CSJ - STC4573-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4573-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC4573-2021 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00060-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó por improcedente la acción de tutela promovida por María Patricia Vargas Ceballos contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Fusagasugá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 201800583-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en relación con las determinaciones adoptadas en la causa referida.Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00060-01
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La promotora informó que es propietaria de los lotes 3,4,5,6 y 9 del Conjunto Turístico -Hacienda La Vega de Ostosconforme a la donación realizada por parte de Leticia
situación fáctica: 2.1. La promotora informó que es propietaria de los lotes 3,4,5,6 y 9 del Conjunto Turístico -Hacienda La Vega de Ostosconforme a la donación realizada por parte de Leticia Caballo, según escritura 6703 del 30 de diciembre de 2002. El mencionado conjunto se rige por el reglamento de copropiedad contemplado en la escritura 1337 del 3 de marzo de 1992. 2.2. Manifestó que el 1º de abril de 2016, se celebró la asamblea por derecho propio, a través de la cual se fijó un presupuesto mensual de $4.950.000 para el año 2016, dándose aplicación al parágrafo transitorio, «para lo cual se tuvo en cuenta las cuotas a cargo de las 17 casas ($185.000.oo cada una) y de los 8 lotes vendidos ($135.000.oo cada uno) como las cuotas a cargo de los parceladores equivalente 1 casa ($185.000.oo) y 4 lotes (por un total de $540.000.oo) (folios 362 a 366)»1. 2.3. Narró que el citado conjunto promovió acción ejecutiva en su contra -proceso 2016-00319respecto de los lotes de su propiedad. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, quien, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017, «declaró la excepción de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de las cuotas de administración de julio de 2011 a septiembre
Fusagasugá, quien, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017, «declaró la excepción de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de las cuotas de administración de julio de 2011 a septiembre de 2017, fijándose una condena en costas por la suma de $3’840. 000.oo, la que oportunamente fue liquidada, lo que se acredito a folios 447, 759 y 794 con la contestación de la demanda». 1 Folio 6 del escrito de tutela (30). 2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00060-01 2.4. Por otro lado, adujo que el 30 de julio de 2018, en el juicio de radicado 2016-00215, la Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso de impugnación de actos y decisiones de asamblea, «en la que se declaró la nulidad de la asamblea general ordinaria celebrada el 23 de abril de 2016 por derecho propio del 1º de abril de 2016 (a folios 239 a 241)». 2.5. Refirió que posteriormente el mismo conjunto le inició proceso ejecutivo por los mismos lotes y por la suma de $120.000 mes, correspondiente al período del 1º de julio de 2013 hasta el 31 de julio de 2018, con fundamento en las decisiones de las asambleas de 2011 y 2012. 2.6. Admitida y notificada la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá libró mandamiento
decisiones de las asambleas de 2011 y 2012. 2.6. Admitida y notificada la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá libró mandamiento de pago « en relación con cada una de las cuotas demandadas y pretendidas». Frente a tal determinación la actora presentó recurso de reposición, el que fue denegado. Seguido a ello, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito: cosa juzgada, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa legal, mala fe, abuso del derecho, falsedad ideológica o la innominada oficiosa (folios 796 a 829). 2.7. Agotado el trámite procesal correspondiente, el citado Despacho mediante providencia del 8 de agosto de 20192, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y negó la «excepción de compensación, al considerar que sólo procede el cobro de las costas judiciales objeto de condena a la demandante, en el mismo 2 Anexo 17. CARPETA 2PROCESO 252904003001 2018 00 583 00(1) VEGA DE OSTOS II(3), PRTE 2AUDIENCIA 373 C.G.P.- EJECUTIVO 2018-583CONJUNTO TURISTICO HACIENDA LA VEGA DE OSTOS II - FOLIO 88C1B 2018 00 583 00.mp4 3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00060-01 proceso donde se reconocieron, y se negó las otras excepciones, ordenando proseguir la ejecución de la cuotas demandas por valor de
00.mp4 3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00060-01 proceso donde se reconocieron, y se negó las otras excepciones, ordenando proseguir la ejecución de la cuotas demandas por valor de $135.000.oo, a partir del 1 de octubre de 2017 y siguientes, considerando que la demandada [aquí actora] no era parcelador y en consecuencia no era aplicable el PARAGRAFO TRANSITORIO, a pesar de lo establecido en el asamblea por derecho propio». Inconformes con esa determinación, las partes la apelaron. Y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá repuso el mandamiento al considerar que no existía título valor. 2.8. Indicó, que el administrador del conjunto -inconformepresentó tutela, la cual correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien resolvió tutelar el debido proceso de la demandada a fin de que el Juzgado accionado « revocara la providencia y procediera a dictar fallo con base en la legalidad de las certificaciones prestadas». 2.9. El 13 de agosto de 20203, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá confirmó la excepción de mérito de cosa juzgada, negó la compensación de conformidad con el artículo 306 del C.G.P. y no procedió a las demás excepciones en lo que corresponde a la asamblea por derecho propio, ya que la suscrita no era parceladora y, en consecuencia, se encuentra obligada a pagar por igual.
