CSJ - STC4573-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4573-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4573-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00976-00 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Naida Luz Montero Vizcaíno contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «restitución», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00976-00
2 Solicitó, entonces, se ordene a las autoridades encausadas «dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión de Cartagena, del 30 de agosto de 2018», esto es, «la entrega material de los predios descritos… a los
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión de Cartagena, del 30 de agosto de 2018», esto es, «la entrega material de los predios descritos… a los solicitantes… dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia… de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días, contados a partir del término señalado».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Roberto Antonio Lidueña Hernández, Carlos Miguel Fonnegra Piedrahita, Brígida Vizcaíno Pertuz y Manuel Esteban Lobo Venera, solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2014-00043), con la finalidad de obtener la devolución de los inmuebles denominados «las miradas», « el paraíso », « niágara» y « loma fresca», ubicados en las veredas Santa Rita, Sacramento y Santuario, de los corregimientos de Bellavista y Santa Rosa de Lima, del municipio de Fundación (Magdalena), trámite en el que Jilver Alfonso Chinchilla Gaitán, Prisco TomásRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00976-00 3 Salazar Vergara, Algemiro Quintos Sánchez y Fabio de
en el que Jilver Alfonso Chinchilla Gaitán, Prisco TomásRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00976-00 3 Salazar Vergara, Algemiro Quintos Sánchez y Fabio de Jesús Campo Ospino, fungieron como opositores. 2.2. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, el Tribunal ordenó la restitución material de los inmuebles en litigio a los reclamantes, al tiempo que, reconoció la calidad de segundos ocupantes de los opositores, ordenando la entrega de un inmueble de mejores o similares características o el ofrecimiento de otras alternativas, así como la implementación de un proyecto productivo para ellos. 2.3. Refirió la actora que, en calidad de hija de Brígida Vizcaíno Pertuz, el 28 de febrero de 2017 radicó poder para actuar en su representación, sin embargo dicho memorial no fue atendido en tiempo, y su progenitora falleció el 7 de noviembre siguiente; que en diversas ocasiones se trasladó a las instalaciones del despacho con el fin de indagar por la entrega del fundo, encontrando que, previa reunión preparatoria con los segundos ocupantes, el despacho fijó como fecha de entrega de los predios el 27 de agosto de 2019, empero, pese a la falta de enteramiento, conoció que con proveído de 28 de agosto de esas calendas, se « había aplazado indefinidamente la entrega o restitución de los predios, argumentando que la Unidad de Restitución se
con proveído de 28 de agosto de esas calendas, se « había aplazado indefinidamente la entrega o restitución de los predios, argumentando que la Unidad de Restitución se encontraba en mora en el cumplimiento de las medidas compensatorias a los segundos ocupantes “sin ninguna definición a corto plazo, que garantice los derechos de los segundos ocupantes reconocidos en la sentencia».Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00976-00 4 2.4. Anotó que «después de trascurridos 15 meses desde que el juzgado accionado aplazara indefinidamente la entrega material de los predios », el 3 de marzo de 2021 se adelantó la entrega del predio « las miradas », sin embargo, respecto del fundo denominado « niágara», el cual corresponde al de su interés, pese a que el segundo ocupante «Prisco Salazar quien es adulto mayor y padece de diabetes, hace años no se encuentra en posesión del inmueble debido a [su] condición, dejó en dicho predio a su hijo… Guillermo Salazar », que con su apoderada ingresaron «menores de edad y mujeres embarazadas, para oponerse a la entrega», razón por la que el despacho aplazó tal diligencia « condicionando a que en el término de 10 días debería, tanto la Unidad de Restitución haber efectuado el informe y la caracterización del predio, como la Alcaldía de
