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CSJ - STC4560-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4560-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente STC4560-2021 Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00045-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Ronald Villamil González le instauró a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Cereté y a la Sociedad Ana Milena Giraldo Serna S.A.S. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la custodia del derecho al debido proceso; en consecuencia, pidió se declarará la nulidad de todo lo actuado en el juicio reivindicatorio que se tramitó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (rad.Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00045-01 2017-295) a partir del « 27 de junio de 2019», data en la que se cumplió un año de haberse notificado. En sustento afirmó que el citado estrado judicial admitió la demanda que Ana Milena Giraldo Serna promovió en su contra (8 jun. 2017); notificado (27 jun.) formuló reconvención aspirando obtener la prescripción adquisitiva de dominio.

promovió en su contra (8 jun. 2017); notificado (27 jun.) formuló reconvención aspirando obtener la prescripción adquisitiva de dominio. Indicó que se declararon imprósperas sus pretensiones y salieron avante las del libelo principal, ordenándole devolver el predio disputado (4 mar. 2020) decisión que apeló, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté declaró inadmisible la alzada por tratarse de un proceso de mínima cuantía (4 jun). Precisó que el trámite de la « acción reivindicatoria» tuvo una duración de 3 años y 9 meses superándose el término estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté narró el diligenciamiento adelantado en el radicado 2017-295 y arguyó que «la nulidad de pleno derecho pasó de volverse a una carga automática judicial a una carga a solicitud de parte interesada, en este sentido, la parte accionante y demandada dentro del proceso reivindicatorio tuvo la oportunidad solicitar la misma sin que hiciera pronunciamiento alguno dentro del libelo o con posterioridad, quiere decir, que el requisito de subsidiariedad no se encuentra probado, pues la parte actora tuvo los medios ordinarios de defensa en el escenario judicial dentro del Despacho y no hizo uso de 2Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00045-01

encuentra probado, pues la parte actora tuvo los medios ordinarios de defensa en el escenario judicial dentro del Despacho y no hizo uso de 2Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00045-01 ellos, y ahora en sede de tutela ante su honorable Sala pretende modificar una decisión que se encuentra amalgamada en el tiempo por el desuso de los medios de defensa tradicionales, por lo anterior se considera que la acción debe ser declara improcedente en ausencia del requisito de subsidiariedad». Ana Milena Giraldo Serna dijo que la salvaguarda no es procedente, toda vez que el denunciante cuenta con el recurso de revisión. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté manifestó que «en este Juzgado se tramitó el proceso de pertenencia radicado 2011-00144, de DORA ISABEL GONZALEZ VENER contra Herederos de Colomba Pérez González y otros; el cual terminó con sentencia proferida el 17 de marzo de 2015, favorable a las pretensiones de la demandante. (…) Respecto a las circunstancias fácticas relatadas en la demanda de tutela son desconocidas por el suscrito». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal negó el ruego, porque resulta injustificable «la actividad pasiva» del querellante «con lo que a sentir de la Sala se da al traste con el requisito la inmediatez en el sub examine». 2.- el gestor impugnó sin argumentar.

CONSIDERACIONES

a sentir de la Sala se da al traste con el requisito la inmediatez en el sub examine». 2.- el gestor impugnó sin argumentar. CONSIDERACIONES De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la 3Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00045-01 convalidación de lo opugnado, porque se inobservó, sin excusa valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha que estima el impulsor se generó la vulneración (27 jun. 2018), esto es un año contado a partir de su notificación realizada el 27 de junio de 2017 y la radicación de la queja superlativa (08 mar. 2021), transcurrieron treinta y dos (32) meses y nueve (9) días, es decir, se superó por mucho los seis (6) meses que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio. Igualmente, se observa desbordado el referido semestre, contado desde la última actuación surtida en el litigio reprochado (4 jun. 2020), cuando se « declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra el veredicto de 4 de marzo de ese año. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción

inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra el veredicto de 4 de marzo de ese año. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de 4Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00045-01 la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en formular la

en STC4535-2020, STC 3457-2021).

Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en formular la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario acusado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte del amparo. En conclusión, se pone de relieve la impertinencia de la guarda suplicada y el aval del fallo revisado en esta oportunidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00045-01 Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00045-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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