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CSJ - STC4569-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4569-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4569-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00642-03 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de mayo de 2020, que concedió el amparo reclamado por María Liboria López de López y Domingo Manuel Hernández López contra el Juzgado Penal del Circuito de Cereté y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al interior el proceso penal de radicado 2010-00966-00.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00642-03

2

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El impugnante promovió proceso ejecutivo1 en contra de María Liboria López de López y Palmira Esther Montes López, con ocasión de tres letras de cambio, por valor de $60.000.000.

Por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo

contra de María Liboria López de López y Palmira Esther Montes López, con ocasión de tres letras de cambio, por valor de $60.000.000. Por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Lorica, el cual, admitió a trámite la demanda y libró mandamiento de pago el 9 de noviembre de 20092. Asimismo, por oficio nº. 2139 requirió la inscripción de las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la demandada, en el FMI 1464753 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica. 2.2. La ejecutada -María Liboriaotorgó poder a través de escritura pública3 a su hermano Domingo Manuel Hernández López, para que atendiera dicha diligencia. 2.3. Por su parte, el mandatario, instauró denuncia penal en contra de Marco Aurelio Castaño Aristizábal y Palmira Esther Montes López, por el delito de «fraude procesal». 2.4. Agotada la etapa de indagación, « el 29 de agosto (…) de 2012, ante el Juez Segundo Penal Municipal de [Montería] con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de [esa ciudad], contando con la presencia de sus Defensores le formuló IMPUTACIÓN a los ciudadanos MARCO

AURELIO CASTAÑO ARISTIZABAL y PALMIRA ESTHER MONTES

Jueces Penales del Circuito de [esa ciudad], contando con la presencia de sus Defensores le formuló IMPUTACIÓN a los ciudadanos MARCO AURELIO CASTAÑO ARISTIZABAL y PALMIRA ESTHER MONTES 1 Folios 1-7 Cuaderno “1. JUZ. 2 PROM. LORICA PALMIRA MONTES Y OTRO” pdf. 2 Folio 8 Ibid. 3 Folios 17-23 Ibid.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00642-03 3 LÓPEZ, a título de COAUTORES, por el delito de FRAUDE PROCESAL, acorde con lo reglado en los artículo 29 y 453 del Código Penal4». 2.5. Luego de múltiples aplazamientos, el 5 de octubre de 2018, se realizó la audiencia del juicio oral 5. En ella, la Fiscal 7ª Seccional de Montería instó la prescripción de la acción penal y, por esa razón, se fijó 6 nueva fecha para tomar la decisión sobre lo requerido por la funcionaria. 2.6. El Juzgado Penal del Circuito de Cereté continuó con el trámite del juicio oral el 28 de marzo de 2019, el cual, concluyó con la declaratoria de prescripción de la acción penal7. 2.7. Dicha determinación fue objeto de alzada por el apoderado de víctimas, la cual fue negada. Por eso, interpuso queja8. Dicho recurso se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien confirmó la resolución adoptada por el a-quo9.

interpuso queja8. Dicho recurso se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien confirmó la resolución adoptada por el a-quo9. 2.8. Paralelamente, presentaron acción de tutela contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica el 2 de julio de 2019, mediante el cual decretó llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble de la víctima. El amparo fue negado en primera y segunda instancia, de suerte que se le adjudicó el bien objeto de la medida 4 Folios 1-10 Cuaderno “3. PALMIRA MONTES Y OTRO JUZG. PENAL LORICA ACUSACIÓN” pdf. 5 Folio 37 Cuaderno “5. PALMIRA MONTES Y OTRO JUZG. PENAL CERETÉ” pdf. 6 Folio 38 Ibid. 7 Folio 37-39 Cuaderno “6. PALMIRA MONTES Y OTRO JUZG. PENAL CERETÉ” pdf. 8 Folios 2-15 Cuaderno “7 PALMIRA MONTES Y OTRO TRIBUNAL SUPERIOR” pdf.. 9 Folios 92-97 Ibid.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00642-03 4 cautelar dentro de la contienda primigenia, al entonces ejecutante. 2.9. Así las cosas, el 29 de julio de 2019, allegaron solicitud para iniciar el incidente de reparación integral, con el propósito de que fuesen cancelados los registros obtenidos fraudulentamente en el conflicto de naturaleza civil10. Lo anterior, en vista de que consideraron demostrada

