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CSJ - STC4566-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4566-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4566-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00224-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la sociedad Metálicas Civiles S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad y el Ministerio de Relaciones Exteriores – Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial. Al trámite fueron vinculados la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Bogotá, la Cancillería de Colombia y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2017-00297.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00224-01

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 25 de enero de 2017, la empresa accionante interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la sociedad ELSAMEX S.A., Sucursal Colombia 1,

obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 25 de enero de 2017, la empresa accionante interpuso demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la sociedad ELSAMEX S.A., Sucursal Colombia 1, proceso al cual se le asignó el radicado 11001-31-030-262017-00297. 2.2. El 8 de junio siguiente, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de la demandante2. Ulteriormente, el 12 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la cual se resolvió, entre otros, seguir adelante con la ejecución3. 2.3. En este orden, el proceso fue repartido, el 21 de junio de 2019, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital4. 2.4. El 11 de diciembre de 2019, con base en lo establecido en el «Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España », la autoridad judicial accionada decretó medidas cautelares de embargo, indicando que: «Para la efectividad de estas medidas, por secretaría líbrense cartas rogatorias dirigidas al Registro Mercantil de Madrid – España y a la entidad financiera en cita, comunicándoles la determinación aquí adoptada, las cuales deberán ser apostilladas y tramitadas por conducto de la parte interesada ante la

España y a la entidad financiera en cita, comunicándoles la determinación aquí adoptada, las cuales deberán ser apostilladas y tramitadas por conducto de la parte interesada ante la Cancillería – Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin que sean 1 Folios 19-27, archivo “PROCESO 26-2017-297 CUADER1” del expediente digital. 2 Folio 36, ibidem. 3 Folios 67 y 68, ibidem. 4 Folio 76, ibidem.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00224-01 3 remitidas por la vía diplomática a las autoridades competentes. Líbrense las respetivas misivas»5. 2.5. El 18 de diciembre de 2019, la parte ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la mencionada providencia6. 2.6. El 6 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decidió no reponer el auto del 11 de diciembre anterior y concedió la alzada en el efecto devolutivo7. 2.7. El 7 de agosto posterior, la accionante radicó memorial ante la autoridad judicial, requiriendo que «sea aclarada la providencia calendada el 11 de diciembre de 2019, en el sentido de indicar que se librará Despacho Comisorio y/o exhorto, y no como allí se indicó carta rogatoria, a efectos de que sean libradas las respectivas comunicaciones»8. Aunado a lo anterior, en la misma fecha, la gestora

sentido de indicar que se librará Despacho Comisorio y/o exhorto, y no como allí se indicó carta rogatoria, a efectos de que sean libradas las respectivas comunicaciones»8. Aunado a lo anterior, en la misma fecha, la gestora envió un derecho de petición solicitando, entre otros, información acerca de cómo y cuándo serían entregados los despachos comisorios dirigidos al Registro Mercantil de Madrid y al Banco BBVA S.A.; qué servidor público -juez o secretario de Despachoiba a firmar el despacho comisorio o el exhorto, toda vez que los requisitos variaban, según el tipo de documento; si para el cumplimento de las medidas cautelares se libraría despacho comisorio o exhorto y no carta rogatoria9. 5 Folio 117, archivo “PROCESO 26-2017-297 CUADERN2” del expediente digital. 6 Folios 123-126, ibidem. 7 Folios 135-137, ibidem. 8 Folios 196-200, ibidem. 9 Folios 180-183, ibidem.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00224-01 4 2.8. En proveído del 11 de diciembre de 2020, el juzgado atacado negó el petitorio de adición y/o complementación, por cuanto se incoó de forma extemporánea; adicionalmente, sostuvo que «la carta rogatoria (era) la forma adecuada para comunicar a la entidad competente, el decreto de la medida cautelar ordenada (…)»; e instó al extremo ejecutado para que acreditara el pago del arancel judicial10.

