CSJ - STC4564-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4564-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4564-2021 Radicación nº 41001-22-14-000-2021-00027-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 5 de marzo de 2021, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por la sociedad Titularizadora Colombia S.A. Hitos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados todos los acreedores que concurrieron al proceso de reorganización empresarial de radicado 2018-00301-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en la referida causa.Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00027-01
2. De conformidad con el escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. La acá accionante informó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva conoció del proceso de Reorganización Empresarial, en el cual, por auto del 22 de
2.1. La acá accionante informó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva conoció del proceso de Reorganización Empresarial, en el cual, por auto del 22 de enero de 2019 1, se admitió a trámite y se designó a Ismael Perdomo González como promotor del asunto. Cargo del cual tomó posesión el 29 de abril de la misma anualidad y en tal calidad presentó el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto el 21 de mayo del mismo año. 2.2. Aseveró, que mediante apoderado solicitó al juzgado accionado, se le reconociera como acreedora de Ismael Perdomo González, en razón al endoso 2 en propiedad sin responsabilidad cambiaria de Bancolombia S.A. a su favor «…La presente hoja hace parte integral del Pagaré No. 8112320005051». Solicitud que fue aceptada en audiencia privada de conciliación el 13 de marzo de 20203. 2.3. Afirmó, que en dicha diligencia expresó « que una vez revisado el texto del acuerdo de pago general con todos los acreedores de la persona natural comerciante, se emite el sentido del VOTO NEGATIVO por parte de la TITULARIZADORA, toda vez que el acuerdo presentado (i) Vulnera la prelación de créditos y preferencias (ii) No reconoce intereses. (iii) Existen inconsistencias en el acuerdo presentado respecto de la TITULARIZADORA. (iv) No se excluyó a mi
acuerdo presentado (i) Vulnera la prelación de créditos y preferencias (ii) No reconoce intereses. (iii) Existen inconsistencias en el acuerdo presentado respecto de la TITULARIZADORA. (iv) No se excluyó a mi prohijada del comité de acreedores. (v) El plazo para el cumplimiento del acuerdo es excesivamente extenso.»4. 1 Folio 171 del cuaderno 1. Carpeta 23Proceso2018-00301-00. Anexo. 01. Exp. 2018-00301. 2 Folio 51 C. 1ª (1). Carpeta 23Proceso2018-00301-00. Anexo. 02. 02. Exp. 201800301. 3 Anexo 11 Acuerdo Reorganización. 4 Folio 3 del Anexo 03 Tutela. 2Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00027-01 2.4. Manifestó que el acuerdo de pago general con los acreedores fue aprobado por votación con un porcentaje del 57.5295%. 2.5. Sostuvo que en audiencia del 19 de noviembre de 20205, el Juzgado de conocimiento resolvió confirmar el acuerdo de Reorganización, a pesar de las «objeciones o reparos… respecto del acuerdo sometido a su decisión» sin pronunciarse sobre los mismos, « tampoco otorgó el uso de la palabra a los acreedores para que presentarán las observaciones respecto del acuerdo sometido a decisión». 2.6. Inconforme con la determinación adoptada, presentó recurso de reposición, sin embargo, la autoridad acusada confirmó la providencia recurrida «con fundamento en
respecto del acuerdo sometido a decisión». 2.6. Inconforme con la determinación adoptada, presentó recurso de reposición, sin embargo, la autoridad acusada confirmó la providencia recurrida «con fundamento en el artículo 31 de 1116 de 2006». 2.7. Resaltó las inconsistencias en el citado acuerdo, entre ellas, que para la procedencia de una «QUITA DE CAPITAL» se requiere la aprobación de al menos el 60% de los votos. Igualmente, refirió que no existió expresa manifestación sobre la aceptación de la «quita de capital».
3. Conforme a lo expuesto, solicitó amparar los derechos invocados y se ordene al Juez accionado «dejar sin efecto la sentencia por la cual resolvió confirmar el acuerdo de Reorganización presentado por el promotor de data 19 de noviembre de 2020». En consecuencia, se «fije nueva fecha de audiencia de que trata el artículo 35 de la ley 1116 de 2006 y que previo o durante la realización de la audiencia en mención, se le corra traslado a las partes para que se pronuncien sobre el Acuerdo de Reorganización presentado por el promotor…». 5 Carpeta 23Proceso2018-00301-00. Anexo 13 y 14
3Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00027-01
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS.
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN)informó que carece de legitimación en la causa, puesto que no se hizo parte en el proceso de reorganización
Y VINCULADOS.
