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CSJ - STC4563-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4563-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4563-2022 Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la agente oficiosa Dora Arenas de Ospino contra la sentencia del 15 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de sus hijos Miguel Francisco a la salud « en conexidad» con la vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y móvil y al debido proceso; y de Dorian Yan al mínimo vital.

2. Los supuestos fácticos del amparo, se sintetizan así:Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02 2 2.1 Señaló que tiene dos hijos, Miguel Francisco y Dorian Yan Castro Arenas, ambos en condición de discapacidad, cuyo padre es Francisco Antonio Castro Ospino, fallecido el 17 de noviembre de 2019, quien gozaba de una pensión de vejez concedida por Colfondos SA, con la que sufragaba el sostenimiento de la familia, por lo que adelantó los trámites para la sustitución de la asignación por sobrevivientes.

de una pensión de vejez concedida por Colfondos SA, con la que sufragaba el sostenimiento de la familia, por lo que adelantó los trámites para la sustitución de la asignación por sobrevivientes. 2.2 Que Colfondos SA, en el caso de Miguel Francisco, le requirió se adelantara el proceso judicial de adjudicación de apoyos para la administración de la mesada pensional, razón por la cual presentó la demanda de adjudicación de apoyo transitorio, la que se tramita en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, quien la admitió el 15 de marzo de 2021. 2.3 Señaló que, desde la presentación de la demanda, solicitó al Juzgado el decreto de la adjudicación judicial de apoyo transitorio establecido en el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019, toda vez que, la mencionada ley «no ha sido reglamentada y tampoco ha entrado en vigencia ». Agregó que lo pretendido se reiteró al despacho judicial el 15 de julio, 12 de agosto, 30 de agosto y 24 de septiembre del año 2021. 2.4 El 8 de octubre de 2021, luego de transcurridos 7 meses, el Juzgado negó lo solicitado con sustento en que, «a partir del 27 de agosto de 2021, se encuentra vigente el proceso de ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO, art. 32 ibidem. Consecuencia de ello, el art. 54, que autorizaba los apoyos judiciales transitorios perdió

partir del 27 de agosto de 2021, se encuentra vigente el proceso de ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO, art. 32 ibidem. Consecuencia de ello, el art. 54, que autorizaba los apoyos judiciales transitorios perdió vigencia a partir del 27 de agosto de 2021», y, en la mismaRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02 3 providencia la requirió para que realizara «valoración de apoyos definido en el numeral 7 del artículo 3° de la ley 1996 de 2019…a través de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO». 2.5 Que, se dirigió a la Defensoría del Pueblo y allí le indicaron que «no están prestando el servicio de valoración de apoyos en atención a que no cuentan con la infraestructura y recursos que eventualmente se requiere para ello…». Solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga « que de manera provisional se me designara la persona encargada de brindar apoyo de manera transitoria a mi hijo» Miguel Francisco Castro Arenas para que Colfondos SA le pague las mesadas pensionales «pero esta solicitud también fue negada». 2.6 Manifestó que, respecto a su otro hijo, Dorian Castro Arenas, en condición de discapacidad, también se encuentra adelantando los trámites « para que le reconozcan el porcentaje que le pertenece de la pensión de su padre, pero tampoco ha sido posible». 2.7 Indicó que es una mujer de 66 años de edad, no cuenta con recursos económicos, tampoco trabaja o recibe ayudas del gobierno por lo que acude al juez constitucional

sido posible». 2.7 Indicó que es una mujer de 66 años de edad, no cuenta con recursos económicos, tampoco trabaja o recibe ayudas del gobierno por lo que acude al juez constitucional «teniendo en cuenta que se están viendo perjudicados mis hijos discapacitados al no recibir este dinero con el que cubriría los gastos de manutención mínimos…» , precisando que subsiste del dinero que le proveen sus otros hijos y un hermano, pero que la situación ya es insostenible.

3. Formuló como pretensiones se amparen los derechos fundamentales de su hijo Miguel Francisco Castro Arenas.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02

4 En consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga (i) «acceda a decretar la medida cautelar establecida en el artículo 55 de la ley 1996 de 2019, mediante la cual se otorgue la adjudicación de apoyo transitorio» a efectos de designar a la señora Dora Arenas de Ospino como «persona de apoyo» ; (ii) disponga que « necesita apoyo para adelantar los trámites pertinentes ante el fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS, con el fin de que le reconozcan la pensión de sobrevivientes» de su fallecido padre; y (iii) designar a Dora Arenas como la administradora de la asignación pensional de Miguel Francisco. Se emita fallo extra petita «en lo que considere pertinente».