comunicar a la entidad competente, el decreto de la medida cautelar ordenada (…)»; e instó al extremo ejecutado para que acreditara el pago del arancel judicial10. Por otro lado, en auto de la misma fecha, manifestó que no era dable responder la solicitud elevada en el derecho de petición del 7 de agosto anterior, «máxime cuando la parte ejecutante cuenta con las herramientas idóneas, para obtener la información allí deprecada, ante el ente que en verdad corresponde. Y es que, en auto de esta misma calenda, se reafirmó lo enunciado en proveído de fecha 11 de diciembre de 2019, en cuanto a la forma en que debe notificarse la cautela allí decretada, por lo que el trámite subsiguiente, esto es, la emisión de la carta rogatoria, es del resorte de la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias»11. 2.9. Por correo electrónico del 19 de enero del año en curso, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias remitió a la Cancillería de Colombia el «oficio OCCES2020-002, ND0030, 003, ND0029, pertenecientes al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá»12. 2.10. El 25 de enero del 2021, la tutelante presentó derecho de petición ante la Cancillería de Colombia, requiriendo: «1. Se informe cual es la fecha estimada en que serán remitidos los

2.10. El 25 de enero del 2021, la tutelante presentó derecho de petición ante la Cancillería de Colombia, requiriendo: «1. Se informe cual es la fecha estimada en que serán remitidos los oficios (Carta Rogatoria) al consulado de España, para que sean 10 Folio 206, ibidem. 11 Folio 204, ibidem. 12 Folio 221, ibidem.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00224-01 5 tramitados al Registro Mercantil de Madrid – España y la dirigida a la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTAIRA S.A.?

2. Se informe cual es el trámite que realiza el Ministerio, para remitir las cartas rogatorias y como se puede verificar el trámite y cumplimiento de las cartas rogatorias en el exterior (Madrid

España)?

3. Se informe, si además de los documentos que anexo con la presente petición, se requiere alguno adicional para la culminación del trámite».13 2.11. El 27 de enero siguiente, la Cancillería de Colombia dio respuesta al derecho de petición de la actora14. 2.12. En el escrito de tutela, la gestora afirmó que «la carta rogatoria, no cumple los requisitos exigidos por la entidad consular, pues no está expedida y firmada por el juez competente en Colombia, la firma no se acompaña del documento que la avala expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tampoco está dirigida a una autoridad judicial del mismo rango del país requerido, y tampoco está

la firma no se acompaña del documento que la avala expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tampoco está dirigida a una autoridad judicial del mismo rango del país requerido, y tampoco está apostillada y acompañada de todas las piezas procesales ». Además, señaló que «el NIT del ejecutante se encuentra mal digitado, (…) y pese a que también se solicitó la corrección vía correo electrónico el 26 de enero de 2021, tampoco se recibió respuesta alguna ni corrección».

3. Conforme a lo relatado, solicitó «1. TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso.

2. ORDENAR a los accionados que dentro de un plazo prudencial perentorio, para el proceso con radicado 2017-297 se practique y ejecute en debida forma el trámite de carta rogatoria y/o despacho comisorio de ser procedente este último y en efecto se haga uso de la herramienta de cooperación judicial para dichos efectos».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 13 Folios 12-14, archivo “03EscritodeTutelaAnexo” del expediente digital. 14 Folios 16 y 17, ibidem.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00224-01

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1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC resaltó las competencias y normas que regulan a esta entidad.

Adicionalmente, indicó que carece de competencia para librar cartas rogatorias para la práctica de medidas cautelares en el exterior. Por tanto, instó la desvinculación

las competencias y normas que regulan a esta entidad. Adicionalmente, indicó que carece de competencia para librar cartas rogatorias para la práctica de medidas cautelares en el exterior. Por tanto, instó la desvinculación del presente amparo, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar la improcedencia de la tutela respecto de esa entidad, por no haber incurrido, por acción u omisión, en la presunta amenaza o vulneración de los derechos de la querellante.

Por otro lado, manifestó que «es cierto que la accionante presentó el derecho de petición allegado por correo electrónico el 25 de enero de 2021, mediante el radicado No. E6YuiqrDQTS7hcgjBUurHQ del GIT Centro Integral de Atención al Ciudadano , al cual, mediante «oficio S-GACCJ-21-001808 del 27 de enero de 2021 (Anexo 1) el Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares y Cooperación Judicial dio respuesta clara, oportuna y de fondo». Aunado a lo anterior, refirió que «revisadas nuestras bases de datos y buzón de entrada del correo electrónico judicial@cancilleria.gov.co (Anexo 2) se logró constatar que la referida carta rogatoria no ha sido allegada al correo anteriormente descrito, por tanto no es posible adelantar el trámite de cooperación judicial requerido, toda vez que el despacho de conocimiento del proceso no ha oficiado a este Ministerio para tal fin».Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00224-01 7

