CSJ - STC4568-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4568-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4568-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00226-01 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de febrero de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que José Jiménez de la Cruz, a través de apoderado judicial, formuló en contra de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, extensiva a la Sala Penal de esa Corporación, por hechos relacionados con el proceso radicado bajo el n° 080016001257201706116.
ANTECEDENTES
1. El accionante imploró la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa.
Afirmó, que presentó denuncia en contra de Yudi del Carmen Jiménez Marengo, cuyo trámite le correspondió al Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga, actuación en la queRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00226-01 2 se presentaron varias anomalías, tales como, la negativa del funcionario instructor a reconocer a su abogado y la no entrega de copias de la carpeta contentiva de esa investigación. Manifestó que por tales razones presentó acción de tutela e incidente de desacato, actuación última, en la que el Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga, allí accionado
investigación. Manifestó que por tales razones presentó acción de tutela e incidente de desacato, actuación última, en la que el Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga, allí accionado informó que ya le había enviado la documentación requerida, con lo que se dio por terminado dicho trámite, no obstante, el Tribunal dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía investigara la probable comisión de delitos por parte del Fiscal Segundo Seccional de Sabanalarga. Agregó que de esa investigación correspondió conocer a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla a inicios de 2017, bajo el número radicado 080016001257201706116, y con ocasión del seguimiento efectuado a la citada indagación, tuvo conocimiento que el Fiscal Delegado ordenó recibirle interrogatorio al fiscal denunciado, el cual no se ha materializado, aunado a que tampoco se han recaudado otros elementos materiales probatorios solicitados. Manifestó que en agosto de 2021, el Tribunal Superior de Barranquilla lo notificó sobre la realización de una audiencia para la preclusión de la investigación, que fue presentada por la Fiscalía en julio de 2021, y había sido programada para octubre de ese año, diligencia que no se realizó ante la solicitud de aplazamiento elevada por la Fiscalía, la que invocó la falta de elementos materiales de prueba necesarios para apoyar y sustentar dicha postulación, por tanto, se reprogramó para el 3 de noviembreRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00226-01 3
prueba necesarios para apoyar y sustentar dicha postulación, por tanto, se reprogramó para el 3 de noviembreRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00226-01 3 siguiente, pero, por igual motivo, (aplazamiento solicitado por la Fiscalía) no se llevó a cabo, sin que se hubiese fijado una nueva fecha. Señaló, que las solicitudes de aplazamiento «agravan la mora del proceso […] ya [que] lleva cinco años [sin tener] complejidad», (sic) y, que, el 19 de enero de 2022, envió correo electrónico al Tribunal Superior de Barranquilla, solicitando la reprogramación de la audiencia. Concluyó que, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal no tiene elementos para sustentar la petición de preclusión y, que, además, le solicitó al Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera que se declarara impedido, pero éste no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto.
2. Conforme a lo expuesto, pidió que se ordenara a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla: (i) retirar la petición de preclusión que obra dentro de la investigación adelantada en contra del Fiscal Segundo Seccional de Sabanalarga y, (ii) que en el término de 15 días adopte una decisión en el sentido de poner fin a la etapa de indagación en dicho asunto.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuradora 365 Judicial Penal II, asignada como Agente del Ministerio Público ante el Despacho del
Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera de la Sala Penal del
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuradora 365 Judicial Penal II, asignada como Agente del Ministerio Público ante el Despacho del Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que no interviene ante la Fiscalía Primera Delegada de esa Corporación, por lo que desconoce el trámite adelantado en la indagación preliminar en la que funge como víctima el accionante.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00226-01
4 No obstante, enterada del contenido de la tutela y dada su función ante el citado Despacho, solicitó se fijara nueva fecha para la realización de la audiencia de preclusión, y se emitiera pronunciamiento en punto del eventual impedimento en que estaría incurso el Magistrado, peticiones que se atendieron mediante auto de 15 de febrero de 2022, en el que se programó la audiencia echada de menos, para el día 25 del mismo mes y año. Sobre el impedimento, adujo que es asunto que debe dirimir el Magistrado en la respectiva audiencia, siendo ese el escenario donde el Ministerio Público puede emitir concepto sobre el particular.
