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CSJ - STC4575-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4575-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4575-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01199-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que Dagoberto Rueda Noriega le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00120. ANTECEDENTES 1.- El libelista obrando « en causa propia », pretendió la protección de sus derechos al «debido proceso, defensa, publicidad de las actuaciones procesales, igualdad, trabajo, mínimo vital y vida digna» para que, en consecuencia, se «i) revoque la decisión delRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01199-00 auto de fecha 19 de enero de 2021 y, en su lugar, se conceda la NULIDAD DEL NUMERAL QUINTO de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, que fue notificada a las partes procesales en el mes de noviembre de 2020; ii) se ordene el pago de la compensación económica a que tengo derecho como campesino, víctima del conflicto armado, por ser opositor con buena fe exenta de culpa, con base en

de noviembre de 2020; ii) se ordene el pago de la compensación económica a que tengo derecho como campesino, víctima del conflicto armado, por ser opositor con buena fe exenta de culpa, con base en avalúos actualizados a la fecha de realización del pago de dicha compensación económica; iii) Revocar el numeral SEGUNDO de la decisión de fecha 19 de enero de 2021 de la Sala Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual se compulsa copia al Consejo Superior de la Judicatura a mi apoderada judicial por defender mis intereses en escrito de nulidad». Como fundamento de lo reclamado señaló que ante la Sala cuestionada, en el trámite adelantado a favor de Lucinda María Castro de Jácome, donde funge como opositor, solicitó nulidad porque «sólo hasta el día 25 de noviembre de 2020 se enteró que había sido proferida la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019, en la que en el numeral quinto se le reconoció la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, como consecuencia de haber demostrado BUENA FE EXENTA DE CULPA y como consecuencia se ordenó al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, [pagarle] a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, la suma de CIENTO

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, [pagarle] a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión, la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS, lo que resulta inconcebible que una sentencia sea conocida por las partes un año después de haberse proferido y que no fue debidamente notificado de ninguna actuación procesal desde que se remitió el expediente al Tribunal lo que le impidió participar dentro del proceso». También porque « en la página web del Tribunal no encontró publicación alguna en relación con el mencionado fallo, además, según 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01199-00 lo dispuesto en el art. 265 del C.G.P. los autos y los fallos que no se deban notificar personalmente deberán hacerlo por estado, situación contraria a lo acaecido en su caso, siendo llamativo que en el mes de abril del año 2019 se hubiera corrido traslado de un avalúo del año 2016, cuando la norma que rige la materia establece que los avalúos comerciales tienen vigencia de un año como lo establece el art. 19 del Decreto 1420 de junio 24 de 1998, irregularidades que hacían procedente la invalidez de la sentencia o se ordenara la compensación con el avalúo aportado al proceso en febrero de 2020, o en su defecto se practique uno nuevo». Sostuvo, que la Colegiatura desestimó su aspiración (19

procedente la invalidez de la sentencia o se ordenara la compensación con el avalúo aportado al proceso en febrero de 2020, o en su defecto se practique uno nuevo». Sostuvo, que la Colegiatura desestimó su aspiración (19 en. 2021) «incurriendo en defecto material o sustantivo, en perjuicio de [sus] derechos como ciudadano campesino, en condición de vulnerabilidad, pues [ha] trabajado durante los últimos 20 años en el predio que ahora [se ve] forzado a entregar por orden judicial (…) y el Tribunal en evidente falta de objetividad y reincidente infracción de [sus] prerrogativas ordenó compulsar copias a mi apoderada ante el Consejo Superior de la Judicatura, careciendo de fundamento fáctico y jurídico y por el contrario, intimida y coarta el ejercicio de mi defensa, determinación que por tanto debe ser revocada», y aunque atacó tal resolución con el recurso de súplica, el mismo se rechazó por improcedente (9 feb.). 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena expresó, que « contrario a lo expuesto por Rueda Noriega y lejos de desconocer su condición de campesino que depende de las actividades ejercidas en el inmueble, lo que hizo [esa] Sala fue tener en cuenta dicha condición al momento de realizar el estudio de la buena fe exenta de culpa, pues ello influyó para determinar la procedencia de la compensación, de tal manera que [esa] Sala ajustó su actuación a lo dispuesto en la normatividad referente a la protección de la población campesina conforme a lo dispuesto en la sentencia C-330