II. ACTUACIÓN ADELANTADA ANTE LA CORTE Con auto del 15 de marzo de 2022 se incorporaron unas pruebas, de otras, se dispuso su recaudo a cargo del Juzgado

extra petita «en lo que considere pertinente».

II. ACTUACIÓN ADELANTADA ANTE LA CORTE Con auto del 15 de marzo de 2022 se incorporaron unas pruebas, de otras, se dispuso su recaudo a cargo del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, Asmet Salud EPS y Colfondos SA; y se vinculó al Defensor del Pueblo, a la Alcaldía de Bucaramanga, a la Gobernación de Santander y a la Defensoría del Pueblo Regional Santander.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del señor Miguel Francisco Castro Arenas. En consecuencia, ordenó a Colfondos SA « resuelva nuevamente sobre la solicitud de pago de las mesadas pensionales reconocidas a favor del señor CASTRO ARENAS, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional antes citadas (sic). De igual forma, se le ordena que leRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02 5 presente todo el apoyo, asesoría y acompañamiento para que se garantice el pago de la mesada pensional por parte de la institución bancaria elegida por parte del beneficiario» (ord. Primero).

Señaló que ningún reproche merece la actuación adelantada por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga dentro del proceso 2021-00113-00, por cuanto una vez revisado el expediente las decisiones se

adelantada por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga dentro del proceso 2021-00113-00, por cuanto una vez revisado el expediente las decisiones se emitieron atendiendo a la normativa sobre la materia, « amén de que al interior del proceso cuestionado no fueron ventilados los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos». Que « con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, se presume la capacidad de todas las personas con diagnóstico de disminución psicofísica independientemente del uso o no de apoyos, los que además, sea del caso decir, constituyen una actuación potestativa», por cuanto se parte «del supuesto general, según el cual, requerir asistencia por medio de un apoyo es una elección autónoma de la persona que padece la condición incapacitante, dirigida a facilitar el ejercicio de la capacidad legal». En tal sentido, quien generó la vulneración a las garantías fundamentales de Miguel Francisco Castro Arenas fue Colfondos SA, toda vez que « dentro de los requisitos legalmente previstos no existe condicionamiento alguno que establezca la obligatoriedad de la adjudicación o valoración de apoyos para el pago de las mesadas pensionales, de suerte que su determinación de suspender el pago de la prestación en comento trasgrede caros (sic) principios adoptados en la Ley 1996 de 2019». (pdf 29).

IV. IMPUGNACIÓNRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02

6 La formuló Colfondos, quien sostuvo que «teniendo en

IV. IMPUGNACIÓNRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02

6 La formuló Colfondos, quien sostuvo que «teniendo en cuenta la ley 1996 de 2019, procederá a tramitar el ingreso a nómina del señor Castro Arenas, teniendo en cuenta (sic) que de forma ambigua la reconsideración se da en el marco declarativo del ingreso a nómina de acuerdo con la parte considerativa del fallo », sin embargo, solicitó que el amparo tutelar se brinde de manera transitoria, por lo que deberá señalarse el « término de 4 meses a la accionante para iniciar proceso ordinario ante la justicia competente el cual determine representante el cual configure como apoyo del señor Castro Arenas, para administrar las mesadas pensionales». Seguidamente, manifestó que «el pago de mesadas se deberá resolver por la justicia competente dentro de un proceso ordinario que determine adjudicación judicial de apoyo para la administración de la mesada pensional del beneficiario », y no mediante este mecanismo residual (pdf 31).

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política –C.P., la acción de tutela está prevista como un mecanismo preferente y sumario que puede ser ejercitado por cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando los estime amenazados o vulnerados producto de una acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente por los particulares.

2. Si bien el problema jurídico en sede de impugnación, se centra en determinar si es procedente, tal como lo hiciere

de las autoridades públicas o, excepcionalmente por los particulares.

