CSJ - STC4565-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4565-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4565-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01180-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por la Universidad Cooperativa de Colombia, a través de apoderado, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil Familia Laboral.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En sustento de su queja, señaló que la Agencia para la Infraestructura del Meta declaró el proyecto de construcción de la doble calzada de Villavicencio a Puerto López como de utilidad pública, decisión que afectó a la Universidad, porque su campus estaba ubicado a uno de los costados de esa vía y, en consecuencia, una parte de dicho terreno fue objeto de trámite de expropiación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01180-00
2 Refirió que en el proceso de expropiación se presentaron «incumplimientos normativos», razón por la cual, el 7 de junio de 2018, instauró la acción especial de cumplimiento, contemplada en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, que fue asignada «al Juzgado Segundo (2o) Civil del Circuito, bajo el
2018, instauró la acción especial de cumplimiento, contemplada en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, que fue asignada «al Juzgado Segundo (2o) Civil del Circuito, bajo el número de radicado 500013153-002-2018-00171-00».
Dicho juzgado profirió el fallo de primera instancia el 4 de septiembre de 2018, el cual fue apelado por la gestora, asunto que le correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que, «mediante auto de 19 de diciembre de 2018 declaró la nulidad de lo actuado y orden(ó) devolver el expediente al Despacho de origen». En la referida providencia, según lo indicado en la tutela, el colegiado accionado «en contra de la ley ordenó vincular a los contratistas». Posteriormente, el a quo cumplió lo dispuesto por el superior, vinculó a otros intervinientes y profirió nueva sentencia de instancia el 19 de marzo de 2019, decisión que fue recurrida por la accionante y cuyo fallo de segunda instancia le fue desfavorable, por lo cual solicitó, «dentro de término adición y/o aclaración de fallo», que no había sido resuelta a la fecha de presentación de esta acción constitucional. Sin embargo, en relación con lo anterior, precisó que «ese tema, o solicitud, no es lo importante en este momento, ni es la razón de este amparo». En ese sentido, tras relatar los antecedentes del caso, señaló que ante el Tribunal Administrativo del Meta se
solicitud, no es lo importante en este momento, ni es la razón de este amparo». En ese sentido, tras relatar los antecedentes del caso, señaló que ante el Tribunal Administrativo del Meta se adelantaba otro proceso entre las mismas partes, en el cual se ordenó, «de manera oficiosa, mediante auto del 5 de marzo de 2020,Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01180-00 3 recolectar copia integra [sic] del expediente de Acción de Cumplimiento de marras, para que obrara como prueba dentro de un proceso Especial de Nulidad y Restablecimiento del derecho de que trata el artículo 71 de la ley 388 de 1997». Relató que la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, mediante correos electrónicos de 23 y de 25 de septiembre de 2020, contentivos del Oficio SGTAM 20-1705, solicitó a «la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, la copia integra [sic] del expediente de acción de cumplimiento». Adicionalmente, el 29 de septiembre siguiente, la apoderada de la Agencia para la Infraestructura del Meta pidió al accionado la expedición de una copia del expediente, en razón a lo requerido por el Tribunal Administrativo. Ante la falta de respuesta, el 4 de marzo de 2021, la tutelante presentó una «respetuosa insistencia ante la accionada para que, o bien ordenara a la Secretaría de la Sala Civil la expedición y remisión de las copias solicitadas (ya que según la ley son las
tutelante presentó una «respetuosa insistencia ante la accionada para que, o bien ordenara a la Secretaría de la Sala Civil la expedición y remisión de las copias solicitadas (ya que según la ley son las secretarías las encargadas del trámite de copias), o para que informara al Despacho requirente las razones por las que se negaba a ordenar la expedición de copias». En esa oportunidad, la gestora informó la urgencia de lo pretendido y que la negativa a expedir dichas copias estaba «obstruyendo la decisión de fondo en otro proceso judicial». Finalmente, manifestó que la conducta omisiva de la autoridad convocada «bloquea, retrasa, impide, obstruye, deniega la posibilidad que mi representada acceda a una cumplida y recta administración de justicia en el expediente que se tramita ante el Tribunal Administrativo del Meta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01180-00 4
3. Conforme a lo relatado, pidió «Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso (Artículo 29 CP) (…) toda vez que viene siendo vulnerado abiertamente por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio —Sala Civil— por haber ignorado y seguir ignorando totalmente, las normas especiales contenidas en la ley 388 de 1997, en relación con el trámite de acciones especiales de cumplimiento; derecho de petición, derecho a la igualdad, entre otros, por su negativa, injustificada, acerca de la expedición de unas copias solicitadas, hace ya seis meses y medio».
