo introductor. En adición, aseveraron que el a quo constitucional desvió la disputa central, haciendo creer que el auxilio impetrado, proponía debates probatorios anticipados sin haberse realizado el juicio oral; no obstante, precisaron, “ lo que se propone en la acción de tutela es la imposibilidad de realizar una defensa técnica frente a una acusación completamente vaga, confusa e insuficiente para saber de qué hechos deben defenderse en juicio”. Manifestaron que se desconoció el precedente jurisprudencial en lo atinente al “principio de congruencia” y 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01 “los hechos jurídicamente relevantes” e insistieron en la configuración de un perjuicio irremediable, afirmando que, si se aprueba el inicio del juicio de esa manera, no habrá forma de corregir esa transgresión que impide totalmente ejercer la defensa.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales

fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

2. Los accionantes pretenden que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efecto las decisiones de 5 de diciembre de 2019 y 14 de febrero de 2020, emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales se negó, en primera y segunda instancia, respectivamente, la solicitud de nulidad del “acto procesal de la acusación”, por ellos impetrada.

3. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por el ad quem, por cuanto con ella se zanjó la controversia y,

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01 en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

4. Auscultada esa determinación, se encuentra que el colegiado accionado confirmó la providencia recurrida, tras constatar que las actuaciones procesales sobre las cuales los acusados discrepaban, cumplieron las finalidades que les eran propias.

En efecto, el tribunal querellado, para arribar a tal conclusión, se apoyó en la jurisprudencia de esta

cuales los acusados discrepaban, cumplieron las finalidades que les eran propias. En efecto, el tribunal querellado, para arribar a tal conclusión, se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación2 y resaltó las particularidades de la formulación de imputación y acusación, para luego referirse al principio de congruencia, sobre el cual, aducen los querellantes hubo una transgresión. Al respecto señaló: “(…) Entonces, tenemos que bajo esos presupuestos y en los términos en que se llevó a cabo la acusación, ninguna vulneración al principio de congruencia podría predicarse, máxime cuando los recurrentes ni siquiera concretaron los aparentes cambios en el fáctum que conllevarían a la nulidad que deprecan, olvidando que la legitimación en la causa los obliga a controvertir directamente la decisión y los hechos que se encuentren inescindiblemente atados a ella para la resolución de la alzada; por el contrario lo que se observa es que las actuaciones procesales cumplieron las finalidades que les son propias, sin que podamos soslayar el carácter progresivo que ofrece el proceso penal; la valoración jurídica de los hechos no necesariamente debe permanecen incólume, si en cuenta se tiene que con ocasión de la labor investigativa desarrollada por la fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de

necesariamente debe permanecen incólume, si en cuenta se tiene que con ocasión de la labor investigativa desarrollada por la fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica eventualmente, modificar, dentro de los parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos (…)”.

2 Radicado 26878 Sala de Casación Penal, 1 de noviembre de 2007 y Radicado 32865 de 25 de agosto de 2010. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01 Enseguida, sostuvo: “(…) Y es que aun cuando se acepte, en gracia de discusión, que hubo alguna indeterminación en los hechos jurídicamente relevantes, como ya lo ha dejado ampliamente establecido la Alta Corporación, esto se suplió para los fines con el “traslado” de los informes donde los delitos estaban suficientemente relacionados, deviniendo con claridad que las aparentes falencias se corrigieron en el escrito de acusación presentado, donde se vertió el contenido de dichos reportes y conforme a eso, se especificó en qué consistió cada tipo penal imputado (…)”. Finalmente, la Sala accionada, determinó que ninguna razón le asistía a los recurrentes, por cuanto era la audiencia de formulación de acusación, el escenario apropiado para la verificación de los elementos fundamentales del escrito de acusación y, allí, la fiscalía podía corregir, adicionar o aclarar el mismo, “ deviniendo

apropiado para la verificación de los elementos fundamentales del escrito de acusación y, allí, la fiscalía podía corregir, adicionar o aclarar el mismo, “ deviniendo para la defensa la oportunidad para conocer la totalidad de las pruebas y, a partir de ellas, preparar su estrategia”.

5. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 3, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; el tribunal tutelado efectuó un acucioso estudio de los principios que 3CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01 rigen la nulidad, así como el de congruencia a partir de la jurisprudencia, análisis que lo llevó a determinar la inexistencia de vulneración a este último, pues, teniendo en cuenta el carácter progresivo del proceso penal, y la labor investigativa de la fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, como lo

cuenta el carácter progresivo del proceso penal, y la labor investigativa de la fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, como lo explicó esa autoridad, tener más detalles sobre los hechos. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Refuerza la improcedencia de la salvaguarda exigida, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, lo cierto es, el asunto frente a los petentes, en la actualidad, se halla en pleno curso, pudiendo éstos concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, tales como la apelación frente a 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido

mecanismos a su alcance, tales como la apelación frente a 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01 un posible fallo condenatorio e, incluso, al recurso extraordinario de casación, de definirse tal alzada en forma adversa a sus intereses. En una acción similar esta Corte indicó: “[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en raz ón a que la acción de amparo no se cre ó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expres ó el a quo, el juicio que se le sigue al actor est á en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, est á facultado, si contin úa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación. “Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para

acudir, si es su deseo, en casación. “Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”5. Así las cosas, la protección invocada por los precursores, deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento contemplado como causal de inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. 5 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del

tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01 su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01 garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

de derechos humanos.

8. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01205-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

18

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