solicitud para iniciar el incidente de reparación integral, con el propósito de que fuesen cancelados los registros obtenidos fraudulentamente en el conflicto de naturaleza civil10. Lo anterior, en vista de que consideraron demostrada la tipicidad del delito imputado a los procesados a través de la prueba grafológica (dictamen pericial de las letras de cambio) que descubrió la Fiscalía Once Seccional, en el escrito de acusación11. 2.10. Sin embargo, la jueza de conocimiento mediante providencia del 7 de octubre de 2019, resolvió rechazar de plano la petición elevada. Ello, por estimarla improcedente ya que el mecanismo incidental presupone una sentencia condenatoria y, en este caso, el juicio penal concluyó por la prescripción de la acción. 2.11. Dada su inconformidad, formularon recurso de apelación, el que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En su decisión, confirmó el auto al constatar que el momento procesal oportuno para ordenar la cancelación de los registros fraudulentos era cuando se declaró prescrita la acción penal y no a través del incidente12. 10Folios 54-59 Cuaderno Tutela “SUBCARPETA 1. PRIMERA INSTANCIA 379

DEMANDA Y ANEXOS” pdf. 11 Ibidem. 12 Folios 82-90 Ibid.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00642-03 5 Los promotores, por vía de tutela, cuestionan el trámite impartido al incidente de reparación presentado, el cual estiman vulnerador de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y propiedad.

3. Conforme a lo relatado, solicitaron «REVOCAR U

ORDENAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y CONCEDER EL

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACIÓN INTEGRAL, CANCELANDO LOS REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE EN LA O.R.I.P., Y DEVOLVER LA CASA REMATADA EN EL PROCESO

DE NATURALEZA CIVIL DE FORMA INMEDIATA A FAVOR DE LA

SEÑORA MARIA LIBORIA LÓPEZ DE LÓPEZ Y DOMINGO MANUEL

HERNANDEZ LOPEZ, LA VÍCTIMA».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Penal del Circuito de Cereté informó el trámite impartido a las actuaciones surtidas en el litigio referido. Además, en lo que respecta al incidente de reparación integral, precisó que éste era improcedente «habida cuenta que no estamos frente a una sentencia condenatoria, por tanto, la mera circunstancia de que la parte tutelante no se

reparación integral, precisó que éste era improcedente «habida cuenta que no estamos frente a una sentencia condenatoria, por tanto, la mera circunstancia de que la parte tutelante no se encuentre de acuerdo con la decisión aquí proferida, no hace procedente este mecanismo subsidiario, ni es muestra de que se haya incurrido en una vía de hecho o que se vulneraron los derechos fundamentales del pretensor al interior del proceso penal génesis de esta acción». Agregó que, al no existir fallo condenatorio en el proceso, la acción de tutela «no es la vía expedita para pedir tales reclamaciones en aras de indemnización de perjuicios, pues para ello, como se le indicó en forma verbal al hoy accionante, existe otro mecanismo judicial que le permite ventilar tal pretensión».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00642-03 6 Por lo anterior, destacó que el remedio no cumple con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, como quiera que las providencias objeto de censura fueron dictadas el 7 de octubre y 11 de diciembre de 2019 y, sobre éstas, cuenta con otro medio judicial expedito para hacer valer sus pretensiones. Motivo por el cual, solicitó se declare improcedente el presente ruego.

2. Marco Aurelio Castaño Aristizábal -vinculadoallegó contestación, indicando que el señor Domingo Arcia

pretensiones. Motivo por el cual, solicitó se declare improcedente el presente ruego.

