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CSJ - STC4567-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4567-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4567-2021 Radicación n°. 19001-22-13-000-2021-00014-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo reclamado por Jacqueline Hurtado Bucheli contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Centro Comercial Anarkos.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual 201800370-00.

2. En sustento de su queja, sostuvo que el Centro Comercial Anarkos instauró demanda ejecutiva en suRadicación 19001-22-13-000-2021-00014-01 2 contra, que se tramitó por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, bajo el radicado 2017-00121, proceso en el cual, el 30 de marzo de 2017 se libró mandamiento de pago y, simultáneamente, se

Causas y Competencia Múltiple de Popayán, bajo el radicado 2017-00121, proceso en el cual, el 30 de marzo de 2017 se libró mandamiento de pago y, simultáneamente, se decretaron medidas cautelares, entre ellas, el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad 1, correspondiente al local comercial « número 11 ubicado en la plaza interior PI-04 del Bloque de teatro y locales del edificio Centro Comercial Anarkos» de Popayán. Afirmó que el 12 de abril de 2017, « por medio de promesa de compraventa, había prometido en venta el bien inmueble descrito (…) es decir, días antes de que se registrara la medida cautelar (…) ordenada por oficio Nro. 0902 del 31 de marzo de 2017, que aparece registrada en la anotación Nro. 12 de fecha 19 de abril de 2017, del certificado de tradición del aludido bien ». En ese contrato, se estipuló como cláusula penal por incumplimiento la suma de $70.000.000, « pagaderos el día siguiente a la fecha pactada para el otorgamiento de la escritura pública (28 de noviembre del 20179 (sic), sin necesidad de ningún requerimiento ni constitución en mora». Narró que, en el proceso ejecutivo, el 24 de noviembre de 2017 se profirió sentencia de única instancia a su favor, esto es, negando las pretensiones de la demanda y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. Adujo que, teniendo en cuenta que sobre el bien objeto

de 2017 se profirió sentencia de única instancia a su favor, esto es, negando las pretensiones de la demanda y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. Adujo que, teniendo en cuenta que sobre el bien objeto de venta pesaba el embargo decretado y señalado up supra, en la fecha y hora fijada para el otorgamiento de escritura pública de compraventa «se hizo imposible realizar tal acto », como consta en el acta de presentación No. 47 del 28 de 1 Registrado con la anotación 12, del 19 de abril de 2017 en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.Radicación 19001-22-13-000-2021-00014-01 3 noviembre de 2017, de la Notaría Segunda de Popayán; por lo anterior, como promitente vendedora incumplida, pagó a la promitente compradora la suma estipulada, por concepto de cláusula penal. En ese orden, indicó que los perjuicios a ella causados por el Centro Comercial ocurrieron cuando este impidió que se levantara la medida cautelar « al interponer acciones legales totalmente temerarias y de mala fe». Por lo anterior, inició demanda de reparación de perjuicios contra el Centro Comercial Anarkos, de manera autónoma e independiente del proceso ejecutivo, al considerar que el citado sumario terminó con fallo de única instancia el 24 de noviembre de 2017 « y los perjuicios que me causaron surgieron el día 28 de noviembre de 2017, después de terminado el mencionado proceso», y porque en la sentencia «no se

instancia el 24 de noviembre de 2017 « y los perjuicios que me causaron surgieron el día 28 de noviembre de 2017, después de terminado el mencionado proceso», y porque en la sentencia «no se condenó en perjuicios, y nosotros como demandados no solicitamos adición de esa falta de condena en perjuicios por encontrar que justo ese momento no se le habían generado ninguna clase de estos». El proceso por indemnización de perjuicios se adelantó bajo el radicado 2018-00370-00 por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, en el cual se profirió sentencia anticipada en su contra, en aplicación del numeral 3 del artículo 278 del C. G. del P., al advertir la configuración de la caducidad, situación que, de acuerdo con la accionante, no se encontraba probada. En tal sentido, aseguró que la decisión se fundó en especulaciones, pues el Juez no contaba con la sentencia del proceso ejecutivo proferida por el Juez Primero de Pequeñas Causas « y en su afán por dictar la sentencia en formaRadicación 19001-22-13-000-2021-00014-01 4 anticipada como forma determinar el proceso, se vio obligado a acudir a unos razonamientos e hipótesis para llegar a la conclusión de que en este caso, la acción (…) había caducado (…), como es el supuesto hecho de que el Juez de Pequeñas Causas hubiera omitido la condena de perjuicios, o la obligación de la parte perjudicada con la medida

