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CSJ - STC4574-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4574-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4574-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00113-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de marzo de 2021, que negó por improcedente el amparo promovido por Juan Carlos Guzmán Orjuela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 201706761-01 (17325-39).

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00113-01

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El aquí accionante fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 de septiembre de 2019, con «suspensión de la tarjeta profesional por el término de dos (2) años, por

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 de septiembre de 2019, con «suspensión de la tarjeta profesional por el término de dos (2) años, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo»1. Decisión que además de ser apelada por el recurrente, también solicitó la nulidad del trámite por «habérsele vulnerado el derecho de defensa y debido proceso por cuanto los telegramas enviados para notificaciones dentro de la investigación disciplinaria fueron enviados a: “la ciudad de Buga – Valle del Cauca-, donde no es su domicilio y a otras direcciones en Bogotá donde no son las direcciones de [su] oficina». 2.2. En sentencia del 21 de octubre de 2020, la Sala accionada decidió «negar la causal de nulidad invocada» , además, confirmó integralmente «la sentencia del 20 de septiembre de 2019», y ordenó anotar «la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro…»2. 2.3. El actor, por vía de tutela, cuestionó que el fallo en precedencia está «viciad[o] de nulidad» dado que dos de los magistrados firmantes de esa providencia, «a sabiendas que para la fecha de la decisión del […] 21 de octubre de […] 2020», no

«ERAN MAGISTRADOS […] DESDE EL 28 DE AGOSTO DEL 2020».

magistrados firmantes de esa providencia, «a sabiendas que para la fecha de la decisión del […] 21 de octubre de […] 2020», no

«ERAN MAGISTRADOS […] DESDE EL 28 DE AGOSTO DEL 2020».

Adujo que dichos funcionarios «se han perpetuado en sus 1 Folio 24 de los anexos de la demanda de tutela. 2 Folio 39 Ibídem. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00113-01 despachos y estuvieron en el cargo 12 años, a pesar de que los periodos son de ocho. Por esa razón, que incluso llevó a que la Fiscalía les abriera una investigación por compulsa de copias de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional ordenó que la nueva Comisión Disciplinaria quedara conformada, a más tardar, el 20 de diciembre del año 2020». Asimismo, manifestó que la «Corte Constitucional dijo que un periodo de un magistrado que sea superior a los 8 años que dice la ley es inconstitucional, y aseguró que este no se puede alargar», aunado a que la Sala Penal de esta Corporación determinó que «no son magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se revoque «la decisión del veintiuno (21) de octubre de […] 2020 […] Radicado No. 110011102000201706761 01 (17325-39) [en la que fue] sancionado por 2 años», por considerar que está «VICIADA DE NULIDAD».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló

2 años», por considerar que está «VICIADA DE NULIDAD».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que «debe tenerse en cuenta que el accionante, a través del amparo constitucional, está solicitando se declare la nulidad de una providencia judicial, desconociendo de esta forma que el mecanismo constitucional no está instituido para ello y que, para ese fin, declarar la nulidad de una sentencia, el accionante cuenta con otros medios de defensa».

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00113-01 La Sala Penal de esta Corporación negó el amparo, al considerar la «insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, el cual insistió en sus alegaciones iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el debido proceso del accionante, con ocasión de la decisión dictada el 21 de octubre de 2020. Ello pues, a su juicio, dicho fallo adolece de nulidad dado que dos de los magistrados que suscribieron la

accionante, con ocasión de la decisión dictada el 21 de octubre de 2020. Ello pues, a su juicio, dicho fallo adolece de nulidad dado que dos de los magistrados que suscribieron la sentencia, previamente habían cumplido su periodo constitucional.

2. Con base en lo referenciado, esta Corporación observa que el ruego no tiene vocación de prosperidad, por lo que el proveído impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00113-01 plenario3, se evidencia que el actor no presentó nulidad contra la determinación del 21 de octubre de 2020, a través de la cual la Corporación querellada resolvió confirmar la decisión de primera instancia que mantuvo la suspensión de su tarjeta profesional por dos años.

3. De lo precedente, la Sala concluye que el gestor contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.

En efecto, es ineludible que desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, la nulidad procesal, medio que era viable de acuerdo a las reglas contempladas en el artículo 98 de la Ley 1134 de 2007. Incluso, por integración normativa del canon 16 de esa misma codificación, era permitido interponerla luego de proferida la sentencia.

en el artículo 98 de la Ley 1134 de 2007. Incluso, por integración normativa del canon 16 de esa misma codificación, era permitido interponerla luego de proferida la sentencia.

En un caso de contornos similares, la Corte determinó que En el presente caso observa la Corte que lo pretendido concretamente […], es que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invalidar la sentencia pronunciada el 5 de agosto de 2020 en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra […], pues en su criterio, dos (2) de los Magistrados que integraron la respectiva Sala de decisión carecían de competencia para decidir la instancia por encontrarse vencidos los períodos para los que fueron designados. Sin embargo, l a Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado de cara a las inconformidades aducidas frente a la Corporación convocada, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, en razón a que dentro del prenotado asunto 3 Rama Judicial – Consulta de procesos. www.ramajudicial.gov.co. Verificado: 21 de abril de 2021. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00113-01 disciplinario el gestor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita,

abril de 2021. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00113-01 disciplinario el gestor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de la revisión del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, no se advierte que el tutelante haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el propio Consejo Superior de la Judicatura, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo en su contra, para que sea el juez competente, es decir, en el escenario del proceso criticado, que se resuelva lo relativo a la nulidad de la sentencia de segunda instancia allí proferida, por la supuesta «falta de competencia» de algunos de los magistrados que votaron la ponencia, incumpliéndose así con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del

disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC3986-2020). De manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ídem) (CSJ STC1046-2021. Feb. 10 de

2021. Rad. 2021-00030-00).

En ese orden, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo excepcional y subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00113-01 previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de

6Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00113-01 previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

4. Sumado a lo anterior, véase que de la petición no se extrae ni se prueba condición particular alguna a partir de la cual pueda proceder la tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable al accionante, en razón a que no se han «…demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC 10 jun. 2020, rad.

2020-00143-01).

5. De conformidad con lo explicado, se reafirmará el fallo materia de impugnación, por las razones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00113-01 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00113-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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