2. Marco Aurelio Castaño Aristizábal -vinculadoallegó contestación, indicando que el señor Domingo Arcia Narváez obró sin mediar poder para representar a los accionantes, por lo que no existe legitimación por activa.

Sumado a lo anterior, señaló que el resguardo es temerario, porque otra guarda fue fallada por el Juez Civil del Circuito de Lorica, por las mismas razones el 6 de agosto de 2019. Igualmente, cuestionó la validez de la prueba del estudio grafológico, mediante la cual, se determinó que las firmas no corresponden a las de María Liboria López de López.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de entrada, advirtió la flexibilización de la legitimación en la causa por activa, al evidenciar del escrito de tutela que « los accionantes son sujetos de especial protección del Estado, debido a su avanzada edad, lo que indica que se encuentran dentro de la población vulnerable con ocasión de la pandemia».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00642-03

7 De otra parte, descartó la temeridad de la acción propuesta, al no concurrir los elementos para su configuración, esto es identidad de partes, hechos y pretensiones. Aclarado esto, procedió a resolver el asunto puesto a

propuesta, al no concurrir los elementos para su configuración, esto es identidad de partes, hechos y pretensiones. Aclarado esto, procedió a resolver el asunto puesto a su consideración. Para ello, destacó que no « advierte defecto alguno en cuanto a la negativa del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, debido a que el argumento por este fallador utilizado para proceder al rechazo de plano de la solicitud presentada por el apoderado judicial en relación a la apertura del incidente de reparación integral…, no es irracional o caprichoso, pues de conformidad a la norma, al haberse declarado la prescripción de la acción penal mediante auto de 28 de marzo de 2019, no era posible tramitar el citado incidente, el que solo opera con la ejecutoria de la sentencia condenatoria…».

No obstante lo anterior, concedió el amparo invocado, en atención a las facultades extra petita del juez constitucional, que lo habilitan examinar la situación fáctica del escrito genitor con el fin de determinar si existió vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada, como en efecto ocurrió. Para ello, indicó que el juzgado accionado «omitió pronunciarse respecto a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, siendo tal determinación necesaria atendiendo a que, a través del fenómeno prescriptivo se finiquitaba el proceso penal bajo su cargo ». Pues, « es una medida eficaz y apropiada para el

fraudulentamente, siendo tal determinación necesaria atendiendo a que, a través del fenómeno prescriptivo se finiquitaba el proceso penal bajo su cargo ». Pues, « es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, al tiempo que materializa el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por lo que se hace necesario el pronunciamiento del juzgado en relación a la garantía y protección de los derechos de las víctimas».Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00642-03 8

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó Marco Aurelio Castaño -vinculado-, quien alegó que el amparo impetrado « debió rechazarse por improcedente, toda vez que el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Además, reprochó la facultad de proferir fallos ultra y extra petita, pues en el presente caso, « se pretende obligar al Juez a fallar algo que nunca le solicitaron porque precisamente esa audiencia se convocó para resolver una solicitud que le hiciera la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada en la ciudad de Montería…».

V. CONSIDERACIONES

audiencia se convocó para resolver una solicitud que le hiciera la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada en la ciudad de Montería…».

V. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión » de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Con respecto a las actuaciones y providencias judiciales, en línea de principio, esta Corporación ha sostenido que estas no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela, toda vez que, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00642-03 9 curso o terminados a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse. La postura anotada halla su excepción en aquellos precisos casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto

precisos casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01).

2. Preliminarmente, corresponde a la Sala establecer la legitimación del apoderado judicial de los accionantes para actuar y, adicionalmente, si la demanda constitucional fue extemporánea y temeraria. De superarse lo anterior, constatar si los Despachos accionados vulneraron las prerrogativas denunciadas al resolver sobre el incidente de reparación impetrado.