diligencia « condicionando a que en el término de 10 días debería, tanto la Unidad de Restitución haber efectuado el informe y la caracterización del predio, como la Alcaldía de Fundación brindar el subsidio de arriendo a… Prisco [S]alazar y a los otros segundos ocupantes de los predio Loma Fresca y El Paraíso». 2.5. Refirió que, promovió una primera solicitud de amparo, pues pese a sus múltiples peticiones, las que también ha incoado con su hermano Manuel José Montero Vizcaíno « quien funge como heredero de la sucesión intestada de [sus], padres Manuel José Montero Calvo y Brígida Vizcaíno Pertuz », el Juzgado no se había pronunciado al respecto, ni ha fijado fecha para adelantar la diligencia de entrega del inmueble; que dicha acción de tutela fue denegada por hecho superado, pues con auto de 13 de septiembre de 2021, se fijó diligencia de desalojo para los días 23, 24 y 25 de noviembre siguiente, al tiempo queRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00976-00 5 exhortó a las autoridades con el fin de adelantar las diligencias pertinentes de cara a la materialización de las órdenes contenidas en el fallo de 30 de agosto de 2018. 2.6. Manifestó que con auto que le fue « notificado por correo electrónico el día 22 de noviembre de 2021» se suspendió « de manera indefinida » la diligencia de entrega
2.6. Manifestó que con auto que le fue « notificado por correo electrónico el día 22 de noviembre de 2021» se suspendió « de manera indefinida » la diligencia de entrega que estaba programada para el día siguiente, pues las garantías de los segundos ocupantes no estaban satisfechas; que con proveído de 22 de noviembre de ese año, el Tribunal «autori[zó] al GRUPO COJAI UAEGRTD (FONDO DE LA UAEGRTD) entrega a los señores FABIO DE JESÚS CAMPO OSPINO, JILVER CHINCHILLA GAITÁN, PRISCO TOMÁS SALAZAR VERGARA y ALGEMIRO QUINTERO SÁNCHEZ, medida de carácter económico en lugar de la entrega de UAF predial y proyecto productivo ordenada en la sentencia de… 30 de agosto de 2018». 2.7. Aseveró que en diversas ocasiones solicitó se fijara la diligencia de entrega, que el 28 de febrero de 2022 el Juzgado requirió a la alcaldía de Fundación para que informara si ya había brindado el subsidio de arrendamiento a Prisco Salazar y Fabio Ocampo, determinación que, deduce, « no es congruente… pues Fabio Ocampo fue el único que restituyó el predio el 03 de marzo de 2021 y deja por fuera a los segundo ocupantes de los predios Loma Fresca y El Paraíso, señores Algemiro Quintero
Ocampo fue el único que restituyó el predio el 03 de marzo de 2021 y deja por fuera a los segundo ocupantes de los predios Loma Fresca y El Paraíso, señores Algemiro Quintero Sánchez y Jilver Chinchilla…; por otro lado, resulta incoherente la entrega del subsidio de arrendamiento cuando ya se ha autorizado la medida de carácter económico».Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00976-00 6 2.8. Anotó que « el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, con su actitud pasiva está desacatando e incumpliendo el fallo de 28 de agosto de 2018 », asimismo, «el Tribunal… tampoco ha dado trámite a los memoriales que la accionante ha radicado ante la secretaría, no obstante de que este nuevo año pus[o] en conocimiento… que en el predio El Niágara se ha venido haciendo desforestación continua desde el año anterior por parte de los familiares del señor Prisco Salazar, con el consecuente perjuicio para los restituidos, sin que a la fecha hayan tomado medidas por parte de esta Sala, ya que aun conservan la competencia». 2.9. Agregó que los estrados judiciales han incumplido las disposiciones del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, pues, no han dado cumplimiento de inmediato, situación que vulnera las prerrogativas invocadas, por lo que pide, se ordene, de manera inmediata, el predio objeto de restitución.