2. Por su parte, el Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que la solicitud de preclusión presentada en la indagación 201706116, fue asignada el 22 de julio de 2021, y que, en auto del 20 de agosto siguiente, programó audiencia para el 11 de octubre, pero por petición del fiscal se postergó,
06116, fue asignada el 22 de julio de 2021, y que, en auto del 20 de agosto siguiente, programó audiencia para el 11 de octubre, pero por petición del fiscal se postergó, reprogramándose para el 3 de noviembre del mismo año, fecha en la que, nuevamente, el funcionario acusador solicitó aplazamiento y, por ello, no se materializó. Expuso, que, con ocasión de la acción de tutela, en auto del 15 de febrero de 2022 fijó el 25 de ese mes, para la realización de la diligencia extrañada, y resaltó que corresponde al delegado de la fiscalía, adoptar las determinaciones que en derecho corresponda de cara al ejercicio de la acción penal, sin que pueda inmiscuirse en la órbita de competencia exclusiva del ente acusador.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00226-01 5 Respecto al impedimento pretendido por el actor, afirmó que no le es permitido emitir pronunciamiento alguno, en razón a que: (i) al ser solicitado por escrito se atenta contra el principio de oralidad; (ii) como la audiencia no se ha instalado no es permitido anticiparse a la circunstancia que pretende el accionante, y (iii) en la expedición de copias que se dispuso en el auto de 9 de octubre de 2017, no se hizo valoración probatoria alguna, ya que el funcionario solo cumplió con el deber legal.
3. Wilmar Gómez Orozco, quien alegó actuar en calidad de interviniente, señaló que el abogado del accionante «mintió»
valoración probatoria alguna, ya que el funcionario solo cumplió con el deber legal.
3. Wilmar Gómez Orozco, quien alegó actuar en calidad de interviniente, señaló que el abogado del accionante «mintió» al manifestar que entre sus clientes se encontraba la señora Rosa Matilde Jiménez de Orozco, pues es éste quien actúa como apoderado en la denuncia que existía en la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, toda vez que, en vida de la citada ciudadana, el 28 de diciembre de 2015, manifestó ante notario que revocaba el poder al abogado Limbergh Efren Plazas, mismo que actúa como apoderado del aquí accionante, lo que lo dejó sin legitimación en la causa y sin efecto lo actuado por el profesional con posterioridad a la suscripción de dicho documento.
Adujo, que José Jiménez de la Cruz empleó la acción constitucional para intervenir en una decisión autónoma del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, lo cual no resulta procedente cuando en ningún momento se le ha negado la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios, como es ejercer el derecho de oposición frente a la sustentación que haga el funcionario a la solicitud de preclusión, lo cual descarta una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, y estimó, el incumplimiento al principio de subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00226-01 6
4. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, informó que la indagación iniciada en contra
el incumplimiento al principio de subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00226-01 6
4. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, informó que la indagación iniciada en contra del Fiscal Segundo Seccional de Sabanalarga -Wilmar Gómez Orozcose generó por la expedición de copias ordenada por dicha Corporación el 9 de octubre de 2017, tras resolver un incidente de desacato, y con la finalidad de que se investigara la posible comisión de una conducta punible.
Luego de referir las diversas actuaciones adelantadas dentro de la investigación en comento, indicó que el 17 de julio de 2021 presentó, ante el Tribunal, petición de preclusión de la indagación por atipicidad de la conducta, pero luego pidió el aplazamiento de la diligencia, «no porque tuviera duda acerca de la solicitud de preclusión, sino porque del interrogatorio del investigado Wilmar Gómez Orozco, se desprenden serios y gravísimos señalamientos que la Fiscalía a [su] cargo no puede pasar por alto y, desde luego, otras circunstancias personales que no es del caso comentarla, pero que mínimamente pudieron haber influido.». Señaló una «falta de respeto» que el accionante aduzca que la fiscalía carece de elementos para sustentar la preclusión, toda vez que pareciera que estuviera ejerciendo roles que solo le competen al ente investigador. Expuso que en dicha audiencia se desarrollaría un
la fiscalía carece de elementos para sustentar la preclusión, toda vez que pareciera que estuviera ejerciendo roles que solo le competen al ente investigador. Expuso que en dicha audiencia se desarrollaría un debate fáctico, jurídico y probatorio con los elementos materiales probatorios, escenario donde el demandante podría controvertirlos y de considerar que existen pruebas para llevar a cabo la imputación, argumentarlo y motivarlo, pero no a través de la tutela.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00226-01 7 LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal concedió el amparo, tras argumentar que, si bien es cierto, el Tribunal accionado no había incurrido en irregularidad alguna que hiciera necesaria la intervención del juez de la tutela, los diferentes aplazamientos solicitados por el ente acusador sí habían generado una mora injustificada en el asunto adelantado, en tanto que se presentó «un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo superior al máximo con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011». Lo anterior, debido a que resultaron censurables las solicitudes de aplazamiento presentadas por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, porque el referido servidor no cuenta con la convicción
