CSJ - STC4558-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4558-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4558-2022 Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01065-00 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gonzalo Parra Castañeda contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 201600071-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, el actor reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el juicio mencionado.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01065-00
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2. En sustento de lo pretendido, manifestó que en sentencia de 28 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal accionado dentro del radicado 2016-0007, le fue reconocida la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio denominado «Parcela Nº 53», por lo que se dispuso lo concerniente a la compensación económica.
Agregó que, para tal efecto, en el numeral el 11 del citado fallo, ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la realización de un avalúo comercial actualizado sobre el
concerniente a la compensación económica. Agregó que, para tal efecto, en el numeral el 11 del citado fallo, ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la realización de un avalúo comercial actualizado sobre el aludido predio, con el fin de fijar la certeza del valor económico, informe que fue rendido por el IGAC en diciembre de 2020, arrojando como valor la suma de $785.141.000. Adujo que la Unidad de Restitución de Tierras requirió al IGAC para que los aclarara y esta última entidad, dio cumplimiento a lo solicitado. Refirió que, el 13 de agosto de 2021 requirió al Tribunal para que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, sin que a la fecha haya emitido pronunciamiento alguno. Finalmente, expuso que al haber entregado el predio el 1º de septiembre de 2021, no cuenta con un terreno en el que pueda desarrollar su actividad comercial como palmicultor, lo que le impide satisfacer sus necesidades básicas.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01065-00 3
2. Conforme a lo anterior, solicitó ordenar «al Tribunal de Restitución de Tierras de Cartagena, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, emitir auto que deje en firme el valor de la compensación económica por valor de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($785.141.000,00), a mi favor, en calidad de opositor, de acuerdo al avalúo comercial elaborado
económica por valor de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($785.141.000,00), a mi favor, en calidad de opositor, de acuerdo al avalúo comercial elaborado por el IGAC»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la Magistrada sustanciadora, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso identificado con el radicado 2016-00071-00, solicitó negar las pretensiones del actor, en tanto que, dicha Corporación ha desplegado las acciones necesarias encaminadas a la determinación del valor correspondiente a la compensación económica ordenada en favor del señor Parra Castañeda en calidad de opositor de buena fe exenta de culpa y en ese sentido, ha venido requiriendo a las entidades estatales involucradas en el cumplimiento de la referida orden en virtud de facultades otorgadas por la Ley 1448 de 2011 en su artículo 102.
Destacó que, actualmente se encuentra pendiente la aclaración de las inconsistencias en el informe de avalúo comercial de predio Parcela 53 realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y advertidas por la Unidad de Restitución de Tierras, entidad que si bien emitió una respuesta en la que asegura aclaró lo elementos de duda que
evidenció la Unidad referida, lo cierto es que no allegó soporteRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01065-00 4 probatorio que permitiera corroborar la argumentación de las conclusiones, razón por la cual ha sido nuevamente requerida.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, refirió que en ese estrado únicamente obra despacho comisorio librado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso 2016-00071, para la entrega material de los predios conocidos como «Parcelas No. 24, 102, 104, 53, 47, y 50», ubicados
en la Vereda Pacho Prieto, Municipio de Chiriguaná, Departamento del Cesar.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la cusa por pasiva.
4. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar, informó que, frente a la tutela invocada por el señor Gonzalo Parra Castañeda, consultado el portal de Tierras, se observó que ya se le dio trámite a la solicitud con auto del 8 de abril de 2022, debidamente notificado. Aludió que, como Ministerio Público, hará el acompañamiento respectivo y requerimiento a las ordenes impartidas para que
auto del 8 de abril de 2022, debidamente notificado. Aludió que, como Ministerio Público, hará el acompañamiento respectivo y requerimiento a las ordenes impartidas para que las entidades cumplan.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01065-00 5
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que las personas puedan reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la revisión del expediente digital y las pruebas allegadas, permiten observar lo siguiente, 2.1 En la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, se adelanta proceso de restitución de tierras, siendo solicitante Maritzi Marine Morales López y otros, juicio radicado bajo el número 2016-00071. 2.2 En sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018, el Tribunal ordenó la restitución entre otros, del predio denominado «Parcelas Nº 53», y en el numeral 10 del fallo
dispuso lo siguiente:
el Tribunal ordenó la restitución entre otros, del predio denominado «Parcelas Nº 53», y en el numeral 10 del fallo dispuso lo siguiente: «(…) DÉCIMO: RECONOCER BUENA FE EXENTA DE CULPA al opositor GONZALO PARRA CASTAÑEDA, para el efecto se ordena al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZl que dentro de losRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01065-00 6 treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un avalúo comercial actualizado del predio denominado Parcela 53, ubicado en la vereda Pacho Prieto jurisdicción del municipio de Chiriguaná en el departamento del Cesar, y descrito en el numeral 3.4. de la parte resolutiva de esta sentencia. Una vez se reciba el avalúo comercial ordenado en la etapa de post fallo, se determinará el valor de la compensación en dinero reconocida en favor del seriar GONZALO PARRA CASTAÑEDA» 2.3 Conforme lo anterior, mediante auto de 10 de diciembre de 2018, además de resolver la solicitud de ocupantes secundarios, en su numeral octavo, requirió al IGAC «para que remita en el menor tiempo posible los informes de avalúos comerciales que fueron ordenados en la sentencia»; orden que se hizo efectiva mediante oficio Nº 7372 del 12 de diciembre siguiente. [Derivado expediente digital. Cuaderno 9.pdf. Folios 564 a 573 y 579].