Para ello, se resalta que, si bien el memoralista no aportó poder especial que lo facultaba para representar a María Liboria López de López y Domingo Manuel Hernández López en este trámite, y que se promovió por fuera del término previsto en la jurisprudencia, lo cual en principio, tornaría inviable el estudio de fondo de esta queja por inobservancia de los presupuestos aludidos, considera la Corte -así como lo estimó la Homóloga Penalque tales situaciones ameritan su flexibilización, dadas las circunstancias actuales por cuenta de la contingencia sanitaria y, que la cuestión litigiosa envuelve un adulto mayor de especial protección constitucional. A más que, la

circunstancias actuales por cuenta de la contingencia sanitaria y, que la cuestión litigiosa envuelve un adulto mayor de especial protección constitucional. A más que, la transgresión se ha extendido en el tiempo.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00642-03 10 Al respecto, la Corte ha señalado que:

«[…] no es posible pasar por alto la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus del COVID-19 en razón de la cual el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a prevenir y contener la expansión de la enfermedad que produce el virus.

Tales medidas preventivas, dentro de las que se cuentan el aislamiento social preventivo obligatorio y la restricción a la movilidad de los ciudadanos, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria. De ahí que sea procedente, en esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela […]» (CSJ STP 235-2020 12 may. 2020). Aunado a ello, la Corte Constitucional ha dicho que, en sede del estudio de procedibilidad del amparo impetrado, el juez constitucional debe tener en cuenta si la parte accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad,

en sede del estudio de procedibilidad del amparo impetrado, el juez constitucional debe tener en cuenta si la parte accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional (CC SU-184/2019, T-375/2018). Bajo esta comprensión, téngase en cuenta que la señora María Liboria López de López cuenta con 93 años y, como tal, pertenece al grupo de personas con trato preferente ante la posible vulneración de sus derechos fundamentales y, se encuentra dentro de la población vulnerable ante la pandemia del Covid-19. Por otro lado, se evidencia que la tutela13 del 6 de agosto de 2019, fue promovida por la aquí convocante. Empero, el resguardo se elevó contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica y, la gestora pidió al 13 Fallo del Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de LoricaRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00642-03 11 Despacho declarar la nulidad del proceso de naturaleza civil de radicado 2009-00213, así como la cancelación del embargo y secuestro del bien inmueble objeto de la controversia. De manera que, al no concurrir los requisitos de identidad de partes, hechos y pretensiones, no puede afirmarse que la presente causa es temeraria.

2. Aclarado lo anterior, en el sub examine, los

controversia. De manera que, al no concurrir los requisitos de identidad de partes, hechos y pretensiones, no puede afirmarse que la presente causa es temeraria.

2. Aclarado lo anterior, en el sub examine, los accionantes se duelen que, tanto el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería rechazaron de plano su solicitud de dar trámite al incidente de reparación integral.

En su sentir, al denegar el mecanismo incidental, los funcionarios no siguieron los lineamientos fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que «dispone la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente» por todas las autoridades judiciales.

3. Bajo ese contexto, la Sala advierte la prosperidad del amparo invocado y, por tanto, la confirmación de la sentencia impugnada, al constatarse un defecto procedimental absoluto que amerita la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse. 3.1. En primer lugar, no desconoce esta Corporación que el momento procesal para tramitar el incidente de reparación es una vez esté « en firme la sentencia condenatoria »14.

Así, en el caso particular, al haberse declarado la prescripción de la acción penal mediante auto del 28 de marzo de 2019, no era dable conceder el aludido

Así, en el caso particular, al haberse declarado la prescripción de la acción penal mediante auto del 28 de marzo de 2019, no era dable conceder el aludido 14 Artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004.Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00642-03 12 mecanismo. Por lo que, el actuar de las autoridades querelladas estuvo ajustado a los postulados de la norma penal. 3.2. Sin embargo, el operador constitucional está habilitado para analizar la situación más allá de la exhibición fáctica que se haga en el escrito inicial y proceder con independencia de lo puntualmente pretendido, si lo considera pertinente, en caso de determinar vulnerados y/o amenazados derechos fundamentales a fin de disponer lo necesario para su efectiva protección. En el punto, esta Sala ha precisado que,