la procedencia de la compensación, de tal manera que [esa] Sala ajustó su actuación a lo dispuesto en la normatividad referente a la protección de la población campesina conforme a lo dispuesto en la sentencia C-330 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01199-00 de 2016, haciendo la salvedad de que en este caso, dicha condición no implicaba per ser, una situación de debilidad procesal que le impidiera controvertir el avalúo, máxime cuando tuvo abogado de confianza». La Agencia Nacional de Tierras –ANT requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El gestor, a través de apoderada, reiteró las alegaciones inaugurales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que «aportó los avalúos comerciales solicitados en la instancia judicial correspondiente, y a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, entendemos que a lo largo del proceso de restitución y formalización de tierras 2015-00117-00, que inició en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y finalizó en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, estos despachos tuvieron en cuenta todos los documentos y pruebas aportadas tanto con la solicitud, como de los practicados a lo largo de cada instancia judicial, llegando al convencimiento respecto de la situación litigiosa y por tanto, se profirió el fallo correspondiente». CONSIDERACIONES 1.- Dagoberto Rueda Noriega, por este sendero, busca dejar sin efectos la providencia de 19 de enero de 2021

convencimiento respecto de la situación litigiosa y por tanto, se profirió el fallo correspondiente». CONSIDERACIONES 1.- Dagoberto Rueda Noriega, por este sendero, busca dejar sin efectos la providencia de 19 de enero de 2021 emitida en el juicio de restitución de tierras, que denegó su «pedimento de nulidad», para que, en su lugar, se dicte otra que acoja sus anhelos. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01199-00 2.- Tal ruego deviene improcedente porque el interlocutorio reprochado es fruto del procedimiento en el que el impulsor participó, tuvo la oportunidad de ser oído y no revela capricho o arbitrariedad. En efecto, la Corporación confutada, apoyada en los medios suasorios obrantes en el plenario, reveló que las inconformidades del quejoso « quedan desvirtuados » todo ello, porque en razón al primero, consistente en que «la fecha de la sentencia proferida en el proceso (27 de noviembre de 2019) es muy anterior a la fecha en que tuvo conocimiento de la misma», señaló «que la fecha de la sentencia y de su notificación no afectan de forma alguna al opositor, toda vez que mientras la misma no fuere notificada no podía surtir efectos entre las partes », advirtiendo que una vez «los proyectos de sentencias son aprobados», tratándose de un juez plural, se surte un « trámite interno», tal como la circulación adicional para las firmas de todos los Magistrados integrantes, que «puede variar dependiendo de las correcciones que

plural, se surte un « trámite interno», tal como la circulación adicional para las firmas de todos los Magistrados integrantes, que «puede variar dependiendo de las correcciones que se puedan sugerir o hacer». Seguidamente, resaltó que, si bien el pronunciamiento de 27 de noviembre de 2019 fue notificado a las partes «en el mes de noviembre del año siguiente », no se puede soslayar que hubo varios lapsos de tiempo no atribuibles al Tribunal, como la vacancia judicial y la suspensión de términos producto de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19. De otra parte, frente a la censura respecto de que «la sentencia nunca le fue notificada por la Sala pues tuvo conocimiento de 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01199-00 dicha providencia por actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar» especificó «que el hecho de que exista o no publicación en la página web del Tribunal sobre la sentencia, este es un canal complementario o medio auxiliar, ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1448 de 2011, la notificación se surte por el medio más expedito como en efecto se hizo al opositor a través de los correos electrónicos nataliasumalave86@gmail.com y marcelaperez93@gmail.com., específicamente este último, en el cual se han recepcionado desde febrero de 2020 memoriales al proceso por parte de la apoderada del