este caso, la acción (…) había caducado (…), como es el supuesto hecho de que el Juez de Pequeñas Causas hubiera omitido la condena de perjuicios, o la obligación de la parte perjudicada con la medida cautelar, de solicitar la adición de esa sentencia y que posiblemente no hizo». Señaló que en el proceso primigenio no se dispuso condena por perjuicios con ocasión de las medidas cautelares, pues hasta ese momento no se habían causado y «la norma no obliga al juez a condenar a unos perjuicios que eventualmente se pudieren causar hasta que la medida efectivamente se levante como ocurrió en el caso concreto, quedándole al perjudicado la única opción del proceso verbal». Apelada la sentencia de primera instancia, bajo los argumentos antes señalados, fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, mediante providencia emitida en audiencia del 30 de noviembre de 2020. De acuerdo con la tutelante, las sentencias proferidas en el proceso 2018-00370 incurrieron en vía de hecho ante la « ostensible desviación del ordenamiento jurídico » y le ocasionaron un perjuicio irremediable, al haber realizado el pago de la cláusula penal, que afectó su patrimonio y continuará haciéndolo, en razón a que, para el efecto, solicitó créditos que no ha podido suplir por la situación de la pandemia del Covid19 y la destrucción del Centro

continuará haciéndolo, en razón a que, para el efecto, solicitó créditos que no ha podido suplir por la situación de la pandemia del Covid19 y la destrucción del Centro Comercial Anarkos, lo que puede desencadenar el embargo de sus propiedades.

3. Conforme a lo relatado, pidió « dejar sin efectos las providencias sentencia de fecha 27 de febrero del año 2020 y 30 deRadicación 19001-22-13-000-2021-00014-01 5 noviembre del año 2020 (…)» y, en consecuencia, que se ordene a los Juzgados acusados que, «dentro del término improrrogable de 48 horas, procedan a proferir la sentencia que en derecho corresponda».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán manifestó que adelantó el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual 2018-00370-00 de Jacqueline Hurtado Bucheli contra el Centro Comercial Anarkos, repartido el 5 de junio de 2018, inadmitido el 17 de agosto y, finalmente, admitido el 30 de agosto siguiente.

Informó que en audiencia del 27 de febrero de 2020 profirió sentencia anticipada, en la cual declaró probada la caducidad del derecho deprecado por la señora Hurtado Bucheli, la terminación del proceso, el levantamiento de medidas cautelares y condenó en costas a la parte

caducidad del derecho deprecado por la señora Hurtado Bucheli, la terminación del proceso, el levantamiento de medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante. Contra esa sentencia fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la suplicante. Sostuvo que las actuaciones desplegadas se hallan ajustadas a ordenamiento jurídico, sin vulnerar el derecho fundamental aducido por la promotora, por lo que instó ser desvinculado de la acción.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán refirió que, en el trámite del proceso declarativo verbal en primera instancia, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán determinó que seRadicación 19001-22-13-000-2021-00014-01 6 estructuró la excepción de caducidad, que dio paso a proferir sentencia anticipada, de acuerdo con el artículo 278 del C.G. del P.

Para ello, el A quo consideró que la demandante confesó, por medio de su apoderado, que los perjuicios que reclamaba tuvieron su génesis en el proceso 2017-00121, en el cual la señora Hurtado Bucheli tenía la obligación de adelantar un trámite incidental, durante los treinta días siguientes a la sentencia emitida, lo que no realizó, «incumpliendo con las obligaciones que le competían para reclamar sus derechos, falencia que preten(dió) reclamar mediante la instauración de un proceso verbal independiente». Afirmó que en la sentencia de primera instancia se