pues, no han dado cumplimiento de inmediato, situación que vulnera las prerrogativas invocadas, por lo que pide, se ordene, de manera inmediata, el predio objeto de restitución.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena manifestó queRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00976-00 7 ha realizado actuaciones tendientes a materializar la entrega del bien, sin embargo, es al Juzgado a quien le corresponde llevar a cabo la diligencia de entrega; que el 22 de noviembre de 2021 autorizó al Fondo de la UAEGRTD entregar a favor de los segundos ocupantes medida de carácter económico, en razón a que la negociación con la UAF fue infructuosa, situación que facilita la entrega material de los predios y el desalojo de los ocupantes; que con auto de 7 de abril de 2022 exhortó al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, para que en un plazo máximo de 1 mes cumpla la comisión de entrega, haciendo uso de sus poderes de ordenación e instrucción en caso de que se presente algún incumplimiento, asimismo, a la UAEGRTD
cumpla la comisión de entrega, haciendo uso de sus poderes de ordenación e instrucción en caso de que se presente algún incumplimiento, asimismo, a la UAEGRTD la entrega de medidas transitorias a favor de los segundos ocupantes desde el momento en que se efectúe la entrega hasta que se materialice la medida que les fue reconocida; pidió denegar la salvaguarda, reiterando que, la diligencia de entrega está en cabeza del Juzgado.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta relató las actuaciones adelantadas tendientes a la entrega del predio; anotó que fijó para los días 29 y 30 de agosto de 2019 la entrega de los fundos, no obstante, ante « la mora y sin ninguna definición a corto plazo que garantice los derechos de los segundos ocupantes » aplazó tal diligencia; que luego de que el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras informara al Tribunal que los segundos ocupantes querían optar por el pago de la compensación en suma deRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00976-00 8 dinero, fijó la entrega para el 26 y 27 de marzo de 2020, no obstante, la misma fue aplazada por la emergencia sanitaria como consecuencia del Covid 19; que el 15 de julio de 2020 negó la petición de entrega formulada por la actora, habida cuenta de que sólo a través del acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020 se autorizó a los funcionarios judiciales realizar algunas diligencias de campo; que en
negó la petición de entrega formulada por la actora, habida cuenta de que sólo a través del acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020 se autorizó a los funcionarios judiciales realizar algunas diligencias de campo; que en diligencia adelantada el 2 de marzo de 2021 se logró la entrega del predio « las miradas» a favor de Roberto Liduenas, sin embargo, respecto del fundo «el niágara» encontró 8 personas entre ellas un adulto mayor y dos menores de edad, por lo que no podía adelantar el desalojo, «máxime cuando la Alcaldía de Fundación no ha cumplido con la orden del Tribunal de entregarle un subsidio de arriendo en condiciones dignas y asistencia alimentaria para… Prisco Salazar Vergara y su respectivo núcleo familiar», sumado a que, en dicha almoneda Prisco Salazar manifestó su voluntad de entregar voluntariamente, previo cumplimiento de las medidas otorgadas a su favor. Indicó que el 22 de julio de 2021 « determinó abstenerse de fijar fecha para las diligencias de desalojo y entrega material de los predios restituidos, comoquiera que el Municipio de Fundación donde se encuentran ubicados los predios a entregar, presentó una alta afectación ALTA DE COVID-19», sumado a que para esas calendas no contaba con el acompañamiento del ESMAD y el ESMOR, por cuanto estaban atendiendo las protestas generadas en Cali.
COVID-19», sumado a que para esas calendas no contaba con el acompañamiento del ESMAD y el ESMOR, por cuanto estaban atendiendo las protestas generadas en Cali. Manifestó que con proveído de 13 de septiembre deRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00976-00 9 2021 fijó fecha para adelantar la diligencia de desalojo y entrega material de los predios para los días 23, 24 y 25 de noviembre siguiente, empero, el día 19 del mismo mes y año, previo a la diligencia, la suspendió, toda vez que, las prerrogativas de los segundos ocupantes no estaba garantizada, pues el Municipio de Fundación no brindó los subsidios de vivienda y asistencia alimentaria; que el 22 de noviembre de 2021 pidió al Tribunal adoptar medidas pertinentes a reconvenir con las autoridades pertinentes por la inobservancia a las órdenes del fallo de 30 de agosto de 2018. Agregó que el 28 de febrero de 2022 requirió a la Alcaldía Municipal de Fundación para que informara si ya había brindado el subsidio de arriendo en condiciones digas y asistencia alimentaria a Prisco Tomas Salazar y Fabio de Jesús Campo, así como, conminó al Grupo Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, para que rindiera informe sobre el avance a la compensación de los segundos ocupantes, empero, a fecha, no ha recibido respuesta; destacó que « ha hecho todo lo posible por cumplir con el
sobre el avance a la compensación de los segundos ocupantes, empero, a fecha, no ha recibido respuesta; destacó que « ha hecho todo lo posible por cumplir con el despacho comisorio encomendado pero se requiere que todas las entidades implicadas cumplan con las órdenes a su cargo», además que, la diligencia de noviembre de 2021 no la suspendió por mero capricho, solo que debe garantizar las principios de las partes y evitar que se genere una confrontación entre ellas.
