CSJ - STC4578-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4578-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4578-2021 Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00039-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por María Julieta Serna Espinosa contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales y la Cooperativa Multiactiva del Eje Cafetero (Coopnalservis), que funge como demandante en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00234.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó, a través de apoderado judicial, la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del referido proceso.Radicación 17001-22-13-000-2021-00039-01
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 9 de julio de 2020, el Juzgado Séptimo Civil
obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 9 de julio de 2020, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales libró mandamiento de pago a favor de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Generales del Eje Cafetero, contra María Julieta Serna Espinoza. Así mismo, decretó « el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de la demandada» (fl. 36 ‘8.1 EXPEDIENTE 720200023400_1_compressed’ pdf.). 2.2. El 4 de septiembre siguiente, el apoderado judicial de la ejecutada allegó memorial, junto con el poder otorgado por su representada, en el cual informó que « nos notificamos por conducta concluyente; así las cosas, solicito se me reconozca personería jurídica para actuar, igualmente solicito que me corra traslado de la demanda (…) y de la demás documentación que repose en el dosier de los trámites que se han adelantado en el proceso que nos ocupa, con el fin de interponer las excepciones correspondientes » (fl. 64 ‘8.1 EXPEDIENTE 720200023400_1_compressed’ pdf.). 2.3. El 14 de septiembre de 2020, el Juzgado acusado «entiende notificada a la demandada (…) por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en este proceso incluido el auto de mandamiento de pago, el día en que se notifique por estado este auto », de conformidad con el inciso 2 del artículo 301 del C.G. del P.
las providencias que se hayan dictado en este proceso incluido el auto de mandamiento de pago, el día en que se notifique por estado este auto », de conformidad con el inciso 2 del artículo 301 del C.G. del P. Igualmente, advirtió que, « Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto por estado, por secretaría se le compartirá el expediente digital al abogado (…) al correo electrónico registrado en la URBA, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ley para contestar la demanda y/o excepcionar». Esta decisión fue notificada en el estado 0094 de 15 de septiembre posterior (fls. 76 ‘8.1 EXPEDIENTE 720200023400_1_compressed’ pdf.).Radicación 17001-22-13-000-2021-00039-01 3 2.4. El 8 de octubre de la misma anualidad, el apoderado judicial de la ejecutada presentó excepciones de mérito; sin embargo, mediante auto de 16 de octubre de 2020, el estrado municipal convocado sostuvo que, «Verificado el vencimiento del plazo para proponer las excepciones, se tendrá por no presentadas las defensas de mérito al incoarse de forma extemporánea» (fls. 85 a 93 ‘8.1 EXPEDIENTE 720200023400_1_compressed’ pdf.). 2.5. El 26 de octubre siguiente, el extremo pasivo solicitó «que se rectifiquen los términos para proponer excepciones de mérito, en consecuencia se corrija el auto en ese sentido o se decrete la nulidad del mismo». Para ello, argumentó que
«que se rectifiquen los términos para proponer excepciones de mérito, en consecuencia se corrija el auto en ese sentido o se decrete la nulidad del mismo». Para ello, argumentó que «1. El día VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE de la anualidad que avanza me fue remitido vía correo electrónico traslado de la demanda con los anexos, así como el auto que libró mandamiento de pago (…) y las demás piezas procesales hasta esa fecha…
2. Dicho correo se conoció por el suscrito y acusó el respectivo recibo el día veinticuatro (24) de septiembre de 2020…
3. Conforme al artículo 8 del Decreto 806 (…) la notificación personal se entenderá surtida dos días después del envió (sic) del mensaje, esto es, el 25 de septiembre de 2020 y se contaran (sic) los términos a partir del día siguiente a la notificación (…) así las cosas, los términos a favor del demandado para los efectos pertinentes tuvieron lugar desde el día 28 de septiembre del 2020 y hasta el 9 de octubre de 2020.
4. El escrito formulando excepciones por la parte demandada se radico
(sic) el 8 de octubre de 2020, esto es, dentro del término legal, por lo que debe rectificarse el auto mediante el cual declara extemporáneo el pronunciamiento exceptivo de la parte demandada y en su lugar darle el trámite correspondiente… » (fls. 103 a 108 ‘8.1 EXPEDIENTE 720200023400_1_compressed’ pdf.).
2.6. El 30 de octubre de 2020, el Despacho de conocimiento negó la anterior solicitud, debido a que « operó la notificación del
20200023400_1_compressed’ pdf.).