«incumpliendo con las obligaciones que le competían para reclamar sus derechos, falencia que preten(dió) reclamar mediante la instauración de un proceso verbal independiente». Afirmó que en la sentencia de primera instancia se estableció que el fallo del 24 de noviembre de 2017, proferido en el proceso ejecutivo, cobró ejecutoria ese mismo día, razón por la cual el término de 30 días para promover el incidente venció el 31 de enero de 2018, « es decir, mucho antes de instaurar el proceso verbal» , de manera que la entonces actora « cometió 3 graves errores, como lo son haber incoado un proceso indemnizatorio equivocado, ante un despacho equivocado y por fuera del término» , que conllevaron a concluir el acaecimiento de la caducidad del derecho de la interesada. Agregó que en esa sentencia se consignó que la omisión en el fallo del proceso ejecutivo de pronunciarse sobre los perjuicios no legitimaba a la señora Jacqueline para instaurar el proceso verbal indemnizatorio, pues debió solicitar la adición de la sentencia. Adujo que, una vez conocido el proceso por ese Despacho en apelación, mediante sentencia del 24 deRadicación 19001-22-13-000-2021-00014-01 7 noviembre de 2020, se descartó « la ocurrencia de causales que pudieran determinar la nulidad de lo actuado, destacándose la presencia de los requisitos necesarios para la adecuada estructuración de la relación jurídico procesal -presupuestos procesales-, referidos a la

pudieran determinar la nulidad de lo actuado, destacándose la presencia de los requisitos necesarios para la adecuada estructuración de la relación jurídico procesal -presupuestos procesales-, referidos a la capacidad de los jueces de primera y segunda instancia, a la capacidad de las partes demandante y demandada, a la capacidad procesal y la demanda en forma». Igualmente, que encontró probada la caducidad, de conformidad con la copia del acta de 24 de noviembre de 2017, pues al levantarse las medidas cautelares por la terminación del proceso ejecutivo, de acuerdo con el artículo 597 del C.G. del P., « el juez de oficio o a solicitud de parte, condenará en costas y perjuicios a quienes pidieron tales medidas», pronunciamiento que al ser omitido se podía adicionar, por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria « de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad», por lo cual consideró «claro que la ahora accionante no cumplió con ese deber procesal, lo que condujo, como acertadamente lo declaró el a quo en la sentencia apelada, a la caducidad del derecho a obtener la condena en perjuicios». Concluyó que, en tal sentido, « era un deber y no una facultad del juez de este proceso, proceder como lo hizo, esto es dictando sentencia anticipada, al configurarse la causal 3ª del artículo

Concluyó que, en tal sentido, « era un deber y no una facultad del juez de este proceso, proceder como lo hizo, esto es dictando sentencia anticipada, al configurarse la causal 3ª del artículo 283 del Código General del Proceso, ello en razón a que la parte demandada del proceso ejecutivo, demandante dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, no ejerció en el momento legal oportuno el derecho que tenía a pedir la adición de la sentencia con la condena en perjuicios que la juez del proceso ejecutivo omitió», razones por las cuales ese Despacho confirmó la decisión apelada, sin que se advierta la vía de hecho aludida por la gestora, situación que, en su criterio, torna improcedente la acción de tutela.Radicación 19001-22-13-000-2021-00014-01 8

3. El Centro Comercial Anarkos, mediante apoderada, relató que la administradora del establecimiento formuló de tutela en contra del fallo de única instancia proferido en el proceso ejecutivo, pero que esta fue presentada el 15 de marzo de 2018 2, es decir, casi dos meses después de la referida sentencia, lo cual « no impidió para nada el levantamiento de la medida cautelar, el cumplimiento del compromiso adquirida por la, hoy, Actora, la posibilidad de la firma de otro si, entre otras acciones que pudieran evitar el incumplimiento o la prórroga del plazo que era gestión de exclusiva responsabilidad de la demandada».

la, hoy, Actora, la posibilidad de la firma de otro si, entre otras acciones que pudieran evitar el incumplimiento o la prórroga del plazo que era gestión de exclusiva responsabilidad de la demandada». Alegó que, « entre la supuesta firma de la promesa de compraventa y el plazo de cumplimiento, la hoy Accionante tuvo tiempo suficiente para prever no alcanzar a cumplir y debió tomar acciones pertinentes, para evitar la sanción» ; además, que del mencionado pago y de la devolución de los dineros declarados en la demanda no se allegó prueba. Destacó que, con el acta de la Notaría aportada, quedaba claro que el incumplimiento obedeció a la inasistencia de la señora Hurtado Bucheli, pues de haber asistido, «pudo pactar un plazo razonable, teniendo en cuenta que ya había una sentencia favorable». Indicó que los perjuicios reclamados no ocurrieron como consecuencia de la medida cautelar de embargo preventivo, pues la accionante tenía conocimiento de la demanda mucho antes del cumplimiento del plazo estipulado en el contrato de promesa de compraventa, aunado a que la sentencia y el respectivo levantamiento de las medidas se profirieron cuatro días antes de que se causaran efectivamente los perjuicios reclamados; de