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN)informó que carece de legitimación en la causa, puesto que no se hizo parte en el proceso de reorganización empresarial6.
2. El Juzgado accionado remitió el link a través del cual se puede consultar el proceso de Reorganización Empresarial de radicado 2018-00301-007.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo, al considerar que «Dentro del expediente contentivo del proceso de reorganización empresarial…, en especial la constancia secretarial calendada 6 de noviembre de 2020, se da cuenta que tras vencerse el plazo dado al promotor para presentar el acuerdo de reorganización empresarial, y haberse fijado mediante auto de fecha 23 de octubre de 2020, audiencia de confirmación del mismo, solamente el Municipio de Neiva, presentó oposición, al haberse vencido el plazo para tales propósitos el 04 de noviembre de 2020».
Agregó, que «…el reproche que realiza el actor a través de su apoderado judicial, constituye una divergencia conceptual, la cual a la luz de los precedentes jurisprudenciales de la honorable Corte Constitucional no constituyen causa suficiente para que la acción de
tutela sea procedente». 6 Anexo 19 Respuesta Dian 7 Anexo 22 Respuesta Juzgado 4Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00027-01
III. LA IMPUGNACIÓN La formuló la sociedad convocante, la cual afirmó que se aparta «de la motivación de la sentencia de tutela objeto de impugnación, por cuanto la misma no resolvió de fondo la temática planteada en el libelo iniciador, habida consideración que en el mismo se denunciaba la (i) pretermisión de una etapa procesal, contemplada en el artículo 35 de la L. 1116/06 y (ii) el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34 y 41 de la Ley 1116 de 2006, ante la modificación de la prelación de créditos y quitas de capital sin el lleno de los requisitos establecidos en la norma en cita, lo que permite avizorar que el acuerdo adolece de legalidad, situación que dista diametralmente de una “divergencia conceptual”».
IV. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad gestora, con ocasión de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2020, dentro del proceso de reorganización debatido. Ello pues, a su juicio, la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental que amerita el amparo propuesto.
dentro del proceso de reorganización debatido. Ello pues, a su juicio, la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental que amerita el amparo propuesto.
2. Pronto la Sala advierte que la determinación de primera instancia habrá de ser confirmada y, por tanto, la salvaguarda denegarse. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida.
5Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00027-01
3. Sobre el particular, la decisión atacada fue proferida en audiencia realizada el 19 de noviembre de 2020, en la cual se puede apreciar detalladamente los argumentos esgrimidos por la autoridad censurada.
En primer lugar, el juzgado se sustentó en el artículo 31 de la ley 1116 de 2006, para exponer lo siguiente: «El acuerdo deberá ser aprobado por los votos favorables de un número plural de acreedores que represente, por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos. A renglón seguido [destacó], que debe conformarse el acuerdo con las siguientes reglas , existen cinco clases de acreedores compuestos de la siguiente manera: a) Los titulares de acreencias laborales) Las entidades públicas) Las instituciones financieras, nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de carácter privado,
compuestos de la siguiente manera: a) Los titulares de acreencias laborales) Las entidades públicas) Las instituciones financieras, nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras extranjeras) Acreedores internos, y Los demás acreedores externos. El numeral segundo del precitado artículo, advierte que se deben obtener votos favorables provenientes de por lo menos de tres (3) clases de acreedores. De la misma manera el numeral tercero expresa de igual forma que en caso de que existan tres (3) clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de ellas. El numeral cuarto en el caso de que existan solo dos (2) categorías de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de acreedores…» (min 6.57 y s.s.)8 En orden con lo transcrito, precisó el Juez, que en este caso existen cinco clases de acreedores: Laborales, Entidades Públicas, Instituciones Financieras, Acreedores Internos y Acreedores Externos o quirografarios. 8 Carpeta 23Proceso2018-00301-00, Anexo 14. Link audiencia 6Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00027-01 Acto seguido, procedió a verificar la votación que aprobó el acuerdo de reorganización por parte de los acreedores. Y señaló que se logró un porcentaje positivo del «57.5295% de otro lado, nos encontramos frente al voto favorable proveniente de tres clases