2. Si bien el problema jurídico en sede de impugnación, se centra en determinar si es procedente, tal como lo hiciere el fallador de primera instancia, ordenar una protecciónRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02 7 constitucional definitiva o si esta habrá de ser transitoria como lo pide Colfondos SA; lo cierto es que en esta oportunidad se hace necesario acudiendo a las facultades extra y ultra petita del juez constitucional1, emprender por la Sala un estudio de todas las situaciones que se encuentran inmersas en esta acción de tutela, por lo siguiente: 2.1 En los hechos «DECIMO TERCERO // DECIMO CUARTO

[y] DECIMO QUINTO», se puso de presente por Dora Arenas de Ospino, agente oficiosa de Miguel Francisco Castro Arenas, que su otro hijo Dorian Yan Castro Arenas también resultó afectado en su derecho fundamental al mínimo vital, por la ausencia del pago por parte de Colfondos SA de la pensión de sobrevivientes por sustitución de su difunto padre Francisco Antonio Castro Ospino, aspecto sobre el cual se pronunció el demandado Colfondos SA al ejercer su derecho de defensa (pdf 12, 28). Punto que, si bien no fue criticado por la agente oficiosa, tampoco puede ser obviado por el juez constitucional, quien bajo los fines del Estado (art. 2 C.P.), debe promover la garantía de los derechos. 2.2 Otro aspecto que genera el estudio integral de la

oficiosa, tampoco puede ser obviado por el juez constitucional, quien bajo los fines del Estado (art. 2 C.P.), debe promover la garantía de los derechos. 2.2 Otro aspecto que genera el estudio integral de la controversia expuesta, es que se está ante un asunto de relevancia constitucional, temática sobre la cual la Corte 1 «en sede de tutela está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (CSJ STC, 15 mar. 2011, exp. 00003-01, reiterado en STC13655-2021).Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02 8 Constitucional en sentencia SU128 de 2021 cuyas exigencias se cumplen en el presente caso, tal como pasa a explicarse: 2.2.1 La discusión se invoca, por el quebrando a los derechos fundamentales de Miguel Francisco Castro Acero, por parte del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, al negarse a (i) otorgar «apoyo transitorio a través del silencio que tuvo», permitiendo que transcurrieran 7 meses y perdiera vigencia el art. 54 de la Ley 1996 de 2019 a pesar de las múltiples solicitudes al respecto; (ii) decretar la «medida provisional» o cautelar innominada para acceder al reconocimiento y pago de pensión, así como de la afiliación a salud; y (iii) dictar « la sentencia requerida por COLFONDOS », para

provisional» o cautelar innominada para acceder al reconocimiento y pago de pensión, así como de la afiliación a salud; y (iii) dictar « la sentencia requerida por COLFONDOS », para materializar el derecho pensional. Además, pese a que entró «en vigencia la nueva normatividad (sic) sobre la adjudicación de apoyos actualmente no hay entidad pública o privada que esté realizando este tipo de valoraciones» que es requerida por el juez para dictar el fallo. 2.2.2 Además, también ha de estudiarse la situación de Dorian Yan Castro Arenas en cuanto a las barreras que, dijo la demandante, se han generado por parte de Colfondos SA para el pago de la pensión de sobrevivientes, todo lo cual, como se indicó líneas atrás fue pasado por alto por el funcionario judicial de primera instancia. 2.3 Finalmente, para el caso concreto, tampoco se advierte circunstancia alguna que conlleve la improcedencia de la acción de amparo, al encontrase acreditada laRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02 9 legitimación en la causa por activa y el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

3. Por lo anotado, y con el propósito de emitir un pronunciamiento de manera panorámica y pedagógica sobre la situación que se ventila ante esta Sala, se abordará el siguiente eje temático: (i) Un breve marco normativo acerca de la protección de las personas en condición de

la situación que se ventila ante esta Sala, se abordará el siguiente eje temático: (i) Un breve marco normativo acerca de la protección de las personas en condición de discapacidad; (ii) La Ley 1996 de 2019, donde se abordará su vigencia, el concepto de capacidad legal, adjudicación y valoración de apoyos y, las medidas cautelares en el trámite judicial; y (iii) el caso concreto. (i) Marco normativo De manera general la normativa acerca de la discapacidad parte en el escenario internacional con la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 (1969), Protocolo de San Salvador 3 (1988), Convención sobre los Derechos del Niño4 (1989), Declaración de Cartagena de Indias5 (1992), Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad 6 (1999), la Convención de las Personas con Discapacidad 7 (2006), y Convención 2 Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, Diario Oficial – D.O. 33780 del 5 de febrero de 1973. 3 Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, D. O. 42884 del 24 de septiembre de 1996. 4 Ley 12 del 22 de enero de 1991, D. O. 39640 de la misma fecha. 5 Sobre políticas integrales para las personas con discapacidad en el área iberoamericana.