2.6. El 30 de octubre de 2020, el Despacho de conocimiento negó la anterior solicitud, debido a que « operó la notificación del mandamiento de pago por conducta concluyente y no la notificación personal que establece el art. 8 del Decreto 806 de 2020, como lo pregona el quejoso…». Así mismo, determinó que, «al haber quedado notificada la demandada por conducta concluyente, el día 15 de septiembre de 2020, fecha en que se notificó por estado el auto que reconoció personería – 14 de septiembre de 2020, los términos corrieron de la siguiente manera: 16, 17, y 18 de septiembre de 2020 para compartir el expediente digital y 21, 22, 23, 24, 25,Radicación 17001-22-13-000-2021-00039-01 4 28, 29, 30 de septiembre de 2020; 1 y 2 de octubre de 2020 para proponer excepciones». Por otra parte, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal –reparto-, para que continuaran con el proceso (fls. 112-121 ‘PROCESO 2018-00323’ pdf.). 2.7. El 6 de noviembre siguiente, la ejecutada formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, advirtiendo que «el Despacho aduce con plena certeza haber realizado de forma efectiva el día quince (15) de septiembre hogaño, el traslado de la demanda y sus anexos...»; sin embargo, «si se constata con la mínima diligencia del caso
que «el Despacho aduce con plena certeza haber realizado de forma efectiva el día quince (15) de septiembre hogaño, el traslado de la demanda y sus anexos...»; sin embargo, «si se constata con la mínima diligencia del caso que la dirección de correo electrónica no existe, pues quien digitó la dirección de correo electrónico de este apoderado lo suscribió erróneamente». Adujo que « el pantallazo aportado por esta parte deja sentado el yerro en él (sic) envió (sic) que se pretendió efectuar el día quince (15) de septiembre de 2020, error que no se constató inmediatamente, pero con posterioridad, llegado el día veintitrés (23) de septiembre de 2020, fue reenviado el traslado de la demanda, pero esta vez a la dirección de correo electrónico correcto»; y resaltó que «Este profesional del derecho conoció el correo electrónico mediante el cual se corría traslado de la demanda y sus anexos el día veinticuatro (24) de septiembre de 2020, misma fecha en la que se realizó el respectivo acuse de recibido » (fls. 137 a 154 ‘8.1 EXPEDIENTE 720200023400_1_compressed’ pdf.). 2.8. El 17 de noviembre de 2020, el operador judicial concedió el recurso de apelación, tras no reponer el auto recurrido, en razón a que: «(…) el juez como director del proceso debe propender por la igualdad de las partes procesales y le es exigible una hermenéutica razonable y no violatoria de derechos de los sujetos en contienda; razón por la
recurrido, en razón a que: «(…) el juez como director del proceso debe propender por la igualdad de las partes procesales y le es exigible una hermenéutica razonable y no violatoria de derechos de los sujetos en contienda; razón por la cual, y de cara a que el apoderado judicial de la demanda (sic) no contó con todo el tiempo que la Ley establece para presentar su defensa, lo más justo y equitativo es que a dicha parte, no se le cuente el término desde el 21 de septiembre de 2020 sino desde el día siguiente a aquelRadicación 17001-22-13-000-2021-00039-01 5 en que tuvo a su disposición de manera real y efectiva los documentos necesarios (…) para el despliegue de su legítima defensa… Bajo tal horizonte, se tiene certeza no solo por los pantallazos ya insertados en esta providencia sino por la aceptación del abogado, que los anexos para surtirse el traslado fueron recibidos en el buzón o bandeja de entrada de su correo electrónico el día 23 de septiembre de 2020 a las 11:01 a.m., sin que se debe tener en cuenta el acuse de recibido que dio el abogado al día siguiente, esto es el 24 de septiembre de 2020, pues basta la confirmación automática que genera el correo electrónico institucional del Juzgado; amén que el acuse de recibo de la parte de manera manual, es decir, escribiendo “acuso recibido”, es aceptar que tal cosa suceda cuando a bien lo tuviere. De manera ahí entonces, e término de los diez (10) días para proponer excepciones, germinaría el 24 de septiembre de 2020 y culminaría el 7 de octubre de 2020.