cumplimiento; derecho de petición, derecho a la igualdad, entre otros, por su negativa, injustificada, acerca de la expedición de unas copias solicitadas, hace ya seis meses y medio». De otro lado, reclamó la protección del «derecho fundamental al acceso a la administraron de justicia (Artículo 229 CP), el cual esta bloqueado, toda vez que, al no expedir las copias del expediente requeridas por el Tribunal Administrativo del Meta, impide que se profiera el fallo que en derecho corresponda en actuación judicial adelantada por ese otro Tribunal, desatendiendo adicionalmente órdenes judiciales». En consecuencia, instó que «se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio —Sala Civil— (…) remitir copia integra del expediente solicitado por el Tribunal Administrativo del Meta, de manera inmediata».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, la ausencia de responsabilidad por «deficiencias estructurales», frente a lo cual expuso una serie de situaciones que han afectado el normal desarrollo de las actividades de la Corporación, especialmente, por el cúmulo de trabajo y de procesos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01180-00 5 Además, allegó el expediente 2018-00171, incluyendo el auto del 13 de abril de 2021, por el cual resolvió una solicitud de aclaración y lo requerido por el Tribunal
5 Además, allegó el expediente 2018-00171, incluyendo el auto del 13 de abril de 2021, por el cual resolvió una solicitud de aclaración y lo requerido por el Tribunal Administrativo del Meta. Posteriormente, remitió el oficio 478 SSCFLTSV del 21 de abril del año en curso.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil Familia Laboralque remita copia íntegra del expediente solicitado por el Tribunal Administrativo del Meta, de manera inmediata.
2. Dentro del expediente obran como pruebas las siguientes: 2.1. Auto del 13 de abril de la presente anualidad, emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual se resolvió «AUTORIZAR la remisión en calidad de préstamo del expediente con radicación No. 500013153002 2018 00171 02, formado a raíz de la acción de cumplimiento de Universidad Cooperativa de Colombia contra Agencia para la Infraestructura del Meta para los fines del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001233000 2018 00298 00.
Secretaría General procederá de conformidad». 2.2. Oficio No. 487 SSCFLTSV del 21 de abril de 2021, expedido por la secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con constancia de recibido por parte de la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta de la misma fecha, en el cual se
expedido por la secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con constancia de recibido por parte de la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta de la misma fecha, en el cual se indica que, «En cumplimiento a la providencia del 13 de abril de 2021, remito en calidad de préstamo el expediente Acción de Cumplimiento No.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01180-00 6 500013153002 2018 00171 02, siendo demandante UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA contra AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. Consta el expediente de cinco (5) cuadernos tres con 986, 7 y 40 folios».
3. Estudiado el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante el trámite del amparo. En consecuencia, procede a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, con ocasión del auto proferido el 13 de abril del año en curso, notificado por estado del 14 de abril siguiente, el Tribunal accionado ordenó enviar el proceso solicitado al Tribunal Administrativo del Meta. Asimismo, por medio del Oficio 487 SSCFLTSV del 21 de abril, remitió efectivamente el expediente a la autoridad judicial requirente. Referente con la figura en comento, ha precisado esta Corporación que
«[...] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el
efectivamente el expediente a la autoridad judicial requirente. Referente con la figura en comento, ha precisado esta Corporación que
«[...] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […]. El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo careceríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01180-00 7 de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp.
7 de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en CSJ STC77432020. sept. 24 de 2020. Rad. 2020-00145-01).
4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01180-00
8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)