CSJ - STC4562-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4562-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4562-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01133-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte la tutela que Fabricopores y Plásticos Ltda. – En liquidación le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y demás intervinientes en el consecutivo nº11001-31-99-002-2020-00055-01. ANTECEDENTES 1.- La accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «seguridad jurídica», y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, que se «declare la nulidad de la sentencia» que profirió la Sala opugnada el 9 de marzo de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01133-00 En respaldo narró que la Superintendencia de Sociedades desestimó las pretensiones de la demanda de impugnación de acto de asamblea que John Jairo Présigar promovió en su contra (4 dic. 2020); determinación revocada por el ad quem (9 mar. 2021), debido a que la reunión extraordinaria de Junta de Socios que se impugnó no se llevó a cabo en su «domicilio social» y tampoco existía prueba que
por el ad quem (9 mar. 2021), debido a que la reunión extraordinaria de Junta de Socios que se impugnó no se llevó a cabo en su «domicilio social» y tampoco existía prueba que soportara las excepciones que propuso. Afirmó que con tal veredicto se incurrió en vía de hecho por «defecto sustancial y procesal», por cuanto: i) Fue discutido y aprobado en «Sala de Decisión de 10 de febrero de 2021», «es decir, en una fecha en la cual ni siquiera se había escuchado la sustentación (…) del demandante (11 de febrero de 2021) y mucho menos se había dado respuesta al traslado del mismo por la demandada (01 de marzo de 2021)» ; ii) La reunión extraordinaria de Junta de Socios «se realizó en el domicilio social, es decir, en el municipio de Medellín», de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales; iii) Confundió «la expresión domicilio principal con (…) oficina del domicilio principal de la sociedad»; y iv) Pasó por alto que la prueba que respaldaba los medios exceptivos se aportó con el libelo. 2.- María Victoria Ferrer, Juliana Victoria y Ángela María Saldarriaga, socias de la empresa querellante, coadyuvaron la solicitud de amparo. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01133-00 La Superintendencia de Sociedades aseveró que el auxilio es improcedente, ya que «el domicilio únicamente corresponde a la ciudad que los asociados establecieron en
La Superintendencia de Sociedades aseveró que el auxilio es improcedente, ya que «el domicilio únicamente corresponde a la ciudad que los asociados establecieron en sus estatutos para ejercer los derechos derivados de su vinculación a la sociedad». John Jairo Présigar se opuso a la prosperidad del ruego, dado que no puede ser considerado como «una tercera instancia». CONSIDERACIONES 1.- Fabricopores y Plásticos Ltda – En liquidación acusó la providencia reprochada, porque se registró, discutió y aprobó «en Sala de Decisión de 10 de febrero de 2021», lo que, en su opinión, evidencia que fue adoptada sin tener en cuenta la sustentación del recurrente, ni la réplica que como «demandada» hizo. Sin embargo, lo que se vislumbra es que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para poner en conocimiento del Tribunal de Bogotá la presunta irregularidad que aquí expone. En efecto, no hay prueba en el plenario de que haya formulado petición de nulidad con fundamento en la causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual «El proceso es nulo, en todo o en parte» cuando «se omita la oportunidad para […] sustentar un recurso […] (subrayas de la Sala), a pesar que era viable su interposición según el canon 134 ibídem, que prevé que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de
(subrayas de la Sala), a pesar que era viable su interposición según el canon 134 ibídem, que prevé que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01133-00 que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella» (subrayas propias). De modo que no se puede suplir la referida omisión procedimental o reemplazar el comentado remedio con la interposición de esta acción, de carácter subsidiario y residual. En sentencia STC6663-2018, reiterada, entre otras, en STC11311-2019, se recordó que: […] el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Ello, en virtud, a que: […] [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane
su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01133-00 2.- En lo concerniente a los «yerros» en que supuestamente incurrió el Tribunal de Bogotá al «revocar la sentencia dictada por la Superintendencia de Sociedades el 4 de diciembre de 2020», se advierte que tal pronunciamiento no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en atención a que valoró «razonablemente» los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de Fabricopores y Plásticos Ltda. – en liquidación. Para ello, citó el artículo 186 del C. de Co. y precisó que, conforme a lo consignado en el artículo 7º de los estatutos de la sociedad convocada, era «claro que las
