CSJ - STC4577-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4577-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4577-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01205-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Dirime la Corte la tutela que Johana Melissa Lucumi Velasco le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo nº 76001-31-03-001-2019-00056-00 / 01. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «intimidad» y «principio de legalidad» para que, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura fustigada «acatar la doctrina probable con respecto a la obtención de pruebas con violación del derecho a la intimidad y dejar sin efecto la providencia de fecha de 29 de enero de 2021».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01205-00 En sustento narró que Jessica Giraldo Terranova le incoó demanda verbal de resolución de contrato (rad. nº 2019-00056), con la que aportó 3 CDS que contenían «video[s] tomado[s] [en su domicilio y a escondidas] por el señor Harlinton Emir Lucumi Figueroa [el 26 de noviembre de 2016] (…)», medios probatorios
con la que aportó 3 CDS que contenían «video[s] tomado[s] [en su domicilio y a escondidas] por el señor Harlinton Emir Lucumi Figueroa [el 26 de noviembre de 2016] (…)», medios probatorios rechazados de plano en primera instancia al estimarlos «violatorio[s] del derecho a la intimidad» (21 oct. 2020), en proveído que el ad quem revocó (29 en. 2021) Afirmó que la Sala querellada incurrió en vía de hecho al desconocer los precedentes de la Corte Constitucional y pasado por alto que dichas evidencias se obtuvieron con violación de sus garantías básicas, como quiera que «Lucumi Figueroa valiéndose de la amistad que tenían y engañándola, entró a su residencia y sin su autorización ni conocimiento, instaló un celular para grabar las conservaciones que sostuvieron dentro de la esfera de su intimidad u órbita privada», la que aclaró, no «solo [tiene que] ver [con] aspectos de salud, creencias, convicciones, sino también [con] (…) comportamiento[s] del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación “que éstos tienes de aquel”». Precisó que Lucumi Figueroa «no es parte dentro del proceso, ni víctima» de algún delito, de ahí que los referidos medios de convicción deban ser «rechazados». 2.- El Tribunal Superior de Cali hizo énfasis en que «las pruebas adosadas al expediente en tres medios magnéticos, no
medios de convicción deban ser «rechazados». 2.- El Tribunal Superior de Cali hizo énfasis en que «las pruebas adosadas al expediente en tres medios magnéticos, no pueden catalogarse como inconstitucionales, puesto que, de éstas 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01205-00 no se extrae que se comprometan aspectos íntimos respecto de la aquí accionante». El Juzgado Primero Civil del Circuito aseveró que en lo que concierne a sus actuaciones, el amparo es improcedente. Jessica Giraldo Terranova se opuso a la prosperidad del auxilio, defendiendo la legalidad del veredicto atacado, manifestando que «debe primar el derecho fundamental a la verdad, justicia y debido proceso, pues no hay afectación real a la intimidad de la accionante». CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que este resguardo no es, en rigor, la vía idónea para reprochar las resoluciones jurisdiccionales, cobijadas como se encuentran por el principio de «autonomía judicial », previsto en el artículo 228 de la Constitución Política; empero, también es incuestionable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo» , donde, a no dudarlo, se impone la intervención superlativa «con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección
a la ley, por arbitrario o antojadizo» , donde, a no dudarlo, se impone la intervención superlativa «con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; citada en STC13387-2017,
STC4800-2019 y STC3718-2020).
2. A partir de esta perspectiva, la revisión de la causa sometida al escrutinio de esta Corte muy pronto permite colegir la necesidad de conceder la guarda rogada por Johana Melissa
3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01205-00 Lucumi Velasco, cuya crítica frente al Tribunal de Cali se encuentra plenamente fundada en cuanto a la providencia de 29 de enero de 2021. En efecto, se finca el debate en la «legalidad» de las videograbaciones hechas por Harlinton Emir Lucumí Figueroa, adosadas por la demandante con el objeto de acreditar que los dineros cuya devolución implora los recibió la convocada (aquí tutelante). Pues bien, la Corporación censurada para infirmar el interlocutorio que en primera instancia «rechazó de plano como prueba los referidos registros fílmicos » (21 oct. 2020), citó la sentencia «C-276 de 2015» que, frente al alcance de la prerrogativa a la intimidad, determinó que (…) se proyecta en dos dimensiones; de una parte, como restricción en la divulgación de asuntos que conciernen a la vida privada de la
prerrogativa a la intimidad, determinó que (…) se proyecta en dos dimensiones; de una parte, como restricción en la divulgación de asuntos que conciernen a la vida privada de la persona o su familia y, de otra, como posibilidad de determinar un amplio rango de materias que pertenecen al entorno exclusivo de los mismos. (…) 5.7. De esta manera, se da lugar a las siguientes consideraciones en relación al alcance del derecho a la intimidad: (…) (ii) el grado de intensidad de protección del derecho a la intimidad varía de acuerdo con el ámbito protegido y el carácter público o privado en que tenga lugar una determinada conducta; (…) (iv) en principio, cuando la recolección de datos de voz o video se realiza sin el conocimiento y consentimiento de quien es grabado se afecta el derecho a la intimidad, a menos que se cuente con orden de autoridad judicial competente”. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01205-00 A continuación, advirtió que las grabaciones objeto de cuestionamiento tuvieron «lugar en la residencia de la aquí demandada» y fueron «recolectada[s] por el señor Harlinton Emir Lucumí Figueroa, [que] (…) según su dicho, conoce y mantiene una amistad de 14 años con la señora Lucumí Velasco» , quien le «permitió el ingreso (…) al interior de su domicilio». Con fundamento en ello, infirió que «mal se haría en considerar que [Lucumí Figueroa] (…) vulnera en alguna medida la intimidad de la demandada, pues, la grabación no está siendo