nataliasumalave86@gmail.com y marcelaperez93@gmail.com., específicamente este último, en el cual se han recepcionado desde febrero de 2020 memoriales al proceso por parte de la apoderada del opositor, y al cual le fue remitida la notificación de la sentencia», por lo que estimó que no se configuró ninguna irregularidad en la «notificación acusada». Y en último lugar, en relación con la recriminación que «la Sala causó un gran perjuicio a [sus] derechos como opositor pues además de que adoptó un avalúo comercial desactualizado del predio objeto del proceso, se incurrió en dilación para la expedición de la sentencia, lo cual constituye prevaricato », anotó que « mediante auto de fecha 22 de abril de 2019, se dio traslado al experticio, pero el opositor no expuso ninguna inconformidad sobre la vigencia del avalúo, así como tampoco solicitó su aclaración o complementación» concluyéndose que estuvo conforme con los valores indicados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y si bien el gestor presentó un nuevo avalúo en el mes de junio de 2020, ello sucedió con posterioridad a la Sala de decisión del día 27 de noviembre de 2019 en la que se aprobó el proyecto de sentencia propuesto por la Magistrada Sustanciadora». Así las cosas, la divergencia del contendiente frente a tales valoraciones no abre paso «a la intromisión supralegal rogada, habida cuenta que «(…) no constituyen causal de procedencia del resguardo ‘las meras discrepancias que se tengan con las

tales valoraciones no abre paso «a la intromisión supralegal rogada, habida cuenta que «(…) no constituyen causal de procedencia del resguardo ‘las meras discrepancias que se tengan con las 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01199-00 interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’ » (CSJ STC342-2019). 3.- De otro lado, en torno a la crítica efectuada por la compulsa de copias a la apoderada del precursor « por las afirmaciones realizadas en el escrito de nulidad», conviene memorar que esta Corte en un caso similar sostuvo que, «(…) no corresponde a un punto susceptible de desatar en esta excepcional sede, aspecto sobre el cual la homóloga Penal de esta Corporación ha indicado que: «3. Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ AP2747– 2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017, AP1286-2017, CSJ ATP184-2018, ha señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar la compulsa de copias, por las siguientes razones: 3.1. N o hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación de mero impulso que no es susceptible de recursos; y 3.2. No significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias

disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.

4. Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014,

se expresó: [C]uando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01199-00 su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado)» (CSJ ATP1375-2018, 5 jul. 2018, rad. 98978). En esa misma línea, posteriormente expuso que: «(…) en atención a que la decisión cuestionada no constituye parte esencial de la providencia de tutela, pues se trata del deber de los servidores

98978). En esa misma línea, posteriormente expuso que: «(…) en atención a que la decisión cuestionada no constituye parte esencial de la providencia de tutela, pues se trata del deber de los servidores públicos de poner en conocimiento las irregularidades que advierta en el ejercicio de sus funciones, en el cual no puede intervenir el superior funcional, toda vez que a quien compete determinar si hay lugar o no a iniciar la respectiva investigación es, en este caso, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación» (CSJ ATP 2215-2018, 21 nov. 2018, rad. 101388). Ahora bien, si el impugnante, a su juicio, no ha incurrido en alguna falta o conducta irregular por cuanto «no fue el funcionario que concedió el amparo que fue objeto de anomalías y actuó conforme a derecho al interior del trámite constitucional» podrá dilucidar tales situaciones ante la autoridad competente, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, y aportando las pruebas que considere pertinentes. Sobre lo anterior, la Corte en otra oportunidad, expuso: «(…) por una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01199-00 las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión del juez constitucional a quo que la Sala respetay, por otra, como lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo

constitucional a quo que la Sala respetay, por otra, como lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitades, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella». (CSJ. STC de 2 nov. 2010, Exp. 2010-00279-01, STC9268-2020). Por tanto, con apoyo en el precedente expuesto, la disposición adoptada por el encartado no configura defecto fáctico o de otra índole, máxime que dicho mandato está dirigido contra la «profesional del derecho» y no del accionante, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial por él invocada. 4.- Finalmente, el perjuicio irremediable que denuncia a raíz de la entrega que debe hacer del inmueble, tampoco abre paso al auxilio, ya que no es factible a través de esta herramienta detener este tipo de diligencias en los decursos adelantados ante las autoridades jurisdiccionales, ya que son el resultado «(…) de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012proceso de quienes intervienen en él (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 201201950-01, STC16044-2019, STC034-2020). 5.- Por consiguiente, el resguardo no será otorgado. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01199-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Dagoberto Rueda Noriega. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

10Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01199-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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