Lo anterior, debido a que resultaron censurables las solicitudes de aplazamiento presentadas por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, porque el referido servidor no cuenta con la convicción probatoria para soportar la petición de preclusión que radicó desde el mes de julio de 2021, al sostener la necesidad de verificar material probatorio adicional para su adecuada fundamentación. En cuanto al impedimento elevado por el accionante, señaló que lo correspondiente sería acudir a la figura de la recusación, de que trata el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, «lo que indiscutiblemente [debería] plantearse en la audiencia respectiva». En consecuencia, de lo anterior, le ordenó al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, asistir a la audiencia programada para el 25 de febrero de 2022, por la Sala Penal de la nombrada Corporación, paraRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00226-01 8 decidir respecto de la audiencia solicitada de acuerdo con los elementos de juicio existentes o, que, si consideraba que carecía de ellos, procediera a retirarla y continuar con el trámite de la investigación. LA IMPUGNACIÓN La presentó la Procuradora 355 Judicial Penal II, para señalar que esa Delegada, mediante escrito de 15 de febrero del 2022, dio respuesta al traslado que se le diera de la acción de tutela solicitando su improcedencia, como quiera que el accionante, contaba con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para debatir la petición preclusiva del
del 2022, dio respuesta al traslado que se le diera de la acción de tutela solicitando su improcedencia, como quiera que el accionante, contaba con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para debatir la petición preclusiva del Fiscal, que no es otro que la audiencia de preclusión que había sido programada para el 25 de febrero del mismo año, «Lo anterior, previa aclaración sobre el desconocimiento del desarrollo de la INDAGACION PRELIMINAR adelantada por la FISCALIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, al no encontrarse dicho Despacho asignado a mi carga laboral». Y continuó manifestando, «Una vez enterada de la sentencia proferida por la Honorable Corte, llamó la atención del Ministerio Público, el aspecto referido en el fallo, acerca del origen de la investigación surtida en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en tanto allí se indicó que fue el resultado de la compulsa de copias ordenada por ese Juez Colegiado, al resolver un incidente de desacato instaurado para dar cumplimiento al fallo de tutela que amparaba el DERECHO DE PETICION del hoy accionante. Como quiera que la sentencia de tutela que dio origen a la investigación adelantada por la accionada, tuvo como ponente al Magistrado MOLA CAPERA, siendo IMPUGNADA y confirmada por la Sala Penal del Máximo Tribunal, y de cara a la AUDIENCIA DE PRECLUSION a realizarse al día siguiente de la notificación del fallo que hoy se impugna (25 de Febrero del 2022), consulté en la página de la relatoría de la Corte, la decisión confirmatoria de la
PRECLUSION a realizarse al día siguiente de la notificación del fallo que hoy se impugna (25 de Febrero del 2022), consulté en la página de la relatoría de la Corte, la decisión confirmatoria de la adoptada por el Tribunal, encontrando que ella corresponde a la STP5783 del 5 de Mayo del 2016, con radicación No. 85330, donde en su parte resolutiva dispuso, DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en ese asunto, en cuanto hacía referencia exclusiva al trámite impartido a la petición de amparo presentadaRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00226-01 9 a nombre del señor JOSÉ JIMÉNEZ DE LA CRUZ, y en consecuencia, RECHAZAR la demanda por ausencia de interés en el reclamante. Dentro de las consideraciones allí plasmadas para tal determinación, indicó la Corte en un acápite que denomino CUESTION PREVIA, lo siguiente: “En el caso que concita la atención de la Sala, la violación del derecho de petición denunciada por los accionantes, se hace derivar de la omisión que atribuyen al despacho fiscal accionado frente a la solicitud que presentaron desde el pasado 26 de noviembre de 2015. Así, pues, es claro que los titulares del interés legítimo del derecho de petición ahora invocado, son los ciudadanos que en ejercicio de dicha garantía acudieron, en su condición de nietos de la señora ROSA MATILDE JIMÉNEZ DE OROZCO ante la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, esto es, (…)
acudieron, en su condición de nietos de la señora ROSA MATILDE JIMÉNEZ DE OROZCO ante la Fiscalía Primera Seccional de Sabanalarga, esto es, (…) Situación que no se pregona frente al señor JOSÉ JIMÉNEZ DE LA CRUZ, quien no figura como peticionario ante el despacho fiscal, no es parte en las diligencias penales objeto de la petición, así como tampoco aparece relacionado en los hechos de la demanda de amparo, por lo que no le está dado alegar la vulneración del derecho fundamental invocado, ni ningún otro, por física sustracción de materia y por la misma razón no tiene personería para reclamar protección de aquellas garantías a través de la acción pública». Agregó a lo anterior, «De lo plasmado en precedencia entiende esta Delegada, que al señor JOSE JIMENES DE LA CRUZ, NO SE LE AMPARO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, dentro de la tutela impetrada por el Dr. LIMBERGH EFREN PLAZA, disponiéndose además su RECHAZO por FALTA DE INTERES, por lo que mal podría alegar la vulneración de derecho fundamental alguno, dentro de la investigación penal adelantada contra el Fiscal WILMER GOMEZ OROZCO, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite de un amparo constitucional del que no fue parte. Y aunque en esa actuación se amparó el derecho fundamental de petición de los ciudadanos (…), quienes al parecer