2 Que se adelantó bajo el radicado 19001310300420180000300.Radicación 19001-22-13-000-2021-00014-01 9 manera que aquella pudo realizar gestiones para tramitar los oficios de desembargo. Respecto del fallo controvertido con la tutela, señaló que el Juez se acogió a los presupuestos de la ley, pues los hechos que originaron los perjuicios se causaron dentro del término para iniciar el incidente de liquidación de perjuicios y que, al no realizarse en esa oportunidad, se reunieron los elementos necesarios para dictar sentencia anticipada por caducidad de la acción. Sobre la presunta vía de hecho, aseguró que no fue fundamentada ni se manifestaron los defectos de que adolecen las decisiones fustigadas, por lo que se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio invocado, al considerar que el funcionario accionado estimó, razonadamente, que la vía idónea para reclamar el pago de los perjuicios generados, con ocasión de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la aquí accionante, «era por el trámite incidental del artículo 283 inciso 3° del C.G.P., en concordancia con lo previsto en los artículos 278, 287 y 597 del Código General del Proceso».

En tal medida, al encontrarse vencido el término de 30 días para adelantar incidente de liquidación de perjuicios, so pena de extinguirse el derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 283 del C.G. del P., tal

días para adelantar incidente de liquidación de perjuicios, so pena de extinguirse el derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 283 del C.G. del P., tal extinción «se concretó en la caducidad reconocida por el funcionario judicial, pues la ejecutada “no ejerció en el momento legal oportuno, elRadicación 19001-22-13-000-2021-00014-01 10 derecho que le competía a pedir la adición de la sentencia con la condena en perjuicios” (art. 287 del C.G.P.), lo que condujo “a la caducidad del derecho a obtener la condena en perjuicios”». Argumentó que « mal puede la tutelista a la hora de ahora, reclamar la indemnización del perjuicio sufrido» , pues « si el Juzgado incurrió en una omisión, de no condenar a la demandante en el proceso ejecutivo al pago de perjuicios, tal yerro debía ser corregido, como bien lo señalaron los funcionarios accionados, a petición de la interesada, por vía de adición de la sentencia. Cosa que no ocurrió, y ahora impide a la accionante promover demanda en proceso separado para que se condene al pago de tales perjuicios». Frente a lo aducido por la querellante, en cuanto a que el perjuicio se produjo después de proferida la sentencia que declaró la terminación del proceso ejecutivo, precisó que «no cabe duda alguna que los perjuicios reclamados derivan de la medida cautelar impuesta dentro del juicio ejecutivo, y además, la

que declaró la terminación del proceso ejecutivo, precisó que «no cabe duda alguna que los perjuicios reclamados derivan de la medida cautelar impuesta dentro del juicio ejecutivo, y además, la accionante nada informa sobre las gestiones adelantadas ante el Juzgado con el propósito de retirar el oficio de levantamiento de la medida cautelar, máxime cuando dentro de la acción constitucional promovida en enero de 2018 no se decretó ninguna medida provisional (…) que impidiera el levantamiento de la cautela sobre el inmueble».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, afirmando que en el proceso ejecutivo «la juez de conocimiento no omitió dar cumplimiento a la exigencia del art. 597 del CG.P., que la obliga aún de oficio a condenar a la parte demandante en favor de la demandada con motivo de la terminación del proceso o el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y tampoco se pidió o se solicitó la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria, por la sencilla razón que en ese momento no se habían (sic) causado ningún tipo de perjuicios» , yaRadicación 19001-22-13-000-2021-00014-01 11 que estos se produjeron con posterioridad a la firmeza de dicho proveído.