Para ello, citó el artículo 186 del C. de Co. y precisó que, conforme a lo consignado en el artículo 7º de los estatutos de la sociedad convocada, era «claro que las reuniones bien ordinarias u ora extraordinarias debían llevarse a cabo en el domicilio principal de ese ente societario (…)». Luego, explicó que en el caso objeto de estudio se observaba: (…) que del certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica Fabricopores y Plásticos Ltda, En Liquidación, se desprende sin asomo de duda que la dirección del domicilio principal de la misma es la Calle 30 A No. 54-62 de la ciudad de Medellín (pag, 30 pdf, ídem), en tanto que de la convocatoria realizada para llevar a cabo la reunión extraordinaria, hoy 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01133-00 cuestionada, textualmente se indicó que: “La suscrita Gerente y Representante Legal de la sociedad FABRICOPORES Y PLÁSTICOS LIMITADA, en ejercido de sus facultades legales y estatutarias, se permite convocar los señores socios, a reunión extraordinaria de junta general de socios, que tendrá lugar el día viernes 06 de diciembre de 2019, a las 11:30 a.m., en la siguiente dirección Calle 2 Sur No. 65-535 Sala Ejecutiva No 3, Club El Rodeo Medellín”. Bajo ese contexto, afirmó que «la reunión no se llevó a cabo en el domicilio principal de la sociedad convocada tal
dirección Calle 2 Sur No. 65-535 Sala Ejecutiva No 3, Club El Rodeo Medellín”. Bajo ese contexto, afirmó que «la reunión no se llevó a cabo en el domicilio principal de la sociedad convocada tal como lo ordena el artículo 7º de los precitados estatutos y el artículo 186 del Código de Comercio», en razón a que, (…) el domicilio de la sociedad no hace referencia simple y llanamente al territorio, si no al lugar específico donde tiene lugar el asentamiento de la operación de ésta, es decir, donde se gestiona su dirección, gobierno y control, por lo que para los efectos correspondientes no resultaba válido que la reunión se llevara a cabo en cualquier lugar determinado dentro de la ciudad de Medellín, como en efecto ocurrió. Para respaldar su dicho, memoró la sentencia STC16353-2019 en la que esta Corporación, en un caso de similares contornos, sostuvo En lo atañedero a la crítica restante, es decir, al fondo del pronunciamiento del «Tribunal» afincado en que la «ineficacia» reclamada en verdad se originó porque la «asamblea» de 16 de diciembre de 2017 se ejecutó en un lugar diferente al «domicilio social», tampoco hay equivocación colosal que enrostrarle. Téngase en cuenta que obró así tras cavilar que: 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01133-00 (…) es claro que la reunión no se llevó a cabo en el domicilio principal de la sociedad convocada, dado que el certificado de
6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01133-00 (…) es claro que la reunión no se llevó a cabo en el domicilio principal de la sociedad convocada, dado que el certificado de existencia y representación informa que es en la ciudad de Bucaramanga, más precisamente en la calle 34 Nº 18 – 64 oficina 605 de Bucaramanga (fl. 14 C. 1) y, conforme a la prueba documental obrante en la actuación, la reunión reprochada tuvo lugar en la carrera 29 Nº 45 – 94, oficina 1006 de la ciudad de Bucaramanga.
A lo que agregó: (…) el domicilio de la sociedad no hace referencia simple y llanamente al territorio, sino al lugar específico donde tiene lugar el asentamiento la operación de ésta, es decir, donde se gestiona su dirección, gobierno y control, por lo que para los efectos correspondientes no resultaba válido que la reunión se llevara a cabo en cualquier lugar determinado dentro la ciudad de Bucaramanga, como en efecto ocurrió.
Ese contorno deja al descubierto que lo aquí propuesto por la quejosa no va más allá de su propia visión acerca de la litis y la respuesta dada en el escenario natural, pues mientras que el iudex plural adveró que el «domicilio social» no abarca únicamente la localidad, sino el concreto «sitio» de operatividad de la «sociedad», para aquélla tal hermenéutica es errada porque, según su forma de leer los preceptos 77 y 78 del Código Civil, por el
la localidad, sino el concreto «sitio» de operatividad de la «sociedad», para aquélla tal hermenéutica es errada porque, según su forma de leer los preceptos 77 y 78 del Código Civil, por el citado concepto ha de concebirse sólo el respectivo «municipio», lo que sin hesitación cobra capital importancia en la medida que de una u otra interpretación dependía asignarle o restarle «eficacia a la asamblea» materializada en Bucaramanga, pero en una «oficina» distinta a la de funcionamiento habitual de la empresa. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01133-00 En consecuencia, reconoció que «los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria realizada el 6 de diciembre de 2019», se encontraban configurados, por haber tenido lugar dicha reunión en «una sede distinta del domicilio social de la sociedad demandada» y, en tal virtud, concluyó que las excepciones de «PLENA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO
IMPUGNADO», «LA REUNIÓN SE CELEBRÓ EN EL DOMICILIO
SOCIAL» y «LA REUNIÓN DE JUNTA DE SOCIOS TUVO LUGAR DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO SOCIAL», no estaban llamadas a prosperar, en tanto la «temeridad y mala fe de la parte actora», no se encontraba acreditada.
DENTRO DE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO SOCIAL», no estaban llamadas a prosperar, en tanto la «temeridad y mala fe de la parte actora», no se encontraba acreditada. 3.- En ese orden, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es el de servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- Como corolario de lo expuesto, se desestimará el ruego invocado. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01133-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Fabricopores y Plásticos Ltda – En liquidación. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En liquidación. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01133-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
10