«dado el carácter informal de la acción de tutela y como quiera que su objetivo es la materialización efectiva de los derechos fundamentales que estime comprometidos el juez al valorar la situación que se le puso en conocimiento, y a través de ella guarda la integridad y la supremacía de la Constitución, la Corte ha admitido que este resuelva los asuntos sin ceñirse estricta y forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de

forzosamente (i) a las situaciones de hecho relatadas en la demanda; (ii) a las pretensiones del actor; ni (iii) a los derechos invocados por este, como si tendría que hacerlo en otro tipo de causas judiciales. Es el juez quien debe (i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garantías  ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situación. Al hacerlo e ir más allá de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades ultra y extra petita, que son de aquellas “facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de las personas”. El uso de tales facultades, no solo implica una posibilidad para el juez de tutela, pues está obligado a desplegarlas cuando el asunto en cuestión lo amerita (CC T-015/19) » (STC4635-2020 reiterado en STC 299-2021 27 ene. 2021 rad. 2021-00053-00).Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00642-03 13 Incluso si los accionantes impetraron el presente amparo por cuenta de las decisiones que le fueron adversas -sin hacer referencia en aquella oportunidad sobre la cancelación de los registros-, no puede la Sala pasar por

13 Incluso si los accionantes impetraron el presente amparo por cuenta de las decisiones que le fueron adversas -sin hacer referencia en aquella oportunidad sobre la cancelación de los registros-, no puede la Sala pasar por alto la omisión en la que incurrió el Juzgado Penal del Circuito de Cereté en la providencia que declaró la prescripción de la acción penal, debido a que dicha autoridad no realizó pronunciamiento alguno frente al restablecimiento del derecho de las víctimas. 3.3. Así, al tenor del inciso 2º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, al juez de conocimiento le corresponde cancelar «los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida ». Dicho mandato, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2018, en la que declaró la constitucionalidad parcial de dicha disposición «bajo el entendido que la cancelación de los títulos y los registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal». Al respecto, comparte esta Sala lo esbozado por el a quo constitucional, en atención a que « de ser procedente…, los jueces deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior,

Al respecto, comparte esta Sala lo esbozado por el a quo constitucional, en atención a que « de ser procedente…, los jueces deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados con independencia de la responsabilidad penal ». De manera que, «los funcionarios judiciales en asuntos penales se encuentran facultados para ordenar la cancelación de los títulos y registros, en cualquier providencia que ponga fin a la actuación, en tanto cuenten con los elementos de juicio que así les permita proceder. Dicha cancelación es viable aún si la sentencia es absolutoria o en aquellos eventos en los cuales prescribe la acción penal o se presentaRadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00642-03 14 alguna otra circunstancia de improseguibilidad de la misma, destacándose siempre su carácter intemporal e independiente de la responsabilidad penal del procesado».

En esa línea, la Sala Especializada también sostuvo que « la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos, es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, al tiempo que materializa el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por lo que se hace necesario protección de los derechos de las víctimas, incluso en eventos

un proceso penal, al tiempo que materializa el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por lo que se hace necesario protección de los derechos de las víctimas, incluso en eventos como el que hoy nos ocupa, esto es al decretarse la prescripción de la acción penal».

4. De lo expuesto en precedencia, surge incuestionable que el Juzgado Penal del Circuito de Cereté debió pronunciarse sobre la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente cuando declaró prescrita la acción penal.

Esto, con la finalidad de restablecer las garantías de las víctimas del delito de fraude procesal. Al no hacerlo, vulneró sus derechos e incurrió en el defecto antes mencionado. Sobre el particular, esta Sala ha dicho que se configura un defecto procedimental cuando «el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido» (CC T-590/05), « ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso » (Subrayado fuera de texto) (CC T-327/11, T-352/12 y T-398/17, reiterado en CSJ STC3571-2021 8 abr. 2021 rad.

2021-00840-00).Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00642-03 15

5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotadas.

Comuníquese lo aquí resuelto a los partes e interesados por el medio más expedito. Remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n°. 11001-02-04-000-2020-00642-03

16

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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