4 Ley 12 del 22 de enero de 1991, D. O. 39640 de la misma fecha. 5 Sobre políticas integrales para las personas con discapacidad en el área iberoamericana. 6 Ley 762 del 31 de julio de 2002, D. O. 44889 del 5 de agosto de 2002. 7 Ley 1346 del 31 de julio de 2009, D. O. 47427 de esa misma fecha.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02 10 Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores8 (2015). A nivel interno, la República de Colombia en punto de identificación de protección de las personas con discapacidad, incorporó los tratados y convenios internacionales dirigidos al reconocimiento de derechos humanos bajo la figura del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.), las garantías de libertad e igualdad ante la ley para todas las personas « sin ninguna discriminación » (proposición de imparcialidad), siendo un deber del Estado hacerla real y efectiva, adoptando las medidas necesarias, incluso, ofreciendo una protección especial « a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta» (art. 13 C.P.), por lo que corresponde a las autoridades promover medidas a favor de diferentes grupos minoritarios9, temática esta que ha sido abordada por el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional en sentencia C042-2017.

En tal sentido, para la Sala, involucrar de manera

el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional en sentencia C042-2017.

En tal sentido, para la Sala, involucrar de manera concatenada la constitución en el artículo 13 junto a los demás preceptos que invocan la igualdad, el canon 93 y la normativa internacional sobre la materia aquí abordada, tiene como propósito proveer al Estado de herramientas para procurar a las personas con capacidad diferencial un trato acorde a su situación, siempre que sea necesario para 8 Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020, D. O. 51433 de la misma calenda. 9 (i) los grupos objeto de marginación y discriminación (art. 13), (ii) la prevalencia de los derechos de los niños (art. 44); (iii) la protección integral de los adolescentes (art. 45); (iv) el cese de violencia contra las mujeres (art. 43); (v) el especial resguardo de las personas de la tercera edad (art. 46); (vi) el trabajo acorde a las condiciones de salud para quienes están en condición de minusvalía (art. 54); (vii) la educación de personas con deficiencias o capacidades excepcionales (art. 68).Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02 11 materializar plenamente el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad. Ahora, para lo que será motivo de desarrollo en este caso donde se involucran los derechos de dos personas, mayores de edad con capacidades diferenciales, resulta necesario hacer un comparativo entre las leyes 1306 del 5 de

Ahora, para lo que será motivo de desarrollo en este caso donde se involucran los derechos de dos personas, mayores de edad con capacidades diferenciales, resulta necesario hacer un comparativo entre las leyes 1306 del 5 de junio de 2009 y 1996 del 26 de agosto de 2019, en lo que refiere al caso objeto de estudio: Ley 1306 de 2009 Ley 1996 de 2019 Título Se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados. Se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. Objeto Protección e inclusión de la persona natural en condición de discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten en su desempeño normal ante la sociedad (art. 1). Establecer medidas específicas para garantizar el derecho a la capacidad legal plena de personas con discapacidad, mayores de edad, y acceso a los apoyos que puedan requerirse en su ejercicio (art. 1). Interpretación Se hace a través de la norma más favorable. Se integran los Pactos, Convenios y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos relativos a personas en condición de discapacidad aprobados por Colombia, integrados bajo el bloque de constitucionalidad (art. 4). Se realiza a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los

condición de discapacidad aprobados por Colombia, integrados bajo el bloque de constitucionalidad (art. 4). Se realiza a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y demás Pactos, Convenios y Convenciones internacionales aprobados por Colombia sobre derechos humanos que integren el bloque de constitucionalidad. «No podrá restringirse o menoscabar ninguno de los derechos reconocidos en la legislación interna o en instrumentos internacionales, aduciendo que la presente ley no los reconoce o los reconoce a menor grado» (art. 2). Capacidad jurídica Incorpora los conceptos de discapacidad mental absoluta y relativa (art. 15, 17). El primero genera una anulación total de la capacidad. Los actos efectuados por dicha persona son absolutamente nulos, aun cuando se desarrollen en intervalos de lucides (art. 48) El segundo, considera incapaces a los sujetos, respecto de los actos o negocios sobre los cuales recaiga la inhabilitación. En lo demás se aplican las reglas generales de capacidad (art. 15, 32, 34) Parte de la presunción legal de capacidad de todas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con independencia del uso de apoyos o no (art. 6).Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02 12