cometidas dentro del trámite de un amparo constitucional del que no fue parte. Y aunque en esa actuación se amparó el derecho fundamental de petición de los ciudadanos (…), quienes al parecer también eran representados por el Dr. PLAZA, lo cierto es que la tutela que hoy nos ocupa, se impetró en representación del señor JOSE JIMENEZ DE LA CRUZ, quien evidentemente no se encontraría legitimado para intervenir dentro de la investigación radicada con el No. 2017-06116, seguida en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla». Así, solicito revocar la decisión y declarar la improcedencia del amparo por falta de legitimación por activa, toda vez que no advirtió ninguna circunstancia de especial vulneración que pudiera dar lugar a su confirmación, ya que, insistió, «el señor JOSE JIMENEZ DE LARadicación n° 11001-02-04-000-2021-00226-01 10 CRUZ, no podría ostentar la calidad de víctima dentro de la investigación seguida por el ACCIONADO, y la realización de la AUDIENCIA DE PRECLUSION de la que se dolía el accionante, tuvo ocurrencia en la fecha indicada a la magistratura por el Tribunal de Barranquilla (25 de febrero del 2022), donde dicho sea de paso, el profesional del derecho que lo representaba (DR. LIMBERGTH PLAZA), no presentó el poder por él conferido para participar en dicha audiencia, o por cualquier otro ciudadano interesado en la definición del asunto.» (Mayúscula fija y negrilla en texto).
representaba (DR. LIMBERGTH PLAZA), no presentó el poder por él conferido para participar en dicha audiencia, o por cualquier otro ciudadano interesado en la definición del asunto.» (Mayúscula fija y negrilla en texto).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionalessiempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 2, el amparo debe demandarse por el titular de los derechos presuntamente vulnerados.
Sobre el tema, esta Sala ha manifestado, que: «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales ». 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544 de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y
perjuicio irremediable, resultan relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544 de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.2 El cual reglamentó la acción de tutela.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00226-01 11 [CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01, STC9428-2021 y STC110-2022, entre otras muchas].
3. La impugnante alegó que el señor José Jiménez de la Cruz no se encontraba legitimado para invocar la presente protección, toda vez que en la tutela que originó el incidente de desacato en el interior del cual, a su vez, se ordenó la compulsa de copias para investigar al Fiscal Segundo Seccional de Sabanalarga [Exp. n° 2017-06116] no sólo se declaró la nulidad de lo actuado en torno a aquél, sino que rechazó su acción por «ausencia de interés» , lo que la llevó a concluir que aquél no puede ser considerado víctima dentro del referido asunto penal.
Ciertamente, así quedó consignado en el fallo de tutela n° STP5783 de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el que, además, se dijo que el señor Jiménez de la Cruz no figuraba como «peticionario ante el
n° STP5783 de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el que, además, se dijo que el señor Jiménez de la Cruz no figuraba como «peticionario ante el despacho fiscal, no es parte en las diligencias penales objeto de la petición, así como tampoco aparece relacionado en los hechos de la demanda de amparo, por lo que no le está dado alegar la vulneración del derecho fundamental invocado, ni ningún otro, por física sustracción de materia y por la misma razón no tiene personería para reclamar protección de aquellas garantías a través de la acción pública»; consecuencia de lo anterior, en aquélla ocasión se declaró la nulidad de lo actuado respecto al citado ciudadano, y se rechazó su petición.
4. Por lo anterior, surge con claridad que el aquí accionante no podía solicitar la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente afectados en el juicio penal radicado bajo el n° 080016001257201706116, pues es claro que, al haber sido excluido de la acción de tutela que dioRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00226-01 12 origen al incidente de desacato en el cual se suscitó la compulsa de copias para investigar al precitado funcionario, tampoco podía ser considerado víctima dentro de ese asunto, como en efecto se determinó por el Tribunal Superior de Barranquilla que conoce de esa causa [Cfr. Minutos 1:13:19 y subsiguientes de la audiencia de 25 de febrero de 2022 y minutos
como en efecto se determinó por el Tribunal Superior de Barranquilla que conoce de esa causa [Cfr. Minutos 1:13:19 y subsiguientes de la audiencia de 25 de febrero de 2022 y minutos 00:06:18 y siguientes de la vista pública de 11 de marzo de mismo año, ambas celebradas en el proceso referido].
5. Debe recordarse que son solo las partes del proceso cuestionado las únicas legitimadas para acudir a esta acción, en busca de protección ante una hipotética vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
6. Consecuencia de todo lo anterior es que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se denegará el amparo, por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, NIEGA el amparo, por improcedente. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00226-01 13
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)