por tanto no es posible adelantar el trámite de cooperación judicial requerido, toda vez que el despacho de conocimiento del proceso no ha oficiado a este Ministerio para tal fin».Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00224-01 7 Por último, concluyó «que esta Cartera Ministerial (…) una vez el citado instrumento sea radicado por el despacho judicial ante este Grupo Interno de trabajo y los requisitos de la carta rogatoria sean cumplidos a cabalidad, la misma será remitida por la vía diplomática a la misión colombiana en Madrid y a su vez esta le de curso ante las autoridades españolas competentes para que, si a bien lo tienen, lleven a cabo lo solicitado».

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá peticionó que fuera denegada la salvaguarda invocada, por cuanto «no se ha quebrantado, amenazado, ni puesto en peligro ningún derecho fundamental».

De otra parte, mencionó que, «en cuanto a las inconformidades aducidas por la accionante en su escrito de tutela, dable es señalar, que no gozan de asidero para esta Agencia, puesto que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el proceso Ejecutivo No. 2017-0297, no constituyen desde ningún punto de vista violación a los derechos fundamentales alegados por la actora, (…) por cuanto esta sede Judicial ha tramitado todo el proceso conforme a derecho (…)».

4. La representante legal de Elsamex S.A., Sucursal Colombia, solicitó que se ordene su desvinculación, toda vez que no tiene injerencia alguna frente a los hechos de la acción constitucional.

derecho (…)».

4. La representante legal de Elsamex S.A., Sucursal Colombia, solicitó que se ordene su desvinculación, toda vez que no tiene injerencia alguna frente a los hechos de la acción constitucional.

5. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pidió que se deniegue la tutela, en razón a que «viene adelantando las gestiones pertinentes con las condiciones actuales y los requerimientos con el fin de adelantar de mejor manera las actividades, y que lo anteriormente mencionado tenga el fin de esclarecer los hechos que soportan la acción constitucional y contribuyan para las determinaciones que como juez de tutela considere menester».Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00224-01

8 Sostuvo que su participación en el proceso 2017-00297 se circunscribe a las siguientes gestiones: «1. Por auto de fecha 11 de diciembre de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, requiere

“PREVIO A RESOLVER, PARTE EJECUTADA ACREDITAR PAGO

ARANCEL JUDICIAL. // NIEGA SOLICITUD DE ADICION Y/O

COMPLEMENTACION POR EXTEMPORANEA. // LA CARTA

ROGATORIA ES LA FORMA ADECUEADA PARA COMUNICAR LA

MEDIDA CAUTELAR”.

2. La Oficina de Apoyo realizó las comunicaciones pertinentes el día 15 de enero de 2021 y remitió dichas comunicaciones el 19 de enero de 2021.

3. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la

día 15 de enero de 2021 y remitió dichas comunicaciones el 19 de enero de 2021.

3. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la accionante no usó los recursos ordinarios que el sistema judicial ha dispuesto hacia la Oficina de Apoyo con el fin de subsanar la supuesta afección».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad exigido. Esto, debido a que, contra la providencia del 11 de diciembre de 2020, «en cuanto a lo atinente al trámite de las medidas cautelares no manifestó inconformidad alguna».

Igualmente, en relación con las cartas rogatorias expedidas y remitidas a la Cancillería, señaló que la gestora no formuló reparo alguno por los mencionados documentos y, mucho menos, «ha planteado la inconformidad expuesta en su demanda de tutela, esto es, lo en lo atinente al funcionario a quién está dirigido, el empleado qué los suscribió, el error en el Nit de la empresa demandante y la omisión en anexar el auto que decretó las cautelas». En ese sentido, afirmó que, por una parte, «la ejecutante hasta el momento procesal no ha pedido al juzgador cognoscente del asunto, como tampoco a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Circuito de Ejecución de Sentencias, la enmienda de esos supuestos errores cometidos en la elaboración de las cartas rogatorias; y, por laRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00224-01 9

