CSJ - STC4563-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4563-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4563-2021 Radicación n°. 68679-22-14-000-2020-00070-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó el amparo reclamado por Proyectos e Inversiones JC S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil. Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales intervinientes en el proceso 2018-00030.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su representante legal, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al «debido proceso en equivalencia con el principio de la cosa juzgada, favorabilidad y derecho de defensa », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 68679310300220180003000.Radicación 68679-22-14-000-2020-00070-01
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2. En sustento de su queja, sostuvo que en el Juzgado accionado se adelantó el juicio referido, iniciado por Gloria
Isabel, Sandra Lucía y Bertha Isabel Díaz Roncancio, contra Oscar José Mauricio Ardila Gualdrón, Diana Marcela Garrido Tavera, Sandra Mónica Ramírez Gómez y la sociedad
Isabel, Sandra Lucía y Bertha Isabel Díaz Roncancio, contra Oscar José Mauricio Ardila Gualdrón, Diana Marcela Garrido Tavera, Sandra Mónica Ramírez Gómez y la sociedad Proyectos e Inversiones JC S.A.S. El 9 de agosto de 2019 se profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora. Igualmente, se fijó como agencias en derecho la suma de treinta y dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos ($32.445.000), a favor del extremo pasivo, en un 50% para Proyectos e Inversiones JC S.A.S. y el restante 50% para Oscar José Mauricio Ardila Gualdrón, Diana Marcela Garrido Tavera y Sandra Mónica Ramírez Gómez. Apelada la sentencia por los demandantes, en audiencia del 5 de junio de 2020, fue proferido el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que confirmó el emitido por el a quo . De otro lado, se establecieron como agencias en derecho de esa instancia la suma de tres millones quinientos once mil doscientos trece pesos ($3.511.213). El 19 de agosto de 2020, el Juzgado de conocimiento aprobó la liquidación en costas realizada por la secretaría del Despacho. Contra esa decisión, el apoderado de los demandados, Oscar José Mauricio Ardila Gualdrón, Diana Marcela Garrido Tavera y Sandra Mónica Ramírez Gómez,
Despacho. Contra esa decisión, el apoderado de los demandados, Oscar José Mauricio Ardila Gualdrón, Diana Marcela Garrido Tavera y Sandra Mónica Ramírez Gómez, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.Radicación 68679-22-14-000-2020-00070-01 3 El primero de ellos se desató, mediante auto de 24 de septiembre de 2020, en el que se revocó la providencia de 19 de agosto anterior y se ordenó, entre otros, que los $32.445.000 se dividieran en partes iguales entre los cuatro demandados, lo cual, de acuerdo con la accionante, modificó la distribución dispuesta en las sentencias de primera y de segunda instancia. Frente al proveído de 24 de septiembre de 2020, la actora interpuso apelación, en el que argumentó que los porcentajes de las agencias en derecho se fijaron en el fallo del Juzgado, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal, por tanto, «al no presentarse reparo alguno, estas adquirieron firmeza, y en virtud de ello, son vinculantes para el juez y las partes, que la liquidación fue elaborada de conformidad con la sentencia señalada, y que ahora el despacho trascurrido más de un año la revoca y modifica de forma unilateral, trasgrediendo entre otros principios constitucionales la cosa juzgada». El recurso fue concedido el 22 de octubre siguiente, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dispuso, en auto de 7 de diciembre de 2020, que la decisión