capacidad de todas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con independencia del uso de apoyos o no (art. 6).Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02 12 Medidas Interdicción (discapacidad mental absoluta, art. 25) – Procede la revisión y rehabilitación (art. 29,30,44). Genera el nombramiento de un Curador /Guardador, ejercerá el cuidado de la persona y administración de bienes (arts. 48, 88, 89) Inhabilitado (discapacidad mental relativa, art. 32, 33) – Procede la rehabilitación (art. 38, 45). Se asignará un consejero, prestará guía y asistencia completa en los negocios objeto de la inhabilitación (art. 55, 90). Administradores fiduciarios – cuantías mayores a 500 smlmv (art. 59, 95). El acto jurídico se realiza de manera independiente, pero puede contar con apoyos (art. 8). El apoyo supone la asistencia que se le presta a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de la capacidad legal (num. 4, art. 3). Las vías son (i) acuerdo de apoyos y directivas anticipadas mediante escritura pública y ante conciliadores extrajudiciales o (ii) proceso judicial (arts. 9, 16, 17).

Medidas cautelares, transitorias o provisorias Interdicción o inhabilitación

escritura pública y ante conciliadores extrajudiciales o (ii) proceso judicial (arts. 9, 16, 17).

Medidas cautelares, transitorias o provisorias Interdicción o inhabilitación provisoria, puede ser decretada por el juez de familia mientras se decide la causa, cuando se cuente con dictamen pericial que así lo determine (art. 27, 36). No se advierte una medida provisoria en el proceso judicial de apoyos, como la indicada en la Ley 1306 de 2009. Apoyos transitorios vía judicial, previo a la entrada en vigencia total de la adjudicación de apoyos judicial (Capítulo V). Se adelantarán ante el Juez de Familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico (art. 54). En los procesos de interdicción o inhabilitación en curso iniciados con anterioridad a la promulgación de la ley, se suspenderán inmediatamente. Pero el Juez podrá decretar excepcionalmente el levantamiento de la suspensión y aplicar « medidas cautelares, nominadas o innominadas» cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y el disfrute de los derechos de la persona con discapacidad (art. 55). (ii) La Ley 1996 de 2019 Esta ley se profiere en el marco de cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano respecto a las personas en condición de discapacidad, cuyos principios (art. 4) se encaminan a hacer efectivo el derecho a la capacidad legal plena.

Esta ley se profiere en el marco de cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano respecto a las personas en condición de discapacidad, cuyos principios (art. 4) se encaminan a hacer efectivo el derecho a la capacidad legal plena. a) Su VigenciaRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02 13 Conforme al artículo 63 « rige a partir de su promulgación» ; sin embargo, el canon 52 establece una excepción «de aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley ». A su turno los parágrafos de los preceptos 16 y 17 fijaron unas cargas al Ministerio de Justicia y del Derecho las que cumplidas en el plazo de 1 año abrían paso a su aplicación. De forma general, la mencionada legislación entró en vigor el 26 de agosto de 2019, conforme a la publicación del Diario Oficial 51.05710, pues así se concluye de lo previsto en el art. 63 de la Ley 1996 de 2019, por lo que con la entrada en vigor del capítulo V de la citada ley, el proceso de adjudicación transitorio se mantuvo hasta el 26 de agosto de 2021. Ante tal transición normativa, comporta precisar ¿qué sucede con las demandas radicadas y sobre las cuales no se emitió sentencia antes del 27 de agosto de 2021? Para responder al cuestionamiento ha de tenerse en cuenta que mientras entraba en vigor el Capítulo V de la Ley