avalúos comerciales que fueron ordenados en la sentencia»; orden que se hizo efectiva mediante oficio Nº 7372 del 12 de diciembre siguiente. [Derivado expediente digital. Cuaderno 9.pdf. Folios 564 a 573 y 579]. 2.4 Mediante correo electrónico de 5 de marzo de 2020, el apoderado judicial del accionante radicó derecho de petición ante el Tribunal accionado, solicitando se requiera al IGAC para que procediera a realizar de inmediato el avalúo catastral del predio «Parcelas Nº 53», petición esta que fue resuelta en auto del 4 de mayo de 2020 en el que, además, se dispuso «7.Requerir a la entidad IGAC para que informe de manera urgente si con las restricciones derivadas de la Pandemia Covid 19 le ha sido posible o le será posible realizar los avalúos comerciales que le fueran ordenados en la sentencia, en especial el avalúo que la Unidad de Restitución de Tierras requiere para poder proceder al trámite de compensación ordenada en favor del señor Parra, ofreciendo a la Sala Especializada soluciones para avanzar en el cumplimiento de las órdenes impartidas» [Derivado expediente digital. Autos Tribunal 20192020. Pdf. Auto 4 de mayo de 2020.pdf.]Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01065-00 7 2.5 En oficio de 5 de junio de 2020, el ICAG informó la imposibilidad de elaborar el informe del avalúo solicitado a partir de la emergencia sanitaria Covid 19, luego, tras otro requerimiento, el 28 de septiembre siguiente, el IGAC
imposibilidad de elaborar el informe del avalúo solicitado a partir de la emergencia sanitaria Covid 19, luego, tras otro requerimiento, el 28 de septiembre siguiente, el IGAC informó que para la elaboración de la experticia requería de insumos de la Unidad de Restitución de Tierras, por lo que, en providencia del 16 de octubre de 2020 el Tribunal de Cartagena, dispuso: «2. Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras para que elaborare los informes ITP e ITG actualizados, conforme a lo que se requerido (sic) en la actualidad, dichos informes deben ser enviados una vez realizados al Instituto Geográfico de Agustín Codazzi, para que proceda a complementar el avaluó comercial de la parcela 53.proceda de manera rápida a la complementación solicitada sobre el avalúo comercial de la parcela. 2.1. Se requiere a las entidades enunciadas trabajar bajo los criterios de colaboración armónica que establece la ley 1448 de 2011 (art. 26, 168 par 3 art 91) 3.Ordenar al IGAC para que, una vez allegada la información por parte de la URT, proceda de conformidad a realizar el avaluó comercial referido» 2.6 Allegado el avalúo comercial por parte del IGAC, mediante auto de 19 de abril de 2021 se ordenó correr traslado del mismo a las partes, y la Unidad de Restitución de Tierras solicitó la aclaración del mismo, en tanto que, carecía de soportes; en auto de 9 de agosto de 2021, se dispuso correr traslado al IGAC para lo de su competencia, sin que tal entidad atendiera tal requerimiento.
de Tierras solicitó la aclaración del mismo, en tanto que, carecía de soportes; en auto de 9 de agosto de 2021, se dispuso correr traslado al IGAC para lo de su competencia, sin que tal entidad atendiera tal requerimiento. 2.7 De manera posterior y ante la formulación de incidente de desacato por el actor constitucional y la petición de pago de compensación económica, la autoridad accionada, se pronunció en auto del 8 de abril de 2022.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01065-00 8 [Derivado expediente digital. Anexo informe de tutela 2022-01065 Gonzalo Parra.pdf].
3. Del escrito de tutela, se advierte que, la queja constitucional radica en que, en el trámite del proceso de restitución descrito en párrafos precedentes, pese a que ya fue allegado el avalúo comercial por parte de IGAC, el Tribunal accionado no ha emitido pronunciamiento alguno frente al pago de la compensación económica a su favor por ser poseedor de buena fe exenta de culpa del predio que se dispuso restituir y que fue ordenado en la sentencia de 28 de noviembre de 2018.