manera ahí entonces, e término de los diez (10) días para proponer excepciones, germinaría el 24 de septiembre de 2020 y culminaría el 7 de octubre de 2020. Debe precisarse que ni así, la contestación y las excepciones se tornan oportunas, pues estas fueron enviadas por la IP de recepción de memoriales, el día 8 de octubre de 2020 a las 09:27:00…» (fls. 172 a 190 ‘8.1 EXPEDIENTE 720200023400_1_compressed’ pdf.). 2.9. El recurso de alzada le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, que confirmó el proveído atacado el 25 de enero del año en curso, por considerar que: «Quedó zanjado el hecho que la remisión de la demanda, anexos y mandamiento de pago enviada al correo electrónico del apoderado, no se efectuó el 15 de septiembre de 2020 sino que se verificó el 23 de septiembre de 2020, por lo que no se hará pronunciamiento alguno. Ahora, es un hecho que a la demandada se le tuvo por notificada del mandamiento de pago por conducta concluyente en auto proferido el 14 de septiembre de 2020, conforme lo dispone el art. 301-2 del C.G.P. la misma que se perfeccionó “el día en que se notifique el auto”, auto notificado por estado el 15 de septiembre de 2020, en esta data se entiende notificada la demandada, no otra, a partir de allí, podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos
entiende notificada la demandada, no otra, a partir de allí, podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.” (art. 91 ib.) Debe tenerse en cuenta que una cosa es el acto notificatorio por conducta concluyente y otra la entrega de la demanda y anexos a la parte demandada, que hoy en razón a la virtualidad fue enviada al correo electrónico del apoderado el 23 de septiembre de 2020, sin que le sea aplicable a este acto lo consagrado en el decreto 806 de 2020 artículo 8 numeral tercero como lo interpreta el apoderado en sus argumentos de reposición y apelación, pues esos dos (2) días corresponden a la diligencia de notificación personal, y aquí la notificación se verificó el 15 de septiembre de 2020 conforme al art. 301-2 C.G.P. Entonces, si bien el art. 301 numeral 2 ibídem, manda que los términos para contestar “comenzarán a correr” a partir de los tres díasRadicación 17001-22-13-000-2021-00039-01 6 siguientes a la ejecutoria del auto que se le tuvo por notificada por conducta concluyente, en ese caso correrían a partir del 21 de septiembre de 2020, sin embargo, en razón a la virtualidad y a la prevalencia del derecho de defensa que debía garantizarse a la
septiembre de 2020, sin embargo, en razón a la virtualidad y a la prevalencia del derecho de defensa que debía garantizarse a la demanda, como los anexos y mandamiento de pago solo fueron enviados por la secretaria del despacho el 23 de septiembre de 2020, ese término debía de contarse a partir del 24 de septiembre de 2020, corriendo así: septiembre 24, 25, 28, 29, 30 de 2020 para pagar y para excepcionar: septiembre 24, 25, 28, 29, 30, octubre 1, 2, 5, 6, y 7 de 2020, y lo hizo el 8 de octubre de 2020, obvio extemporáneamente. Tampoco puede ser de recibo que los términos deben correr al siguiente de que el apoderado conoció del correo, 24 de septiembre de 2020, “… pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación….”, juicio aplicable para cualquier acto que deba de ser enterada la parte a quien se le dirige el mensaje y en este caso no era para que se cumpliera la notificación, sino para que conociera la demanda, anexos y mandamiento de pago y pudiera ejercer el derecho de defensa » (fls. 239 a 247 ‘8.1 EXPEDIENTE 720200023400_1_compressed’ pdf.).
demanda, anexos y mandamiento de pago y pudiera ejercer el derecho de defensa » (fls. 239 a 247 ‘8.1 EXPEDIENTE 720200023400_1_compressed’ pdf.).
3. Reprochó la promotora que « el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, expresa frente a la notificación por estado y los traslados lo siguiente (…) El artículo citado fue declarado constitucionalmente exequible por la Corte Constitucional (…) en el entendido, de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Aclaró que, «teniendo en cuenta que el día VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DE 2020 se realizó el envío del mensaje, este apoderado procedió con el conteo del término respectivo para interponer el escrito exceptivo, esto es, contabilizar dos días hábiles siguientes a este envió (sic), así las cosas, se debió entender surtido el traslado a penas el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2020 (…) Así las cosas, el término para interponer las excepciones de mérito inició a correr el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2020 término que feneció el
VIERNES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2020».
4. En consecuencia, pidió (i) amparar sus derechos
VIERNES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2020».