excepciones en lo que corresponde a la asamblea por derecho propio, ya que la suscrita no era parceladora y, en consecuencia, se encuentra obligada a pagar por igual. 2.10. La promotora, por vía de tutela, cuestiona que no se analizó la asamblea por derecho propio « a la luz de la ley sustancial (artículo 675 de 2001), como probatorio, en donde se estableció un presupuesto mensual… para todas las unidades…, la totalidad de los lotes, la existencia de un presupuesto aprobado, los coeficientes y demás aspectos, frente a lo señalado en la contestación de 3 Anexo 11 ONE DRIVE. Carpeta Fallo Segunda Instancia. Anexo Ejecutivo 20180583-01 - Audiencia Art. 327 C.G.P. mp4. 4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00060-01 la demanda, lo relacionado como excepciones de mérito y/o en todo caso conforme a su deber de análisis de oficio frente a la excepción oficiosa o innominada invocada…».
3. Conforme a lo expuesto, solicitó se deje sin efectos los fallos proferidos por las autoridades accionadas el 8 de agosto de 2019 y 13 de agosto de 2020, respectivamente, al interior del proceso ejecutivo de radicado 2018-00583-00, promovido por el Conjunto Turístico Hacienda en su contra.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS.
1. José German Bello, en calidad de administrador del Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos II, señaló que,
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS.
1. José German Bello, en calidad de administrador del Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos II, señaló que, «es la quinta (5º) vez que con el mismo objeto y causa, miembros de la misma familia Vargas Ceballos, alternando entre Leticia Ceballos, Julio Vargas y ahora Patricia Vargas, acuden a la acción de tutela para reabrir la discusión en procesos en los cuales han sido vencido en juicio (7 acciones ejecutivas ejecutoriadas contra diferentes miembros de la familia Vargas), procesos en los cuales a través de apoderado judiciales agotaron todos los recursos y actuaciones con las garantías legales y decisiones en firme en segunda instancia. Una de estas decisiones fue la Tutela expediente No. 11001 02 03 000 2019 04097 00 en la cual se negó el amparo»4.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal accionado indicó que «dentro de los apartes que considera esta servidora más relevante, la accionante expuso que el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta localidad, fue objeto de estudio por parte del Honorable Tribunal Superior de CundinamarcaSala Civil-Familia-, dentro de la acción de tutela con radicación 2020-00167-00 con providencia emitida el dos (02) de julio de 2020». 4 Folio 1 del Anexo 0.4 respuestas (21).
5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00060-01
radicación 2020-00167-00 con providencia emitida el dos (02) de julio de 2020». 4 Folio 1 del Anexo 0.4 respuestas (21). 5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00060-01 Destacó que «la accionante anhela el estudio por segunda vez de la misma cuestión ya decidida en la sentencia del dos (02) de julio de 2020, pues a pesar de haberse emitido un nuevo fallo por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de este municipio, lo cierto es que el mismo debió atender la decisión constitucional, pues de lo contrario, seguramente el accionante de aquel entonces, hubiese acudido a las herramientas ofrecidas por el decreto 2591 de 1991 para censurar dicho actuar, sin que se conozca que ello hubiese ocurrido». Finalmente señaló que « en el fallo emitido por esa honorable Corporación, no hubo reproche frente a la sentencia de primera instancia, considerando que, de haber existido en ella afrenta normativa o a los derechos fundamentales, muy seguramente hubiese sido derrumbada por vía Constitucional, coligiéndose que, constitucionalmente las decisiones censuradas, ya contaron con la disciplina jurídica y Constitucional que ameritó el caso en su momento».5 Por lo que pidió negar el amparo constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo negó por improcedente la acción de tutela, al constatar la desatención del presupuesto de inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo negó por improcedente la acción de tutela, al constatar la desatención del presupuesto de inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la libelista, quien afirma que la presente salvaguarda fue presentada en término, por lo que solicita: «(i) Revisar lo relacionado con la presentación de la tutela, en caso de que la SALA CIVIL FAMILIA del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca no declare la nulidad de lo actuado respecto la presentación oportuna de mi acción el día 15 de febrero de 2021. (ii) Que, con ocasión a lo anterior, se revoque el fallo atendiendo que la 5 Anexo 0.4 RESPUESTAS (21) Fl 4
6Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00060-01 acción de tutela de la referencia fue presentada en el término de seis meses, esto es, en oportunidad. (iii) Que, como consecuencia de lo anterior, se proceda a tener por presentada oportunamente mi tutela y analizar de fondo los fundamentos de la misma, concediéndose la protección de mi derecho fundamental al debido proceso, en los términos solicitados».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la tutelante pretende que a través de la acción constitucional se deje sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 13 de agosto de 2020, que confirmó la
través de la acción constitucional se deje sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 13 de agosto de 2020, que confirmó la excepción de mérito de cosa juzgada, negó la compensación de conformidad con el artículo 306 del C.G.P. y no procedió a las demás excepciones en lo que corresponde a la asamblea por derecho propio, dentro del proceso ejecutivo de radicado 2018-00593-00.