Agregó que, si bien los hechos que desencadenaron los perjuicios se produjeron dentro del proceso ejecutivo, estos solo se consolidaron en los días siguientes a la sentencia, por lo que le era imposible obtener su adicción y la única vía que le restaba era la de iniciar un proceso nuevo y autónomo.

perjuicios se produjeron dentro del proceso ejecutivo, estos solo se consolidaron en los días siguientes a la sentencia, por lo que le era imposible obtener su adicción y la única vía que le restaba era la de iniciar un proceso nuevo y autónomo.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , pretende lo gestora que sean amparados sus derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la declaratoria de caducidad dispuesta en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 27 de febrero y 30 de noviembre de 2020 respectivamente, por los Juzgados accionados, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual

2018-00370-00.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto –decisión que puso fin a la controversia-, el ad quem expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia de primer grado.Radicación 19001-22-13-000-2021-00014-01

12 Para ello, una vez realizado el recuento de las actuaciones surtidas en el decurso procesal, retomó las

12 Para ello, una vez realizado el recuento de las actuaciones surtidas en el decurso procesal, retomó las consideraciones de la sentencia de primera instancia, de las cuales destacó, sobre la caducidad del derecho reclamado por la demandante, que: «Aunque no obra en el expediente la copia de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado de Pequeñas Causas, lo que impide verificar si la condena al pago de perjuicios se hizo en abstracto, no se puede aceptar el argumento de que la omisión del Despacho la legitima para promover el proceso verbal indemnizatorio, pues lo que debió hacer en caso de que ello fuera así, fue solicitar la adición de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 287 del C. G. del P. De acuerdo a lo anterior, el Juez de primera instancia concluyó que no le quedaba alternativa diferente a la de declarar la caducidad de la acción». Expuesto lo anterior, inició las consideraciones de la segunda instancia, resaltando que no se avizoraban causales de nulidad que afectaran lo actuado. Posteriormente, se planteó como problema jurídico, si existían razones para confirmar o revocar la decisión de primera instancia3, para lo cual, sobre la procedencia de la sentencia anticipada, refirió: «Indicamos entonces (…) que no es de recibo como argumento para enervar la sentencia anticipada de primera instancia la afirmación de que la caducidad de la acción haya sido declarada

sentencia anticipada, refirió: «Indicamos entonces (…) que no es de recibo como argumento para enervar la sentencia anticipada de primera instancia la afirmación de que la caducidad de la acción haya sido declarada sin encontrarse probada y sin cumplir los requisitos del art. 278, numeral 3° del C.G.P., atribuyendo al a quo la incursión en divagaciones o contradicciones insolubles en sus razonamientos. Para sustentar lo anterior, tenemos en cuenta que la sentencia anticipada es una figura que se encuentra regulada en el art. 278 del C.G.P., cuya finalidad es dar mayor celeridad a los procesos judiciales, para lo cual se permite que en cualquier estado del proceso, se dicte fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales. La norma comentada permite la emisión de sentencia anticipada en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa»4. 3 Minuto 50:54.4 Minuto 52.Radicación 19001-22-13-000-2021-00014-01 13 Y, frente a la prueba que se tuvo en cuenta para establecer la caducidad en aquella sentencia anticipada, consideró: «Establecido lo anterior, registramos que, conforme a la copia del acta de 24 de noviembre de 2017, la señora Juez municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, profirió en

consideró: «Establecido lo anterior, registramos que, conforme a la copia del acta de 24 de noviembre de 2017, la señora Juez municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, profirió en esa fecha sentencia de única instancia dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 19001418900120170012100, en el que fue demandante la propiedad horizontal CENTRO COMERCIAL ANARKOS, y demandada la señora JACQUELINE HURTADO BUCHELI. En esa sentencia, la juez municipal de pequeñas causas declaró probada la excepción de mérito de pago total de la obligación, dispuso la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, y condenó en costas a la demandante (…), no tomó ninguna otra determinación»5. Sobre la ausencia de una condena en abstracto en la sentencia ejecutiva, manifestó el ad quem: «En el art. 597 del C.G.P., se establece que cuando se levante el embargo y secuestro, entre otros casos, por emitirse orden de terminación del proceso ejecutivo, por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa, el juez de oficio o a solicitud de parte, condenará en costas y perjuicios, a quienes pidieron tales medidas. El mismo código en su at. 287 establece que cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento,