4. En consecuencia, pidió (i) amparar sus derechos alegados; (ii) ordenar al accionado «rectificar los términos para proponer excepciones de mérito»; (iii) se decrete la nulidad del proceso «DESDE el auto interlocutorio Nro. 1017 DEL DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE 2020», dejando sin efectos las providencias posteriores, emitidas el 30Radicación 17001-22-13-000-2021-00039-01 7 de octubre y el 18 de noviembre de 2020 y de 25 de enero de 2021; y (iv) ordenarle al convocado «ADMITIR y brindarle el respectivo trámite al ESCRITO EXCEPTIVO».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales indicó que se atiene « al contenido de las providencias dictadas en el curso del trámite del proceso y los argumentos contenido en las mismas, razón por la cual, se está a ellos y a lo que se pruebe y decida por parte del Juez constitucional».
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales señaló que «se remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de la ciudad, para lo de su competencia. De esta forma (…) actualmente el despacho no conoce del citado proceso ». Complementó que «los hechos y pretensiones expuestos en la acción tutelar se rebaten con los argumentos legales que están contenidos en el auto cuestionado y en la providencia que
despacho no conoce del citado proceso ». Complementó que «los hechos y pretensiones expuestos en la acción tutelar se rebaten con los argumentos legales que están contenidos en el auto cuestionado y en la providencia que resolvió el recurso de reposición».
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Manizales refirió que de « los hechos y pretensiones alegados por la accionante (…) se avizora que estos se circunscriben a las actuaciones desplegadas por el Juez primigenio y el Juzgado Sexto Civil del Circuito…». Consideró que «se puede constatar en el plenario que al sujeto pasivo se le garantizaron sus derechos a la defensa, contradicción, doble instancia entre otros, pretendiendo a través de este mecanismo revivir términos y etapas procesales ya precluidas».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que «los Juzgados accionados sí analizaros los medios de convicción arrimados al proceso, al igual que interpretaron las normas procesales aplicables al caso, siendo lógico derivar la imposibilidad de no aplicar el artículo 8 del DecretoRadicación 17001-22-13-000-2021-00039-01 8 806 de 2020 merced que en el asunto censurado no se efectuó la notificación personal sino por conducta concluyente, de ahí su inaplicación por tanto acudió a las normas procesales fijadas en el Código General del Proceso, a más de que sí se le respetó íntegramente el término para proponer
acudió a las normas procesales fijadas en el Código General del Proceso, a más de que sí se le respetó íntegramente el término para proponer excepciones en razón de que los términos le empezaron a correr el 23 de septiembre de 2020 fecha en que le fueron enviados los anexos, por tanto el tiempo para responder la demanda feneció el siete (7) de octubre de 2020. También se expuso de manera racional porque no debía empezar a correr desde el día siguiente al 24 de septiembre de 2020, fecha en que la parte pasiva en el proceso censurado acusó recibido y para ello se acudió a la providencia de la H. Corte Suprema de Justicia (…) en la que se consignó “(…) pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuestas en el surtimiento del trámite de notificación…”». Respecto de la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, precisó que « en el presente asunto no tiene aplicación pues el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 hace alusión a la notificación personal, que como se evidenció no fue la desarrollada en el presente asunto ya que la notificación en el proceso censurado fue la de conducta concluyente y el parágrafo del canon 9 ib. Hace referencia a las actuaciones realizadas por una de las partes frente a los demás sujetos procesales, más no a los Despachos Judiciales».
concluyente y el parágrafo del canon 9 ib. Hace referencia a las actuaciones realizadas por una de las partes frente a los demás sujetos procesales, más no a los Despachos Judiciales».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien pidió «que los argumentos plasmados en la acción de tutela (…) sean tenidos como sustento de la segunda instancia».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora se duele de una presunta vulneración de las garantías constitucionales por parte de las autoridades judiciales accionadas, al haber dado por no presentadas las excepciones a la demanda ejecutiva instauradaRadicación 17001-22-13-000-2021-00039-01 9 en su contra, pues, a su juicio, realizaron incorrectamente la contabilización de los términos otorgados para el efecto.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, puesto que no se observan anomalías que impongan la salvaguarda deprecada.
3. En el asunto objeto de debate, como se vio, mediante auto del 14 de septiembre de 2020, notificado por estado el 15 de septiembre siguiente, el Juzgado de conocimiento señaló que, «De conformidad con el inciso 2 del artículo 301 del C.G.P., se entiende notificada la demandada MARIA JULIETA SERNA ESPINOSA, por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en este proceso incluido el auto de mandamiento de pago, el día en que se notifique por estado este auto».