Con fundamento en ello, infirió que «mal se haría en considerar que [Lucumí Figueroa] (…) vulnera en alguna medida la intimidad de la demandada, pues, la grabación no está siendo tomada por una persona ajena o, quien de manera clandestina, ingresara a su vivienda». Luego, trajo a colación el fallo T-914 de 2014 en el que la Corte Constitucional en torno al comentado «derecho fundamental», estableció (…) debe ser tutelado cuando, por la acción de terceros, se produce una intromisión indebida en el ámbito personal o familiar del sujeto que conlleva la revelación de asuntos privados, el empleo de su imagen o de su nombre, o la perturbación de sus afectos o asuntos más particulares e íntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgación en los medios de comunicación (…). Se ha considerado doctrinariamente, que constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría
críticas o desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel”. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01205-00 En consecuencia, concluyó que los videos no constituyen «pruebas inconstitucionales», ya que Johana Melissa no hizo referencia en ellos a «aspectos como su salud, creencias, convicciones» y, en tal virtud, no era procedente su «rechazo», pues el funcionario de primer grado debe valorarlos cuando «el testigo comparezca a la correspondiente audiencia de instrucción y juzgamiento». 3.- Conforme a lo anotado, resulta claro que dicha hermenéutica, como se anunció, desconoce las pautas que rigen las «pruebas ilícitas», si en cuenta se tiene que el artículo 29 de la Carta Magna consagró el «derecho a probar o a la prueba », garantizando a todas las personas la posibilidad de «presentar pruebas» y «controvertir la que se alleguen en su contra» , pero limitándolo al prescribir que «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Expresión esta última que ha evidenciado la necesidad de abordar el estudio del concepto y alcance de las «pruebas ilícitas», las cuales menoscaban y comprometen «derechos» de raigambre «fundamental» de quienes intervienen en el juicio (partes e intervinientes). Sobre la diferencia entre «pruebas ilícitas e ilegales» esta Sala ha sostenido “Grosso modo, la prueba es ‘ilícita’, en efecto, cuando pretermite o
intervinientes). Sobre la diferencia entre «pruebas ilícitas e ilegales» esta Sala ha sostenido “Grosso modo, la prueba es ‘ilícita’, en efecto, cuando pretermite o conculca especificas garantías o derechos de estirpe fundamental . Como lo pone de presente la doctrina especializada, la prueba ilícita, más específicamente, ‘(...) es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01205-00 cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia, (…) el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales’, hasta el punto, que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional (Vid: Corte Constitucional, sentencia SU-159-02). “La prueba es ilegal o irregular, por el contrario, cuando no pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de índole legal, en sentido amplio , de suerte que será la tipología normativa objeto de infracción, en esta tesitura, la llamada a determinar si se está ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noción de derechos o garantías fundamentales. Si es la Carta Política la quebrantada, particularmente uno o varios derechos de la mencionada estirpe, la prueba se tildará de ilícita, mientras que si la vulnerada es una norma legal relativa a otra temática o contenido, se calificará de ilegal o irregular. “La diferencia reinante entre este tipo de probanzas, útil es
una norma legal relativa a otra temática o contenido, se calificará de ilegal o irregular. “La diferencia reinante entre este tipo de probanzas, útil es relievarlo, no sólo es dogmática y referida a su fuente preceptiva y a su específico contenido, habida cuenta que tiene asignadas trascendentes y disímiles consecuencias en la órbita jurídicoprobatoria, según autorizada opinión. Tanto que, ad exemplum, se señala que la prueba ilícita, en línea de principio, no es pasible de valoración judicial, como quiera que carece de eficacia demostrativa -desde luego, con algunas puntales excepciones a partir de la adopción del criterio o postulado de la proporcionalidad-, al paso que la ilegal o irregular si lo será, aspecto éste, por lo demás, no pacífico en el derecho comparado” (Cas. Civ., sent. 29 jun. 2007, exp. 200000751-01, reiterada el 16 de julio de 2008, exp. 200500286-01; se subraya). 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01205-00 Ahora bien, en punto al «derecho a la intimidad» consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, la Corte Constitucional en sentencia T 233 de 2007, ha entendido (…) que garantiza la preservación de un espacio personal, aislado a la injerencia de otros. (…) la intimidad personal es el “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden
la injerencia de otros. (…) la intimidad personal es el “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente , en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley” (…). Sobre los distintos aspectos que comprende el derecho a la intimidad la Corte ha recogido los siguientes: “…constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel” . Ahora bien, el derecho a la intimidad implica la reserva del lugar de habitación, o del recinto privado en que se encuentre la persona . En este aspecto, es necesario tener en cuenta que, como lo dijo la Corte, “el derecho a la intimidad de toda persona y de toda familia, protegido por la Constitución, que las autoridades deben respetar y hacer respetar según el precepto mencionado, comprende el ámbito reservado e inalienable al que aquéllas se acogen (…).” “Esta Corporación ha precisado que ‘por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa de habitación de las personas (…) la definición constitucional de domicilio ‘comprende, además de los
