CSJ - STC4571-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4571-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4571-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01178-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte la tutela que Luis Fernando Molina Gómez le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo nº 05001-31-03-016-2011-00205-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «formas propias de cada juicio», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad» y, en consecuencia, que se dejaran sin efectos las providencias que la Sala convocada emitió el 13 de enero y 9 de febrero de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01178-00 En respaldo narró que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín dictó fallo en el juicio verbal que Tronex Battery Company S.A. le adelantó y en el que formuló demanda de reconvención (26 feb. 2020), decisión impugnada por ambos extremos procesales en audiencia en la que «sustentó el recurso».
demanda de reconvención (26 feb. 2020), decisión impugnada por ambos extremos procesales en audiencia en la que «sustentó el recurso». Indicó que el ad quem admitió la alzada (11 mar. 2020). Sin embargo, y ante la inactividad en la que estuvo el litigio durante el año 2020, lo consultó en el «aplicativo web de la Rama Judicial» encontrando un registro de 13 de enero de 2021, según el cual, «se concede a ambas partes que fueron las recurrentes, el término común de cinco (5) días contabilizados a partir de la notificación de la presente providencia, para que presenten alegatos conclusivos (…)». Resaltó que debido a que tal determinación no le fue remitida a su correo electrónico, intentó descargarla durante varios días sin resultado alguno. Pero luego, entendió que ese texto fue producto de un «error», ya que confió en que la ley aplicable a la «apelación» era el Código General del Proceso «que obliga a llamar a audiencia para lo que queda de la sustentación del recurso» en tanto el mismo se «interpuso» y «admitió» durante su vigencia. Manifestó que la impugnación fue declarada desierta, de acuerdo con el «artículo 14 del decreto 806 de 2020 en concordancia con los artículos 327 y 322 del C. G. del P. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01178-00 porque no se sustentó a tiempo (…)» (9 feb.); auto que atacó en reposición, sin éxito (5 abr.). Finalmente, enfatizó que la Colegiatura fustigada
porque no se sustentó a tiempo (…)» (9 feb.); auto que atacó en reposición, sin éxito (5 abr.). Finalmente, enfatizó que la Colegiatura fustigada incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental» y «violación directa de la constitución», al dejar de aplicar los artículos 322 y 327 ib., pese a que era la normativa vigente para la época en que se «interpuso la alzada y fue admitida», conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, máxime cuando los 5 días de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 «son posteriores a la admisión del recurso y no tantos meses después [10]». 2.- El Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de los proveídos confutados y se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que «lo pretendido por el hoy actor es que se revivan unos términos que dejó vencer y de los cuales disponía para sustentar el recurso de apelación (…)». Argumento último respaldad por Tronex S.A.S. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, se observa que el 13 de enero de 2021 el Tribunal de Medellín, con fundamento en el artículo 14 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 «conced[ió] a ambas partes (…) el término de cinco (5) días contabilizados a
Tribunal de Medellín, con fundamento en el artículo 14 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 «conced[ió] a ambas partes (…) el término de cinco (5) días contabilizados a 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01178-00 partir de la notificación de la presente providencia, para que present[aran] alegatos conclusivos (…) so pena de declarar desierto el recurso (…)». Dicha resolución quedó en firme, toda vez que no fue recurrida a pesar que contra ella cabía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del estatuto procesal civil, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Así las cosas, el precursor tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó fenecer la posibilidad para contradecir el auto que «adecuó el trámite de la apelación» a las disposiciones del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta. Al respecto, esta Sala tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al
omisión por haber desaprovechado esa herramienta. Al respecto, esta Sala tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01178-00 consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021). Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC7622021). 2.- Cabe resaltar, además, que la providencia por medio
través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC7622021). 2.- Cabe resaltar, además, que la providencia por medio de la cual se «corrió traslado a los apelantes » para que sustentaran la impugnación dentro de los cinco (5) días siguientes (13 en. 2021), se «notificó» adecuadamente, esto es, fue puesta en conocimiento de las partes mediante estado electrónico de 14 de enero pasado, publicado en la página web de la Rama Judicial, según lo prevé el parágrafo del artículo 285 del C.G. del P. y el canon 9° del Decreto 806 de 2020, en el que se incorporó por medio de hipervínculo. Recuérdese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01178-00 seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020). 3.- Como corolario de lo expuesto, se declarará la inviabilidad del ruego invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMRPOCEDENTE la tutela instada por Luis Fernando Molina Gómez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito
nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMRPOCEDENTE la tutela instada por Luis Fernando Molina Gómez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01178-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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