Igualmente, le advirtió que, dentro de los 3 siguientes días a la notificación de la providencia, se le compartiría el expediente digital.
auto de mandamiento de pago, el día en que se notifique por estado este auto». Igualmente, le advirtió que, dentro de los 3 siguientes días a la notificación de la providencia, se le compartiría el expediente digital. No obstante, los documentos solo fueron remitidos correctamente al correo del apoderado de la ejecutada hasta el día 23 de septiembre de 2020, a las 11:01 a.m., tal y como lo mencionó la tutelante y como lo acredita la respuesta automática que emitió el sistema de mensajería, en la cual se certificó que el correo fue entregado a la dirección electrónica correspondiente, así: «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: ROSEMBER HIDALGO DIAZ (rosember.hidalgoabogados@gmail.com) Asunto: RV: ENVIO PROCESO DIGITAL 2020-234 ». Por tal motivo, fue a partir del día siguiente que empezó a correr el término para formular excepciones. En un caso semejante, la Sala sostuvo: «En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, masRadicación 17001-22-13-000-2021-00039-01 10 no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la
proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación… Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: …sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos , pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido… En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin
recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno… (…CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01)» (CSJ, 3 de jun. 2020, Rad. 2020-01025).
4. Ahora bien, frente a lo argumentado por la promotora, en el sentido que debió darse aplicación a los artículos 8 y 9 del Decreto 806 de 2020, en virtud de los cuales «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje », de manera que «los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación» y los traslados se considerarán efectuados, igualmente, después de dicho término, advierte la Sala que lo resuelto en el trámite cuestionado frente a la no aplicación de aquellos resulta razonado, toda vez que dichas disposiciones regulan supuestos diferentes a los presentados en el proceso ejecutivo acusado. 4.1. En efecto, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 se refiere a la notificación personal y el artículo 9 prevé la forma en que se realizan los traslados, cuando una de las partes remiteRadicación 17001-22-13-000-2021-00039-01 11 por un canal digital el escrito del cual requiere correr el respectivo traslado, situaciones no acaecidas en este asunto.
De allí que tales disposiciones no resultaban procedentes en
11 por un canal digital el escrito del cual requiere correr el respectivo traslado, situaciones no acaecidas en este asunto. De allí que tales disposiciones no resultaban procedentes en el caso concreto, en razón a que, por un lado, en el sub judice el extremo demandado fue notificado por conducta concluyente, no mediante notificación personal y, por otro, porque el traslado aludido no era remitido por una de las partes. 4.2. Así las cosas, el Juzgado Sexto Civil del Circuito determinó que el cuerpo normativo aplicable era el contemplado en los artículos 91 y 301 del Código General del Proceso; en consecuencia, sostuvo que era «un hecho que a la demandada se le tuvo por notificada del mandamiento de pago por conducta concluyente en auto proferido el 14 de septiembre de 2020, conforme lo dispone el art. 301-2 del C.G.P. la misma que se perfeccionó “el día en que se notifique el auto”, auto notificado por estado el 15 de septiembre de 2020 (…) », a partir de allí, la parte podía solicitar a la secretaría que le suministrara «la reproducción de la demanda y sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzar(ía) a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.” (art. 91 ib.)». Sobre el numeral 2 del artículo 301, precisó que «los términos para contestar “comenzarán a correr” a partir de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que se le tuvo por notificada por conducta concluyente,
Sobre el numeral 2 del artículo 301, precisó que «los términos para contestar “comenzarán a correr” a partir de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que se le tuvo por notificada por conducta concluyente, en ese caso correrían a partir del 21 de septiembre de 2020, sin embargo, en razón a la virtualidad y a la prevalencia del derecho de defensa que debía garantizarse a la demanda, como los anexos y mandamiento de pago solo fueron enviados por la secretaria del despacho el 23 de septiembre de 2020, ese término debía de contarse a partir del 24 de septiembre de 2020» y hasta el 7 de octubre de esa anualidad; por tanto, al haberse allegado el escrito al día siguiente fue extemporáneo.
5. De lo anterior, se sigue que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas delRadicación 17001-22-13-000-2021-00039-01 12 ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquellas fueron proferidas después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable del expediente y de la normatividad que gobierna el asunto.
Por el contrario, la queja presentada por la accionante se circunscribe a mostrar un disentimiento frente a las determinaciones adoptadas por los estrados convocados. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre putos resueltos de fondo en el juicio respectivo. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad
habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre putos resueltos de fondo en el juicio respectivo. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por los juzgados accionados – en desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. En ese sentido esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, por las razones aquí esbozadas.Radicación 17001-22-13-000-2021-00039-01
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