2. En el caso particular, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues «desde la decisión cuestionada adoptada en audiencia de 13 de agosto de 2020, a la formulación de la acción de tutela -23 de febrero de 2021superó el término de seis meses que jurisprudencialmente se ha fijado como razonable para acudir a esa senda».
No obstante lo anterior, la discusión se abre paso, teniendo en cuenta que de las probanzas obrantes en el expediente, se constata que la quejosa presentó la salvaguarda a través del correo electrónico seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 15 de febrero 7Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00060-01 de 20216, dentro del término indicado por la jurisprudencia. Véase que el vencimiento del mismo, se dio en un día inhábil
7Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00060-01 de 20216, dentro del término indicado por la jurisprudencia. Véase que el vencimiento del mismo, se dio en un día inhábil -sábado 13 del mismo mes y año-, razón por la cual se corre al día hábil siguiente, según lo estipulado en el artículo 118 del C.G.P.
3. Aclarado lo precedente, la Sala advierte que el amparo constitucional invocado carece de vocación de prosperidad, toda vez que la decisión cuestionada es razonable, se adoptó con base en un criterio de interpretación normativa y por lo tanto no alberga anomalía que amerite la intervención del juez constitucional.
4. Preliminarmente, es necesario resaltar lo considerado por el Juzgado Municipal acusado, para luego atender los argumentos esgrimidos por el Despacho Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. 4.1. Es así, que una vez agotadas las etapas procesales, la primera autoridad en audiencia del 8 de agosto de 2019, profirió el fallo en que se ocupó de cada una de las excepciones propuestas por la acá accionante.
En efecto, frente a la cosa juzgada declaró su prosperidad en virtud del proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad el 28 de septiembre de 2017, dentro del proceso ejecutivo de radicado 2016-00319, donde se declaró el cobro de lo no debido, al argumentar «que no era aplicable el artículo 86 de la ley 675 de 2001»7. Esto, al tener en cuenta 6 0.2 ANEXOS (25) pdf. Fl 156
se declaró el cobro de lo no debido, al argumentar «que no era aplicable el artículo 86 de la ley 675 de 2001»7. Esto, al tener en cuenta 6 0.2 ANEXOS (25) pdf. Fl 156 7 Anexo 17. CARPETA 2PRCESO 252904003001 2018 00 583 00(1) VEGA DE OSTOS II(3), PRTE 2AUDIENCIA 373 C.G.P.- EJECUTIVO 2018-583CONJUNTO TURISTICO HACIENDA LA VEGA DE OSTOS II - FOLIO 88C1B 2018 00 583 00.mp4 8Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00060-01 que «la sentencia ejecutoriada producida tiene el mismo objeto, la misma causa» y las mismas partes. Respecto de la excepción de prescripción, la negó, puesto que el cobro de lo no debido y la prosperidad de la excepción de cosa juzgada en el presente proceso, tienen efectos para las cuotas anteriores al 28 de septiembre de 2017 -fecha de la sentencia-, lo que significa que actualmente se sigue la ejecución por las restantes desde octubre del mismo año, por lo que «no han trascurrido los cinco años y no habrá lugar a declarar probada la prescripción». Seguidamente, y en atención al cobro de lo no debido, analizó la aplicación de la ley 675 de 2001 a la luz de la escritura pública número 1337 del 3 de marzo de 1992, la cual contiene el reglamento de copropiedad de la parcelación, «pues de ella se deriva el canon de administración». Igualmente, hizo referencia a la resolución 023 de 1991
escritura pública número 1337 del 3 de marzo de 1992, la cual contiene el reglamento de copropiedad de la parcelación, «pues de ella se deriva el canon de administración». Igualmente, hizo referencia a la resolución 023 de 1991 «Por la cual se aprueba el proyecto de parcelación». Agregó, que con posterioridad aparece la escritura pública 1337 de 1992, en la cual se establece el reglamento de la copropiedad y que, en su cláusula décima, señala sobre el deber de «contribuir en las expensas para la administración…» (min. 30.24). Además, como elemento probatorio encontró la certificación de la resolución administrativa 115 de 1998, mediante la cual la alcaldía de Fusagasugá resolvió registrar la personería jurídica de la copropiedad. De acuerdo con lo precedente, consideró que se aplica la «ley 675 de 2001, también debe ser aplicado el artículo 29 de esa ley… que 9Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00060-01 consagra la obligación de todos los propietarios de asistir a las expensas comunes …» (min.45 y s.s.). Por otro lado, con el propósito de determinar la cuota de administración, se refirió al acta de la asamblea del 23 de abril de 2016, la que fue declarada nula en segunda instancia y «en esos términos, en efectos, como lo alegó el apoderado de la parte demandada, estaría vigente la aplicación de la asamblea del 16 de abril de 2016 en donde en el numeral décimo, fijación de cuotas, expensas