3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas pidió su desvinculación,Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00976-00 10 toda vez que, la competencia para dar cumplimiento al fallo, recae en el Tribunal accionado y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Santa Marta.
4. La Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD relató las actuaciones adelantadas por esa entidad para dar cumplimiento al fallo; indicó que con oficio URT-GCOJAI-01986 de 7 de abril 2022 le solicitó al Tribunal requerir al IGAC para que efectúe la valoración del predio, con el fin de garantizar el derecho reconocido al segundo ocupante; refirió que Prisco Tomás Salazar en la actualidad no está explotando económicamente el predio, por lo que el Tribunal puede comisionar la entrega; pidió su desvinculación.
reconocido al segundo ocupante; refirió que Prisco Tomás Salazar en la actualidad no está explotando económicamente el predio, por lo que el Tribunal puede comisionar la entrega; pidió su desvinculación.
5. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que los predios objeto de litis, fueron adjudicados por el extinto incoder, por lo que salieron de dominio del estado, de ahí que, carece de legitimación para realizar actuaciones encaminadas a la recuperación del inmueble.
6. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00976-00 11 omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan
denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja constitucional , esto es, que han trascurrido más de 3 años sin que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, así como la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hayan materializado la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena a favor de Brígida Vizcaíno Pertuz (q.e.p.d.) y la sucesión ilíquida de quien en vida fue su compañero permanente, Manuel José Montero Calvo, en cabeza de la accionante a favor de la sucesión de aquéllos, pertinente esRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00976-00 12 recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida,
es decir:
podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir: …aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01). Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Sí, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor
ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00976-00 13 existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). De la misma manera, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la tardanza en la materialización de las sentencias proferidas a favor de las
De la misma manera, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la tardanza en la materialización de las sentencias proferidas a favor de las víctimas del conflicto armado, precisando que: …es inaceptable que casi tres (3) años después de emitido el comentado fallo, todavía no se haya logrado la entrega efectiva de la heredad en comento, tardanza que, se reitera, además de contravenir el artículo 100 de la ley por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, desconoce los principios orientadores de la restitución regulada por tal normatividad, cuyo propósito se enfila al restablecimiento integral y pleno de las garantías de los sujetos víctimas, quienes deben ser devueltos, en la medida de lo posible y a la mayor brevedad, a la situación en la cual se hallaban antes de ser despojados forzosamente de sus predios.
6. En un caso de similares matices al que ahora se estudia, esta Sala de Casación Civil puso de presente lo siguiente: «4.2.- Referente al deber imperioso de restituirles a los solicitantes, una vez se ha dictado sentencia favorable, los predios objeto de pronunciamiento de la justicia especializada en restitución de tierras, esta Corporación tuvo ocasión de señalar,
en CSJ STC10045-2017, 12 jul. 2017, rad. 2017-01700-00, que: ‘La Ley 1448 de 10 de junio de 2011 ‘[p] or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones’, en su precepto 91 del ‘contenido del fallo’, y más precisamente en su Parágrafo 1º, estableció que ‘[u]na vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato . En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00976-00 14 Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso’ (se destaca). (…) Así las cosas, y en aras de cumplir con el propósito ut supra demarcado, el juzgador de conocimiento habrá de determinar las directrices que ‘sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas’, para lo cual, verbigracia, entre otras cosas
