CSJ - STC4572-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4572-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4572-2021 Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-01191-00 (Aprobado en Sala virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogot á, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Santiago Lozano Atuesta le interpuso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Primero y Treinta y Siete Civiles del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo nº 11001310303720170022800. ANTECEDENTESRadicación n° 11-001-02-03-000-2021-01191-00 1.- El libelista, quien dijo representar los intereses de María Berfalia Serrano como su defensor de oficio, pidió la protección de los «derechos a la defensa y debido proceso», para que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el litigio de la referencia y, en su lugar, se profiriera otra que confirmara la de primer grado. En compendio señaló que, en el juicio de restitución de tenencia a título distinto de arrendamiento, mediante la decisión fustigada, la Colegiatura querellada declaró no probadas las excepciones de fondo y ordenó la devolución del inmueble, lo que, en su sentir, estructuró «defectos procedimentales» por haberse fallado extra petita y aplicar
probadas las excepciones de fondo y ordenó la devolución del inmueble, lo que, en su sentir, estructuró «defectos procedimentales» por haberse fallado extra petita y aplicar indebidamente la cosa juzgada; además «defecto fáctico» por yerro en las apreciaciones del interrogatorio de parte de la pasiva y omisiones probatorias frente a la declaración de los allá demandantes, los testigos y ausencia de valoración del dictamen pericial por él aportado. 2.- El Tribunal de Bogotá afirmó haber efectuado «un análisis completo del asunto y una valoración probatoria en el marco del principio de independencia que rige la actividad judicial», siendo evidente, que la situación se circunscribe a 2Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-01191-00 una disparidad de criterios. Por ello, reclamó la desestimación del resguardo. El Juzgado Primero Civil del Circuito dijo que no le es posible informar sobre las actuaciones del pleito objetado, porque buscó el expediente nº 0120120029800 con resultados negativos, ateniéndose a lo que se disponga en este instrumento. El Secretario del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito remitió oficio nº 21-0300 con el listado de partes, terceros y link de la contienda confutada. CONSIDERACIONES El auxilio invocado por Santiago Lozano Atuesta está llamado al fracaso, porque, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 el promotor de la « acción de tutela» debe ser el titular de la dispensa infringida o, en su
El auxilio invocado por Santiago Lozano Atuesta está llamado al fracaso, porque, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 el promotor de la « acción de tutela» debe ser el titular de la dispensa infringida o, en su defecto, actuar en nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo que en el sub lite no está acreditado, comoquiera que no cuenta con poder especial que lo faculte para «representar» a la directamente afectada; por ende, carece de legitimación para ello. 3Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-01191-00 Adviértase que en el escrito introductorio Lozano Atuesta aseveró «representar» los intereses de María Berfalia Serrano como su defensor de oficio en los términos del proveído de julio 19 de 2019, habiéndose ésta notificado personalmente de la demanda de restitución el 2 de octubre de 2017 (fl. 124 C.1), misma calenda en la que allegó «solicitud de amparo de pobreza », (fl. 125 ib) concedido en interlocutorio visto a folio 127 del paginario principal. Sobre el particular, esta Sala ha esgrimido que, (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de
tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. 4Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-01191-00 La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (STC9262018, memorada en STC11502-2020). En este orden de ideas, como de acuerdo con el art. 156 del CGP el cargo en el cual fue designado en decurso civil no lo autoriza para «representar» a Berfalia Serrano en esta vía excepcional, que, exige de un «poder especial» para
En este orden de ideas, como de acuerdo con el art. 156 del CGP el cargo en el cual fue designado en decurso civil no lo autoriza para «representar» a Berfalia Serrano en esta vía excepcional, que, exige de un «poder especial» para tal efecto, el cual no se allegó a este trámite, decaerá la guarda tal como fue revelado ut supra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Santiago Lozano Atuesta. 5Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-01191-00 Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-01191-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
7