el acuerdo de reorganización por parte de los acreedores. Y señaló que se logró un porcentaje positivo del «57.5295% de otro lado, nos encontramos frente al voto favorable proveniente de tres clases de acreedores, tal como lo establece el numeral 2 de la ley 1116 de 2006, circunstancia que amerita la confirmación del Acuerdo de Reorganización» (minuto: 10:34…). 3.1. Inconformes con la anterior decisión, algunos acreedores presentaron recurso de reposición, entre ellos la aquí accionante, quien manifestó, en primer lugar que «El artículo 41 de la ley 1116 establece que en este tipo de procesos se debe cumplir o se debe respetar la prelación de los créditos establecidos en el código civil, en este caso, digamos, y la ley en el artículo 41 faculta a las partes que puede modificar la prelación de los créditos, siempre que se cuente con una votación superior al 60% de los votos admisibles, en este sentido la votación presentada corresponde al 57.5295 y en esa consideración, tiene que darse cuenta el Despacho que no se están respetando la prelación de créditos en la medida que existen unas obligaciones que se van a pagar con antelación y que corresponden a créditos que no tienen un privilegio en particular….» (minuto: 17.20 y ss.) En segundo término, solicitó que se aplique la doctrina de la Superintendencia de Sociedades contenida en el oficio No. 20220178005 del 11 de agosto de 2017, en el sentido de que en aquellos acuerdos que no contengan el «reconocimiento
de la Superintendencia de Sociedades contenida en el oficio No. 20220178005 del 11 de agosto de 2017, en el sentido de que en aquellos acuerdos que no contengan el «reconocimiento de intereses se debe al menos aplicar lo correspondiente a depreciación» (minuto: 18.53 y ss.). En razón de lo anterior, la autoridad accionada, procedió a correr traslado de los recursos presentados y entró a resolver los mismos. Para ello, resolvió denegarlos, «… teniendo en cuenta lo siguiente. Vemos que el 21 de mayo del año anterior el señor Ismael Perdomo González presentó al despacho el proyecto de Calificación y graduación de créditos y determinación del derecho al voto, 7Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00027-01 del cual se le corrió traslado a las partes con auto del 20 de junio del año anterior, como se puede ver al folio 176 del cuaderno No.1». Agregó que « dentro del término del traslado el municipio de Neiva se pronunció al respecto manifestando o solicitando que su crédito se tenga en cuenta por una suma superior. Luego, con constancia secretarial obrando a folio (…) y calendada del 8 de junio de 2019 la secretaria (…) Calderón Torres, identificó lo siguiente: a última hora hábil del 3 de julio, venció el término de traslado a las partes del proyecto de graduación de crédito y derecho de voto. El municipio de Neiva allego memorial solicitando reconocer obligación dentro de este trámite, folios 178, 192 cuaderno 1, entrando al despacho para lo de su cargo.
graduación de crédito y derecho de voto. El municipio de Neiva allego memorial solicitando reconocer obligación dentro de este trámite, folios 178, 192 cuaderno 1, entrando al despacho para lo de su cargo. Y destacó que, lo precedente quiere decir «que los apoderados de los acreedores que interponen recurso de reposición no se pronunciaron… sobre la graduación de crédito que se le corrió y trasladó, por lo tanto, no es de recibo los argumentos para reponer esa providencia, por lo tanto, el juzgado procede a dejar incólume la solicitud» (min 42.46 y s.s.). 3.2. De lo transcrito se sigue que la providencia cuestionada y la audiencia de confirmación del Acuerdo de Reorganización Empresarial no resulta arbitraria, caprichosa y alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto.
4. Sumado a lo anterior, y respecto a la inconformidad planteada por la impugnante sobre la «(i) pretermisión de una etapa procesal, contemplada en el artículo 35 de la L. 1116/06», es preciso indicar que la mencionada audiencia se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2020, sin embargo, extraña la Sala que la sociedad tutelante no haya expuesto en la misma, las presuntas irregularidades esbozadas en la presente acción.
8Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00027-01
sociedad tutelante no haya expuesto en la misma, las presuntas irregularidades esbozadas en la presente acción. 8Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00027-01 De tal manera, no se evidencia que hubiese presentado objeción, recurso de reposición o incidente de nulidad por esta razón. Por lo anotado, se revela la improcedencia de la acción tutelar al desatender el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la gestora dejó pasar la oportunidad para ejercer la defensa de sus derechos y en consecuencia no es plausible recurrir a esta vía para subsanar o sustituir dicha omisión. En el punto, esta Corporación ha reiterado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver
esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Finalmente, frente a la inconformidad de la accionante relacionada con el incumplimiento de los artículos 33, 34 y 41 de la ley 1116 de 2006, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad judicial accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante.
9Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00027-01 Desde luego, tratándose de una discrepancia de interpretación normativa, la acción constitucional no es una tercera instancia, instituida para revisar y evaluar las decisiones adoptadas por los jueces dentro del ámbito de su competencia y amparados en la autonomía judicial. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar.
del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotadas.
10Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00027-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n° 41001-22-14-000-2021-00027-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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