demandada, estaría vigente la aplicación de la asamblea del 16 de abril de 2016 en donde en el numeral décimo, fijación de cuotas, expensas ordinarias, allí se señaló que para los lotes 3,4,5,6,7,9 tienen un pago de cuota de administración de 135.000 y el despacho acoge lo pedido por el apoderado de la parte demandada ». Así las cosas, ordenó «seguir adelante la ejecución por las sumas de las cuotas de administración cada una 135.000 conforme a esa acta …». razón por la cual negó la excepción de cobro de lo no debido (min 56.50 s.s.). En esa misma línea, al resolver sobre la excepción de compensación, sostuvo que en el proceso ejecutivo 201600319, se condenó en costas al conjunto en favor de la aquí accionante, y por tanto sostuvo que «esta excepción esta llamada al fracaso, como quiera que la compensación únicamente se puede establecer para cuando es una misma relación jurídico procesal». Además, señaló que la «obligación pecuniaria no puede colocarse como abono». Finalmente, respecto de la falta de causa legal, expresó que «para el despacho si hay una causa legal que es el artículo 29 de la ley 675 de 2001». 4.2. Por su parte, y de cara a lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito censurado, en audiencia del 13 de agosto de 20208, encontró «acertada la decisión de la juez aquo al encontrar no probadas las excepciones de mérito denominadas prescripción de la acción ejecutiva, cobro de lo no debido, compensación,
agosto de 20208, encontró «acertada la decisión de la juez aquo al encontrar no probadas las excepciones de mérito denominadas prescripción de la acción ejecutiva, cobro de lo no debido, compensación, 8 Anexo 11 ONE DRIVE. Carpeta Fallo Segunda Instancia. Anexo Ejecutivo 20180583-01 - Audiencia Art. 327 C.G.P. mp4 10Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00060-01 falta de causa legal, mala fe, abuso del derecho, falsedad ideológica en las certificaciones allegadas y falta de legitimación en la causa por pasiva, sin que sea de recibo la petición de revocatoria presentada por el apoderado del extremo pasivo, máxime que en reiteradas decisiones sobre el mismo tema y argumento tomadas en esta instancia y confirmadas por el tribunal se ha decantado este asunto» (min 24 – 25:35). Asimismo, en lo concerniente a la excepción de compensación de la que se duele la gestora, recalcó que «en principio y conforme a los artículos 2714 del código civil colombiano (min 26.38) la compensación aplica cuando 2 personas son deudores uno de otra y opera entre ella una compensación que distingue ambas deudas, en los casos que van a explicarse al tenor de los señalado artículos 1715 del código civil frente a la operancia de la compensación dice que la compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de esos valores, desde el momento
compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de esos valores, desde el momento en que una y otra reúnan las calidades siguientes. Primero que sean ambas de dineros de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. Segundo que ambas deudas sean liquidas y Tercero que ambas sean actualmente exigibles». Para el caso sub examine, argumentó que «la condena en costas ordenada en la sentencia del proceso 2016-00369, curso en el juzgado tercero civil municipal, deviene de un título judicial, sin embargo a voces del artículo 305 del código general del proceso la condena en costas solo puede ejecutarse ante el juez que la profirió por ende no resulta aplicable a este caso».(min 27:26 s.s).
5. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales) y la normatividad que gobierna el asunto debatido.
11Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00060-01 Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, examen que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario.
efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, examen que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario. Es precisamente la valoración en conjunto de las probanzas y del estudio crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, los cuales no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. Además, es menester destacar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio
criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, 12Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00060-01 rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 201600057-01).
6. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En el punto, la Sala ha expresado que: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y
arrogándose competencias que no le corresponden. En el punto, la Sala ha expresado que: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, Reiterada CSJ STC 7478-2020).
7. Por lo explicado en precedencia, el fallo impugnado deberá confirmarse, pero por las razones acá expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotadas, pero por las razones aquí expuestas.
13Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00060-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
interesados por el medio más expedito. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
14Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00060-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
15