de Circuito de Ejecución de Sentencias, la enmienda de esos supuestos errores cometidos en la elaboración de las cartas rogatorias; y, por laRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00224-01 9 otra, tampoco ha aportado con destino al proceso ejecutivo (Rad. 201700297) la respuesta emitida por la Cancillería el 27 de enero de 2021, con ocasión al derecho de petición radicado electrónicamente en la Cancillería de Colombia por la mencionada abogada, en donde da cuenta de las formalidades que deben contener tales documentos, como tampoco del modelo anexo en esa comunicación y, así ilustrar al juez natural, para que en el ámbito de su competencia profiera la decisión pertinente». Así las cosas, recordó que «a la única autoridad judicial que le compete decidir sobre el tema en comento es al juez de esa causa, previo estudio de la respectiva solicitud». Por último, frente a la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia, arguyó que no se avizora vulneración de derechos, puesto que «esa entidad contestó el 27 de enero de 2021 cada uno de los interrogantes formulados por la abogada Benavides Rubiano en escrito enviado el 19 de enero de 2021, según puede establecerse de un cotejo entre ambas comunicaciones, las que fueron aportadas en los anexos de la acción de tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓN Lo impulsó la accionante, quien manifestó que el 14 de septiembre de 2020 radicó un derecho de petición ante el

comunicaciones, las que fueron aportadas en los anexos de la acción de tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓN Lo impulsó la accionante, quien manifestó que el 14 de septiembre de 2020 radicó un derecho de petición ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, «a efectos de que informara como se remitiría al Ministerio de Relaciones Exteriores la carta rogatoria y/o despacho comisorio, dado los protocolos y formalidades que el tramite requiere, tales como “la carta rogatoria deberá estar expedida y firmada por el juez competente en Colombia, firma que deberá estar avalada por el Consejo Superior de la Judicatura, estar dirigida a una autoridad judicial del mismo rango del país requerido, venir apostillada y acompañada de todas las piezas procesales”»; petitorio que no fue contestado de fondo.

Refirió que la citada autoridad judicial, en la providencia del 11 de diciembre de 2020, no tuvo en cuentaRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00224-01 10 los lineamientos del Ministerio de Relaciones Exteriores, para la elaboración de la carta rogatoria. A su vez, precisó que sí solicitó la corrección de esa carta, a través de correo electrónico del 27 de enero de 202115, sin obtener respuesta.

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, la actora pretende que se ordene a los accionados que, dentro de un plazo prudencial, se practique y ejecute en debida forma el trámite de la carta rogatoria y/o despacho comisorio y que se haga uso de la herramienta de cooperación judicial.

2. Pronto advierte esta Sala que la providencia

se practique y ejecute en debida forma el trámite de la carta rogatoria y/o despacho comisorio y que se haga uso de la herramienta de cooperación judicial.

2. Pronto advierte esta Sala que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.

3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada, toda vez que, como lo advirtió el a quo constitucional, a la fecha de presentación del amparo, la promotora no había requerido a la autoridad judicial convocada para que corrigiera la carta rogatoria del 19 de enero del año en curso, en los términos reclamados en el escrito de tutela, esto es, por no cumplir «los requisitos exigidos por la entidad consular, pues no está expedida y firmada por el juez competente en Colombia, la firma no se acompaña del documento que la avala expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tampoco está dirigida a una autoridad judicial del mismo 15 La fecha de envío del correo electrónico anexado con la impugnación es 23 de enero de 2021.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00224-01 11 rango del país requerido, y tampoco está apostillada y acompañada de todas las piezas procesales».

Aunado a lo anterior, sobre lo alegado en la impugnación, referente a que en correo electrónico de enero de esta anualidad se había pedido la adición y corrección de

todas las piezas procesales». Aunado a lo anterior, sobre lo alegado en la impugnación, referente a que en correo electrónico de enero de esta anualidad se había pedido la adición y corrección de las cartas rogatorias a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, se observa que dicha petición sólo se refería al error en el NIT de la empresa y que ello fue complementado con el memorial del 2 de marzo del presente año16, por el cual se solicitó al Juzgado el ajuste en los mismos aspectos mencionados en la tutela, de manera que el asunto está en trámite y el juez constitucional no se puede adelantar a proferir una decisión que debe adoptar el de conocimiento. Por tanto, será el operador judicial cognoscente quien deberá resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, pues admitir la intervención del juzgador constitucional implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios, a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la respectiva causa. Sobre el particular, ha manifestado la Corte que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las

tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha 16 Folios 1-3, archivo “MEMORIAL 26-2017-297” recibido por correo electrónico.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00224-01 12 contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, lo cual es improcedente.

4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00224-01 13

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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