sucede con las demandas radicadas y sobre las cuales no se emitió sentencia antes del 27 de agosto de 2021? Para responder al cuestionamiento ha de tenerse en cuenta que mientras entraba en vigor el Capítulo V de la Ley 1996 de 2019, el legislador previó dentro del Capítulo VIII la posibilidad de adelantar proceso judicial de apoyos transitorios (art. 54). 10http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=8e2939c9f797acbb5cb1bdcbccb0Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02 14 El último precepto indicado, estuvo vigente hasta el 26 de agosto de 2021, por lo que a partir del día siguiente los efectos de las sentencias dictadas bajo las previsiones del art. 54, cambiaron. Esto, resultaba lo más lógico debido a los mandatos del legislador, la transitoriedad previó que el alcance de los apoyos «no podrá superar la fecha final del periodo de transición», el que en la misma normatividad fijó en veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la ley. Entonces, si los apoyos concedidos en las providencias judiciales proferidas en el periodo de transición perdieron su fuerza jurídica, la consecuencia es que los trámites que no finalizaron tampoco podrían continuar bajo las reglas del art. 54 de la Ley 1996 de 2019, por cuanto ningún efecto tendría cuando se dictara el fallo correspondiente. Por eso compete al Juez de Familia atendiendo a sus deberes, adecuar el camino a las etapas del proceso judicial de apoyos del

cuando se dictara el fallo correspondiente. Por eso compete al Juez de Familia atendiendo a sus deberes, adecuar el camino a las etapas del proceso judicial de apoyos del Capítulo V, por lo que para atender a su cometido habrá de tener en cuenta lo siguiente: Art. 54 Capítulo V (arts. 32 a 43) ProcedimientoAccionantes Verbal sumario – persona con interés legítimo y relación de confianza con el titular del acto jurídico. Jurisdicción voluntaria – titular acto jurídico Verbal sumario (excepcional) – un tercero Valoración de apoyos No se contempla Sí la prevé, puede ser aportada con la demanda. El Juez «podrá» solicitar una nueva u oficiar a las entidades indicadas en el art. 11 para llevarla a cabo. En todo caso, cuando se está ante un proceso judicial debe contarse con una valoración de apoyos Alcance de los apoyos Se fija bajo las reglas de la Ley 1996 de 2019 Se fija bajo las reglas de la Ley 1996 de 2019 Plazo de loa apoyos No podrá superar del 26 de agosto de 2021 Jurisdicción voluntaria – está determinado por el o los actos jurídicos sobre los que versa el apoyo.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02 15 Verbal sumario – en la sentencia el juez fijará la duración de los apoyos a presentarse de las personas que

apoyo.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02 15 Verbal sumario – en la sentencia el juez fijará la duración de los apoyos a presentarse de las personas que se designan para ello. De lo anterior, se concluye que el proceso de adjudicación de apoyos transitorios (art. 54 de la Ley 1996 de 2019), es semejante al previsto en el art. 38 Ib., ambos se adelantan por una persona distinta al titular del acto jurídico y por el procedimiento verbal sumario, con el agregado de que en la actualidad habrá de practicarse la valoración de apoyos y el plazo de la asistencia será fijado por el juez en la sentencia, no dependiendo de la vigencia de la ley como sucedía con el trámite transitorio. El Juez de Familia para adecuar el trámite de los asuntos iniciados bajo las directrices del art. 54 de la Ley 1996 de 2019, deberá tomar en consideración que al configurarse la valoración de apoyos como una actuación necesaria para emitir sentencia, su práctica en el transcurrir procesal, deberá tener en cuenta que cuando no se hubiese llevado a cabo la audiencia inicial, el funcionario adelantará los pasos fijados en los numerales 3, 4, 5 y 6 del art. 38 Ib., pero si ya finiquitó la vista pública, y no se ha dictado fallo, antes de proferirlo deberá el juez atender a las directrices normativas antes indicadas para obtener el informe de apoyos y adelantar la contradicción correspondiente. b) Capacidad legal

antes de proferirlo deberá el juez atender a las directrices normativas antes indicadas para obtener el informe de apoyos y adelantar la contradicción correspondiente. b) Capacidad legal Para caminar por este sendero, habrá de iniciarse con el precepto 14 de la C.P., el cual señala «[t]oda persona tieneRadicación n° 68001-22-13-000-2021-00693-02 16 derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica », garantía fundamental derivada de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 3) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (num. 2, art. 1). A su turno, la Corte Constitucional también de antaño se ha pronunciado acerca de la personalidad jurídica, indicando que corresponde a un derecho exclusivo de la persona natural (T476 de 1992), con la Constitución de 1991 se convirtió para los ciudadanos en la posibilidad de ser titulares de relaciones jurídicas, como manifestación del principio de igualdad (C486-1993 11), está estrechamente relacionada con los denominados atributos de la personalidad – nombre, nacionalidad, estado civil, capacidad y patrimonio- (C109 de

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