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CSJ - STC4559-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4559-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4559-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00333-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Alba Liceth Valencia Obregón frente al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciay el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión de una solicitud elevada por la quejosa a las referidas entidades.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al trabajo y mínimo vital, presuntamente violentadas por los accionados.

2. Para respaldar su reparo, asevera que se graduó en

la Universidad Santiago de Cali de la “ carrera de Derecho ”, por tanto, desde el 18 de diciembre de 2020, solicitó alRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00333-00 Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la expedición de la correspondiente “tarjeta profesional de abogado”. Aduce que, por la demora en la entrega de esa credencial, el 15 de febrero y 25 de marzo de 2021, reclamó información al Consejo Superior de la Judicatura, sobre el

abogado”. Aduce que, por la demora en la entrega de esa credencial, el 15 de febrero y 25 de marzo de 2021, reclamó información al Consejo Superior de la Judicatura, sobre el trámite dado a su requerimiento; sin embargo, esa corporación le indicó “(…) que aún se encontraba en curso la revisión de [su] documentación (…)”. Afirma encontrarse ante una vulneración de sus garantías fundamentales por la tardanza de los querellados en atender su petición, pues no ha podido empezar a “laborar”, dado que “(…) ni siquiera se ha asignado un número a la tarjeta (…)” mediante la cual se le habilite litigar.

3. Solicita, en concreto, ordenar “a las autoridades accionadas tramitar de manera inmediata y realizar la entrega efectiva” del documento exigido. 1.1. Respuesta del accionado

1. El Consejo Superior de la Judicatura, se opuso al ruego manifestado haber resuelto el requerimiento de la tutelante, pues se le asignó la tarjeta profesional N° 357.421, mediante Acta N° 4913 de 2021, la cual “(…) fue remitida al contratista para la elaboración del plástico (…)”,

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00333-00 el cual se remitirá, con posterioridad, al domicilio registrado por la accionante “ a través del servicio de correo certificado de 472”.

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00333-00 el cual se remitirá, con posterioridad, al domicilio registrado por la accionante “ a través del servicio de correo certificado de 472”. Expresó que la interesada puede descargar o consultar, el certificado de vigencia y titularidad de su tarjeta mediante “la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co”. Manifestó que enteró a la gestora de lo anterior, mediante correo electrónico enviado el 20 de abril pasado.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Alba Liceth Valencia Obregón critica la demora de los accionados en expedir la “tarjeta profesional de abogado” solicitada desde el 18 de diciembre de 2020.

2. Se advierte el fracaso del amparo por sobrevenir un “hecho superado”, pues revisadas las copias aportadas por el colegiado confutado, se colige que, mediante Acta N° 4913 de 20 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares resolvió el pedimento de la quejosa de la siguiente manera: “(…) Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00333-00 de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: ALBA LICETH VALENCIA OBREGÓN Identificado (a)

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00333-00 de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: ALBA LICETH VALENCIA OBREGÓN Identificado (a) con la cédula No. 1143845807 (…). Titulo obtenido por la Universidad SANTIAGO DE CALI, según acta de grado de fecha 11 de diciembre del 2020. Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.357421, con fecha de expedición el 20 de abril del 2021 (…)”. Así las cosas, como la reclamación de la promotora, fue atendida con la emisión y enteramiento del citado trámite administrativo, gestionar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane. Sobre la figura anotada, esta Sala ha indicado: “(...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento

expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.

3. Ahora, el ruego tampoco sale avante por la supuesta imposibilidad de la gestora de empezar a ejercer su profesión, pues en la actualidad ya se encuentra inscrita 1 CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00333-00 en el Registro Nacional de Abogados, lo cual le permite litigar ante los diferentes estrados judiciales del país.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni

litigar ante los diferentes estrados judiciales del país.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00333-00 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00333-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.

7Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00333-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Alba Liceth Valencia Obregón frente al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciay el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión de una solicitud elevada por la quejosa a las referidas entidades.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00333-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00333-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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