Sin embargo, al presente trámite constitucional, se allegó el auto del pasado 8 abril, mediante el cual, la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró, «Avista la Sala solicitud de incidente de desacato formulada por el opositor, Gonzalo Parra Castañeda en contra del Fondo de la
Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró, «Avista la Sala solicitud de incidente de desacato formulada por el opositor, Gonzalo Parra Castañeda en contra del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, ante la dilación en el pago de la compensación económica ordenada a su favor mediante la sentencia objeto de seguimiento. Indica el señor Parra que actualmente se halla en un estado de vulnerabilidad atendiendo a que, el 19 de agosto de 2021, hizo entrega material del fundo “Parcela 53” al beneficiario de la sentencia; predio del cual derivaba el sustento para su núcleo familia Igualmente, expuso el citado opositor 18 que el Instituto geográfico Agustín Codazzi (IGAC) allegó el informe de avalúo comercial del predio denominado “Parcela 53” conforme fue solicitado por la Unidad de Restitución de Tierras. A su turno la Unidad de Restitución de tierras mediante memorial adosado a consecutivo 96 del Portal Web, informó que el avalúo comercial del referido predio debe cumplir unas condiciones técnicas y legales aplicables en la materia. Por tanto, precisa se aclaren las observaciones señaladas en el memorando interno DCAT 216 de junio de 2021 expedido por elRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01065-00 9 IGAC y en ese entendido, solicita se requiera nuevamente a esta última entidad, con el fin de establecer el monto de la
9 IGAC y en ese entendido, solicita se requiera nuevamente a esta última entidad, con el fin de establecer el monto de la compensación económica reconocida a favor del señor Parra Castañeda. Ha de recordarse que esta Judicatura mediante auto del 9 de agosto de 2021, ordenó correr traslado de la solicitud de aclaración del memorando interno DCAT 216 de junio de 2021 formulada por la Unidad de Restitución de Tierras al Instituto geográfico Agustín Codazzi (IGAC), con el fin de que se pronunciara sobre las inconsistencias advertidas en la mencionada experticia, debiendo anexar las constancias en las que se soporta la determinación del valor comercial del aludido inmueble y sobre cual finalmente deberá compensarse al opositor Gonzalo Parra Castañeda. No obstante, no se evidencia Informe alguno por parte del aludido Instituto geográfico. En ese contexto, previo a dar trámite a la solicitud incidental formulada por el opositor Parra Castañeda, se ordenará requerir al mencionado Instituto Agustín Codazzi para que dé cumplimiento a la orden proferida mediante proveído del 9 de agosto de 2021, en el entendido de anexar las constancias que sirvieron de base para la estimación comercial del aludido predio; para tal fin se les otorgará un término perentorio, vencido el cual y en caso de no atender lo ordenado, se procederá a dar apertura al incidente de trámite sancionatorio por incumplimiento a las órdenes judiciales.»
para tal fin se les otorgará un término perentorio, vencido el cual y en caso de no atender lo ordenado, se procederá a dar apertura al incidente de trámite sancionatorio por incumplimiento a las órdenes judiciales.» Conforme a lo anterior, resolvió: «1. Requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, a efectos de que informe sobre el cumplimiento de la orden contenida en el numeral 1 del auto de fecha 09 de agosto de 2021, en el entendido de anexar las constancias que sirvieron de base para la estimación comercial del predio “Parcela 53” y en virtud del cual deberá compensarse al opositor Gonzalo Parra Castañeda, de conformidad con lo antes expuesto. 1.1. Para lo anterior se le otorga un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación, vencido el cual y en caso de no atender lo ordenado, se procederá a dar apertura al incidente de trámite sancionatorio por incumplimiento a las órdenes judiciales».
4. En virtud de lo anteriormente expuesto, puede concluir la Sala, que la Corporación accionada no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor constitucional, en tanto que, de lo expuesto, claramente seRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01065-00 10 advierte que el Tribunal Superior de Cartagena ha desplegado las acciones tendientes para verificar el
10 advierte que el Tribunal Superior de Cartagena ha desplegado las acciones tendientes para verificar el cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018, puesto que ha requerido en varias oportunidades al IGAC a fin de que allegue el avalúo comercial con todas las previsiones de ley, además de quedar claro, que tal entidad no ha aportado los soportes probatorios que permitan inferir la conclusión a la que se arribó en la experticia presentada, y que han sido requeridos por la Unidad de Restitución de Tierras en la solicitud de aclaración de la experticia, lo que llevó a que en auto del pasado 8 de abril, hiciera un nuevo llamado a tal entidad, so pena de iniciar incidente de desacato por incumplimiento de la orden judicial. Y es que si bien, la pretensión del peticionario se enfila en obtener « auto que deje en firme el valor de la compensación económica por valor de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($785.141.000,00), lo cierto es que, el Tribunal accionado no puede emitir dicha providencia, habida cuenta que aún no está aprobado el avalúo comercial aportado por el ICAG, pues esta entidad, se itera, no ha resuelto las aclaraciones efectuadas por la Unidad de Restitución Tierras.
5. En consecuencia, se negará el amparo solicitado al no advertir vulneración alguna a las garantías fundamentales imploradas por el señor Gonzalo Parra
Unidad de Restitución Tierras.
5. En consecuencia, se negará el amparo solicitado al no advertir vulneración alguna a las garantías fundamentales imploradas por el señor Gonzalo Parra
Castañeda.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01065-00 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Gonzalo Parra Castañeda contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)