principios constitucionales la cosa juzgada». El recurso fue concedido el 22 de octubre siguiente, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dispuso, en auto de 7 de diciembre de 2020, que la decisión recurrida no era susceptible de la alzada impetrada.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se «se anule y revoque el auto de fecha 24 de septiembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, revoca y modifica el auto del 19 de agosto de 2020 que había aprobado la liquidación de costas y agencias en derecho», y que se «estudie y decrete la firmeza tanto de la sentencia de primera instancia del 9 de agosto del año 2019 (…), en su aparte donde se decretaron las agencias en derecho, así como la sentencia de segunda instancia de fecha cinco (5) de junio del año 2020 (…), que confirmó la sentencia de primera instancia, así como el decreto de la firmeza del auto de liquidación de costas y agencias enRadicación 68679-22-14-000-2020-00070-01 4 derecho proferida y aprobada el 19 de agosto de 2020, en consonancia con estas dos providencias.».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El apoderado de los demandados, Oscar José Mauricio Ardila Gualdrón, Diana Marcela Garrido Tavera y Sandra Mónica Ramírez Gómez, en el proceso 2018-00030-00, quien adujo tener interés, manifestó que, « A voces del numeral 2°del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, la condena se hará en sentencia
Mónica Ramírez Gómez, en el proceso 2018-00030-00, quien adujo tener interés, manifestó que, « A voces del numeral 2°del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, la condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella»; no obstante, «el momento procesal para liquidar y, por ende, controvertir la liquidación de las costas procesales y las agencias en derecho, es el previsto en el inciso primero del artículo 366 del Código General del Proceso». Aseguró que la providencia de 24 de septiembre de 2020 modificó la distribución que, por concepto de agencias en derecho, se realizó en la liquidación de costas y, en ese orden, dispuso hacer una nueva liquidación, razón por la cual se inadmitió el recurso de apelación incoado en su contra, por auto proferido por el ad quem el 7 de diciembre de 2020. Afirmó que, si la promotora estaba inconforme, disponía de otros mecanismos procesales para controvertir lo decidido, a saber: i) el recurso ordinario de súplica contra la providencia que declaró inadmisible la alzada, de acuerdo con el artículo 331 del C. G. del P., y ii) teniendo en cuenta que, mediante auto de 15 de febrero de 2021, se aprobó liquidación de costas, « la parte actora podía formular los recursos ordinarios de reposición y apelación. El recurso de reposición frente a los puntos no decididos en el anterior, en concordancia con el art. 318 ibídem; y el recurso de apelación, en subsidio del anterior, de acuerdo
ordinarios de reposición y apelación. El recurso de reposición frente a los puntos no decididos en el anterior, en concordancia con el art. 318 ibídem; y el recurso de apelación, en subsidio del anterior, de acuerdo con el numeral 5°del artículo 366 ejusdem».Radicación 68679-22-14-000-2020-00070-01 5 En cuanto al deber de interponer recurso contra las sentencias de primera o de segunda instancia, para discutir la distribución de las agencias en derecho, sostuvo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del C.G. del P., este aspecto solo se puede controvertir, « mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas». Señaló que, al encontrarse en trámite el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 15 de febrero de 2021, no se podían considerar agotados los instrumentos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, para la procedencia de la acción de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que «la liquidación de agencias en derecho no ha quedado en firme, por lo que se puede concluir que la acción de amparo no está llamada a prosperar, pues no existe un perjuicio irremediable que deba ser considerado por esta sala de conjueces».
Lo anterior, en virtud a que, «mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, decide aprobar la liquidación de costas con fundamento en el artículo
considerado por esta sala de conjueces». Lo anterior, en virtud a que, «mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, decide aprobar la liquidación de costas con fundamento en el artículo 366 numeral 1 del C.G.P., de esta forma la parte actora podría incoar medio de impugnación de reposición y en subsidio apelación conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P.», por lo cual exhortó a la accionante para que « acuda ante la jurisdicción e incoe los recursos que trae el ordenamiento procesal actual».Radicación 68679-22-14-000-2020-00070-01 6
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la sociedad tutelante, argumentando que, el 15 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil «realizó la liquidación de agencias en derecho en la forma como fue indicada en el auto de fecha septiembre 24 de 2020».