establece que cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad»6. Así, una vez contrastada la citada regulación y teniendo en cuenta que la demandante pretendió obtener la indemnización de unos perjuicios derivados del levantamiento de unas medidas cautelares que se dieron dentro de un proceso ejecutivo, «en el cual la juez de conocimiento, omitió dar cumplimiento, a la exigencia del art. 597 del C.G.P.», el Juez de segunda instancia estableció: 5 Minuto 53:376 Minuto 54:41Radicación 19001-22-13-000-2021-00014-01 14 «Esta falencia de la Juez Municipal de Pequeñas Causas debió subsanarse, bien de oficio o por iniciativa de la ahora demandante, mediante el sencillo mecanismo de pedir, en este caso por la parte demandada, dentro del término de ejecutoria, la adición de la sentencia, por haberse omitido la resolución de un punto que, de conformidad con la Ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Resulta claro que la ahora demandante no cumplió con ese deber procesal, lo que condujo, como acertadamente lo declaró el juez de primera instancia, a la

pronunciamiento. Resulta claro que la ahora demandante no cumplió con ese deber procesal, lo que condujo, como acertadamente lo declaró el juez de primera instancia, a la caducidad del derecho a obtener la condena en perjuicios , que ahora pretende obtener por cauce procesal incorrecto» 7 (Subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, concluyó «que era en ese cause que debía intentarse la indemnización, por cuanto del contexto de la demanda que aquí estamos manejando, se deduce con claridad, que fue en el desarrollo de ese proceso ejecutivo, que se desencadenaron una serie de hechos que condujeron a que la demandante de este proceso sufriera unos perjuicios»8. Ahora bien, respecto al argumento traído también en sede de tutela, en el sentido que los perjuicios se causaron con posterioridad a la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, se consideró en el fallo controvertido que «La época en que se causaron, si lo afirma la demandante, fue con unos días de posterioridad al levantamiento de la medida cautelar, pero frente a la situación que se venía desarrollando, era deber de la parte demandada de ese proceso ejecutivo, obtener la adición de esa sentencia, en la forma en que aquí se ha hecho mención»9. De otro lado, con el ánimo de confirmar lo decidido por el a quo, estimó que «era un deber y no una facultad del juez en este proceso en primera instancia proceder como lo hizo, esto es, dictando sentencia anticipada, al configurarse la causal tercera del art.

el a quo, estimó que «era un deber y no una facultad del juez en este proceso en primera instancia proceder como lo hizo, esto es, dictando sentencia anticipada, al configurarse la causal tercera del art. 283, ello en razón a que la parte demandada en el proceso ejecutivo, demandante en este proceso, no ejerció en el momento legal oportuno, el derecho que le competía a pedir la adición de la sentencia con la condena en perjuicios que la juez de ese proceso ejecutivo omitió». 7 Minuto 56:19.8 Minuto 57:09.9 Minuto 57:34.Radicación 19001-22-13-000-2021-00014-01 15

4. De lo relatado, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, independientemente de que sea o no compartida. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse valorado las pruebas allegadas y la normatividad que gobierna el asunto.

En efecto, el juzgado de segunda instancia, de forma objetiva y razonable, determinó no solo la procedencia de la terminación del proceso, mediante sentencia anticipada, sino las condiciones y circunstancias específicas que, para el caso, configuraron la caducidad del derecho reclamado, evacuando, además, los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Ante el debate estudiado en precedencia, es preciso traer a colación lo sostenido por esta Sala – en vigencia del anterior estatuto procesal, pero con idéntico desarrollo en el actualsobre la posibilidad de reclamar perjuicios derivados

Ante el debate estudiado en precedencia, es preciso traer a colación lo sostenido por esta Sala – en vigencia del anterior estatuto procesal, pero con idéntico desarrollo en el actualsobre la posibilidad de reclamar perjuicios derivados de la imposición de medidas cautelares mediante proceso separado, que deben ser reconocidos en la misma sentencia que pone fin al proceso ejecutivo correspondiente: «Contrario sensu, la posibilidad de ejercer acciones de responsabilidad en proceso posterior para la reparación de los daños causados con las cautelas y el proceso ejecutivo, procede cuando: a) El juez de la ejecución por cualquier causa ajena a la parte afectada no impone la condena in genere, estando obligado a hacerlo. En tal hipótesis, la parte interesada debe agotar ante el juzgador los mecanismos procesales pertinentes para la imposición de

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