“Esta Corporación ha precisado que ‘por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa de habitación de las personas (…) la definición constitucional de domicilio ‘comprende, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01205-00 recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia’ (Sentencia C-505 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero). De lo dicho precedentemente se tiene entonces que el derecho a la intimidad involucra aspectos diversos de la persona humana, que van desde el derecho a la proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla actividades que sólo conciernen a sus intereses. En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. La Corte ha establecido el principio anotado en los siguientes términos:
autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. La Corte ha establecido el principio anotado en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta, la Sala, reiterando la doctrina contenida en la sentencia de esta Corporación T-530 del veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), (magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz), considera que toda persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los demás, a menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su privilegio total o parcialmente. Entendido así el derecho a la intimidad , es claro que éste, fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser constreñidas a enterarse de lo que no les interesa, así como la garantía de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide también que las 9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01205-00 conversaciones íntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los partícipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales ”. (Sentencia T-003 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía) (Subrayas fuera del original) (Subraya la Sala) 4.- En ese orden de ideas, concluye esta Sala que la decisión adoptada por el Tribunal de Cali luce arbitraria, puesto que la probanza que la demandante pretende sea admitida para su
original) (Subraya la Sala) 4.- En ese orden de ideas, concluye esta Sala que la decisión adoptada por el Tribunal de Cali luce arbitraria, puesto que la probanza que la demandante pretende sea admitida para su valoración en el juicio de resolución de contrato contra Johana Melissa Lucumi Velasco, es «ilícita», contrario a lo por él argüído, en la medida que su decreto y práctica constituyen una vulneración del «derecho fundamental a la intimidad » de la precursora, así como a la reserva de sus comunicaciones personales y domicilio, pues fue obtenida con desconocimiento del debido proceso. Ello, en virtud, a que la impulsora fue grabada «en su domicilio (lugar privado), sin su consentimiento y mientras sostenía una reunión con Harlinton Emir Lucumi Figueroa».
Lo que apunta a que dichos medios persuasivos no sean susceptibles de valoración, en razón a que constituyen una «prueba inconstitucional» por ultrajar una preceptiva superior, es decir, estar contaminada por la «vulneración de un derecho fundamental», generando así una anulabilidad supralegal que conlleva su ineficacia e invalidez, en virtud del artículo 29 de la Constitución, el cual prevé una causal de nulidad específica que opera de pleno derecho (per se) y no es subsanable. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01205-00 Además, no puede perderse de vista que la regla 168 del Código General del Proceso impone «rechazar de plano o in límine
10Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01205-00 Además, no puede perderse de vista que la regla 168 del Código General del Proceso impone «rechazar de plano o in límine las pruebas ilícitas», ya que según se expone «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas , las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (Subraya la Sala). Finalmente, se aclara que debido a que en el sub judice las referidas grabaciones fueron realizadas por Lucumi Figueroa mientras sostenía una conversación con Johana Melissa y aquél no ostenta la calidad de «víctima», la licitud del comentado medio persuasivo no podía cimentarse en la autorización que brindó para hacerla valer en un proceso en el que ni siquiera aquel era parte, ya que dicha aprobación debía provenir de la titular del atributo limitado con tal actuar.
5. En consecuencia, y como quiera que se tornan defectuosas las deducciones efectuadas por el Tribunal opugnado, que configuran «vía de hecho por defecto fáctico », se justifica la concurrencia del juez de tutela superlativo para restablecer los «derechos fundamentales » conculcados y, en dichas condiciones habrá de ordenarse que se vuelva a examinar la situación puesta bajo su escrutinio.
DECISIÓN
11Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01205-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
la situación puesta bajo su escrutinio.
DECISIÓN
11Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01205-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: CONDECER el amparo al derecho al debido proceso e intimidad reclamados por Johana Melissa Lucumi Velasco contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Segundo: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto la providencia emitida por esa Corporación el 29 de enero de 2021, así como todas las actuaciones que de la misma se desprendan en el marco del proceso n° 76001-31-03-001-2019-00056-00 /
01Tercero: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Magistrado Ponente José David Corredor Espitia, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta determinación, desate nuevamente el aludido recurso de apelación, conforme a las reflexiones aquí expuestas.
Cuarto: Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y, de no ser impugnado el fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01205-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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