Contra dicho proveído, «existiendo un precedente del Tribunal respecto a la no procedencia del recurso de apelación, mi apoderado judicial interpuso recurso de reposición con base en el trámite que se estaba surtiendo, sin que a la fecha presente haya sido objeto de decisión», con lo cual deben entenderse agotados los recursos procedentes, «careciendo de apelación producto de estarse surtiendo esta acción, y haberse ya conocido el fallo del Tribunal Superior de San Gil, donde nos había negado el amparo legal que dio pie para la liquidación». Sostuvo que, en tal sentido, « no existe negligencia de su parte para interponer recurso que ya había sido decidido sobre la misma
Gil, donde nos había negado el amparo legal que dio pie para la liquidación». Sostuvo que, en tal sentido, « no existe negligencia de su parte para interponer recurso que ya había sido decidido sobre la misma materia» en fecha precedente.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine , pretende la gestora que sean amparados sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, que revocó el auto de 19 de agosto de ese año, mediante el cual se había aprobado la liquidación de costas y, en su lugar, dispuso modificar la distribución de las sumas que, por concepto de agencias en derecho, habían sido fijadas en los fallos de primera y de segunda instancia.Radicación 68679-22-14-000-2020-00070-01
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2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo invocado, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, dado que la promotora actuó de manera anticipada y no agotó los instrumentos procesales dispuestos, en el ordenamiento jurídico, para elevar la inconformidad planteada. 2.1. De acuerdo con el escrito de tutela, el principal motivo de censura fue el auto de 24 de septiembre de 2020, frente al cual se interpuso recurso de alzada, que fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior del Distrito
motivo de censura fue el auto de 24 de septiembre de 2020, frente al cual se interpuso recurso de alzada, que fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 7 de diciembre siguiente. En aquella decisión, la Corporación le hizo saber a la accionante que la determinación controvertida no era susceptible de apelación, en consideración a que « revocó el auto que había aprobado la liquidación de costas y ordenó por Secretaría rehacerla bajo unos parámetros allí establecidos» y, por tanto, constituía «un pronunciamiento distinto a que aprueba la liquidación de costas, (…) y por lo mismo, ciertamente no tendría la posibilidad de la recurribilidad vía recurso de alzada». Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 366 del estatuto procesal, en el sentido que «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo » (subrayado de la Sala).Radicación 68679-22-14-000-2020-00070-01 8 Es así que, al no haberse aprobado la liquidación, la querellante actúo de manera apresurada al intentar la presente acción, puesto que, como se lo manifestó el Tribunal
8 Es así que, al no haberse aprobado la liquidación, la querellante actúo de manera apresurada al intentar la presente acción, puesto que, como se lo manifestó el Tribunal en la citada providencia, esos actos que, aún no se habían producido, eran susceptibles de los recursos de reposición y apelación. Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta, la Sala ha señalado que: «(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras). 2.2. Ahora bien, estando en trámite este asunto constitucional, se adelantó la liquidación de costas ordenada en el auto acusado, la cual fue aprobada por el Juzgado convocado, mediante proveído de 15 de febrero de 2021. Contra esa decisión, el apoderado de Proyectos e Inversiones JC S.A.S., interpuso recurso de reposición 1, señalando que se encontraba en curso la acción de tutela de la referencia. En ese orden de ideas, pese a encontrarse en el momento procesal pertinente, la sociedad omitió manifestar
se encontraba en curso la acción de tutela de la referencia. En ese orden de ideas, pese a encontrarse en el momento procesal pertinente, la sociedad omitió manifestar al Juez natural los argumentos planteados en sede constitucional. Aunado a ello, no impetró el recurso de apelación procedente, de conformidad a la norma antes citada. 1 Desatado mediante auto del 18 de marzo de 2021 que dispuso no reponer.Radicación 68679-22-14-000-2020-00070-01 9 De manera que, aunque se trata de un hecho nuevo por ser posterior a la presentación de la acción de tutela, aparece ineludible que la accionante desperdició los medios correctivos que tuvo a su alcance para exponerle a la autoridad acusada y al ad quem ordinario las razones de su inconformidad. 2.3. En ese sentido, lo expuesto por la actora en el escrito de impugnación, respecto a las razones que la llevaron a omitir la interposición del recurso de apelación contra la decisión de 15 de febrero de 2021, que aprobó la nueva liquidación y que fue confirmada el 18 de marzo siguiente, no es aceptable, de un lado, porque la alzada procede contra el auto que aprueba la liquidación de costas por disposición legal contenida en el numeral 5º del artículo 366 del C. G. del P. y, de otro, porque así lo precisó el Tribunal en el auto que declaró inadmisible el remedio
por disposición legal contenida en el numeral 5º del artículo 366 del C. G. del P. y, de otro, porque así lo precisó el Tribunal en el auto que declaró inadmisible el remedio vertical entonces propuesto contra el proveído de 24 de septiembre de 2020, al señalar que «únicamente sería apelable la providencia que apruebe la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho».
3. Así las cosas, la tutelante acudió a este mecanismo desconociendo que esta no es una vía paralela o alterna, que pueda intentarse para que el juez constitucional se pronuncie sobre un asunto que debe sustentarse ante el de conocimiento y ser resuelto por aquél. Igualmente, omitió el uso del medio ordinario de defensa, lo cual torna improcedente la petición de amparo, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Sobre el particular, ha sostenido la Sala: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta deRadicación 68679-22-14-000-2020-00070-01 10 proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias
vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación 68679-22-14-000-2020-00070-01 11
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)