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CSJ - STC4561-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4561-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4561-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01087-00 (Aprobado en Sala virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Martha Liliana Franco Cifuentes le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2015-01067-00. ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y, en consecuencia, pidió «revocar la decisión tomada, y por consiguiente señalar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia, en la que sustentaré el Recurso de Apelación».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01087-00 En sustento, señaló que la Corporación cuestionada declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de 23 de noviembre de 2020, emitido en el juicio de pertenencia adelantado ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá contra los herederos de Luís Alfonso Valencia Valencia, pese a «[q]ue el artículo 322 del C.G. del P., citado por el Tribunal establece el trámite que debe surtirse en la interposición del recurso de apelación contra sentencias de primera instancia, en el momento oportuno; pues bien, los jueces no se han puesto de acuerdo y

por el Tribunal establece el trámite que debe surtirse en la interposición del recurso de apelación contra sentencias de primera instancia, en el momento oportuno; pues bien, los jueces no se han puesto de acuerdo y han tomado en la práctica decisiones disímiles, en el sentido de si la sustentación de la apelación se hace dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la admisión del recurso, o en la misma audiencia que fuere fijada. A manera de conclusión, la Corte Constitucional SU418-de 2019 dejó claro que la sustentación del recurso de apelación de sentencias se deberá hacer en la audiencia que para tal fin convoque el Juez de segunda instancia». Refirió que «[e]l Tribunal cita a manera de sustentación de su decisión, el artículo 322 numeral 3, que no guarda relación ni está en concordancia con el decreto 806 de 2020 como lo quiere hacer ver. Lo único que se dice en el inciso cuarto, parte final es: “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. Ahí no está decidiendo que debe sustentarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso por parte del superior, sino que se debe declarar desierto si no se sustenta y, cuándo se sustenta? En la audiencia para sustentación y fallo que convoque el juez superior». 2.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá resaltó la inviabildiad del auxilio, por negligencia de la impulsora, que «no sustentó el recurso de apelación».

2.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá resaltó la inviabildiad del auxilio, por negligencia de la impulsora, que «no sustentó el recurso de apelación». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01087-00 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte el decaimiento del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. En efecto, se observa que en auto de 17 de febrero de 2021 el Tribunal Superior de Bogotá «admitió el recurso de apelación» interpuesto contra el fallo emitido el 23 de noviembre de 2020 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta urbe y, de conformdiad con lo informado telefónicamente por la Sala censurada, ejecutoriada dicha providencia, corrió traslado «automático» por cinco días para sustentar la alzada. Y el 18 de marzo de 2021 se «declaró desierto el recurso de apelación» porque «la actora no lo sustentó en esa instancia», en atención a que el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 «[puntualiza] que “si no se sustenta oportunamente el recurso [lo que, según la norma, debe hacerse “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” a la ejecutoria del auto que lo admite (17 de febrero de 2021]” se declarará desierto». También, que tales p roveídos no fueron impugnados a

(5) días siguientes” a la ejecutoria del auto que lo admite (17 de febrero de 2021]” se declarará desierto». También, que tales p roveídos no fueron impugnados a pesar que contra los mismos procedían los recursos de súplica y reposición, respectivamente, para replantear su desacuerdo. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01087-00

Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esas herramientas, la interesada debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva. Memórese que, al respecto, esta Sala tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020). Ello, en virtud a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se

subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC69162020). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01087-00 Por consiguiente y sin necesidad de más disquisiciones adicionales, el ruego será desestimado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela reclamada. Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01087-00

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01087-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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