la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas’, para lo cual, verbigracia, entre otras cosas puede disponer «que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir’ (destacados originales, como los demás) » (STC610-2019). (CSJ, STC9666-2019, 24 jul., rad. 2019-02260-00). 2.1. Con base en tales premisas, de la revisión de las pruebas adosadas al expediente, especialmente del fallo del 30 de agosto de 2018, se advierte que el amparo deprecado habrá de concederse, habida cuenta que no se avizora justificación alguna para la morosidad en la materialización de tal sentencia, concretamente en la entrega del predio denominado «el Niágara». Ciertamente, en el fallo del 30 de agosto de 2018 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, dispuso: …declarar que la señora BRÍGIDA VIZCAÍNO PERDUZ y la sucesión ilíquida de quien en vida fue su compañero permanente, el señor MANUEL JOSÉ MONTERO CALVO son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio ubicado en el Departamento de Magdalena, Municipio de Fundación, Corregimiento La Bellavista, Vereda Sacramento, en los términos del los artículo 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011,
predio ubicado en el Departamento de Magdalena, Municipio de Fundación, Corregimiento La Bellavista, Vereda Sacramento, en los términos del los artículo 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, inmueble denominado como: El Niágara, con folio de matrícula Inmobiliaria No. 225-5870 (…)Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00976-00 15
QUINTO: Se ordena la restitución jurídica y material a favor de las siguientes personas: … BRÍGIDA VIZCAÍNO PERTUZ y la sucesión ilíquida de quien en vida fue su compañero permanente, el señor MANUEL JOSÉ MONTERO CALVO…, de los predios identificados plenamente en este proceso, y cuyas especificaciones se encuentran descritas en el numeral anterior. (…) DÉCIMO TERCERO: ORDENESE la entrega material de los predios descritos en el numeral primero de esta sentencia a los solicitantes: … BRÍGIDA VIZCAÍNO PERTUZ… dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia, si fuera necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación. De no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días, contados a partir del vencimiento del término señalado, diligencia que debe realizar el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, y ordenar a la Fuerza Pública el acompañamiento para en
señalado, diligencia que debe realizar el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, y ordenar a la Fuerza Pública el acompañamiento para en ejercicio de su misión institucional y Constitucional, preste el apoyo que se requiera e igualmente se coordinen las actividades y gestiones de su cargo con el propósito de brindar la seguridad necesaria, a fin de garantizar la restitución material de los predios y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas restituidas. Asimismo, de cara a las medidas adoptadas a favor de los segundos ocupantes, reconocidos en el referido fallo, específicamente, de Prisco Tomás Salazar Vergara, ocupante del predio «El Niágara», ordenó: …a la UAEGRTD… a). La entrega a cada [uno] de un bien inmueble de mejores o similares características a los restituidos, en donde no existan restricciones para su explotación e intervención, para lo cual la UAEGRTD Territorial Magdalena deberá adelantar los trámites correspondientes ante las entidades correspondientes ante las entidades competentes, contando siempre con la participación previa y expresa de los beneficiarios con la medida. En todo caso la entrega de los predios equivalentes se deberáRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00976-00 16 llevar a cabo en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia; no obstante, si una vez
16 llevar a cabo en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia; no obstante, si una vez vencido éste término no se ha logrado la compensación por equivalente, se les deberá ofrecer otras alternativas en diferentes municipios, siempre con la activa participación de los segundos ocupantes… y, finalmente, ante la imposibilidad de la compensación por especie, se les ofrecerá una de carácter monetario, decisión que en todo caso deberá ser informada y consultada a la Sala. (…) QUINTO: Ordenar con cargo a la Alcaldía del municipio de Fundación – Magdalena, brindar un subsidio de arriendo en condiciones dignas y asistencia alimentaria para los opositores ALGEMIRO QUINTERO SÁNCHEZ y PRISCO TOMÁS SALAZAR VERGARA, así como sus respectivos núcleos familiares, hasta tanto se materialice la entrega del predio por equivalencia y la implementación del proyecto productivo. Luego, ante la imposibilidad de materializar la entrega de un bien a los segundos ocupantes, el 22 de noviembre de 2021, el Tribunal dispuso: …AUTORIZAR al GRUPO COJAI UAEGRTD (FONDE DE LA UAEGRTD) entregar a los señores FABIO DE JESÚS CAMPO OSPINO, JILVER CHINCHILLA GAITÁN, PRISCO TOMÁS SALAZAR VERGARA y ALGEMIRO QUINTERO SÁNCHEZ, medida de carácter económico en lugar de la entrega de UAF predial y
OSPINO, JILVER CHINCHILLA GAITÁN, PRISCO TOMÁS SALAZAR VERGARA y ALGEMIRO QUINTERO SÁNCHEZ, medida de carácter económico en lugar de la entrega de UAF predial y proyecto productivo ordenada en la sentencia del treinta (30) de agosto de 2018, por las razones expuestas en expuestas en esta providencia y conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8° del Acuerdo n° 33 de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior, se itera, el amparo deprecado debe salir avante, habida cuenta que la petente y beneficiaria de la orden ju