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CSJ - STC4580-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4580-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4580-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00350-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ana Victoria Gil Gil y María Lucinda Franco contra la Superintendencia de Sociedades y la empresa C.I. Las Amalias S.A. -en liquidación. Al trámite fue vinculada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

I. ANTECEDENTES

1. Las gestoras demandaron la salvaguarda de sus derechos a la seguridad jurídica, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el trabajo, la igualdad, el mínimo vital y la cosa juzgada , presuntamente vulnerados por las accionadas.

2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00350-01 2 2.1. Las tutelantes señalaron que, mediante escritura pública 1727 de 25 de agosto de 2007 de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, la sociedad C.I. Las Amalias S.A. fue declarada disuelta y en estado de liquidación, de manera voluntaria, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. 2.2. Indicaron que la referida persona jurídica solicitó

declarada disuelta y en estado de liquidación, de manera voluntaria, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. 2.2. Indicaron que la referida persona jurídica solicitó al Ministerio de Trabajo autorización para realizar un despido colectivo, petición que fue concedida, mediante Resolución 1268 del 18 de abril de 2008. 2.3. Las gestoras mencionaron que la empresa «no posee las garantías indispensables que acrediten el pago de pensiones y prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores »; por tanto, al no cumplir con lo dispuesto en el acto administrativo del Ministerio de Trabajo, no se puede hacer efectiva la autorización de cierre total y definitivo. 2.4. De otro lado, narraron que el liquidador no había presentado balances y estados financieros desde el 18 de abril de 2007 y que no se han ejecutado las ordenes impuestas por los jueces laborales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá frente a los extrabajadores. 2.5. Afirmaron que son personas de avanzada edad, que algunos de los anteriores empleados no contaban con pensión ni ingresos y que muchos estaban en situación de extrema pobreza. 2.6. Manifestaron que era necesario que la Superintendencia de Sociedades adelantara la liquidaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00350-01 3 judicial, conforme a lo establecido en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 772 de 2020, toda vez que la empresa reportó

3 judicial, conforme a lo establecido en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 772 de 2020, toda vez que la empresa reportó poseer bienes inmuebles con los cuales podría cubrir el pasivo laboral. 2.7. Por lo anterior, varios extrabajadores solicitaron a la accionada, mediante oficio de radicado 2020-01-031028, la intervención y liquidación judicial de la sociedad C.I. Las Amalias S.A.; sin embargo, esta petición fue rechazada, a través de auto 460-003852 de 24 de abril de 20201. 2.8. Adicionalmente, refirieron que la entidad acusada no ha requerido los estados financieros de la empresa desde el 2006.

3. Conforme a lo relatado, pidieron: «1.- Nos sean tutelados los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, cosa juzgada, derecho al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, derechos fundamentales vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, la empresa C.I. Las Amalias S.A., (…) en liquidación. 2.- Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales antes solicitados, ordene a la Superintendencia de Sociedades, adelante la liquidación judicial, de la sociedad C.I. Las Amalias S.A., (…) en liquidación (…), de acuerdo con lo consagrado en la ley y la Constitución Política».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. La Coordinación del Grupo de Admisiones adscrito a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a los

VINCULADOS

1. La Coordinación del Grupo de Admisiones adscrito a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades se pronunció frente a los hechos de la tutela, destacando que la petición realizada por 1 Folios 1 y 2, archivo “08AnexoRespuesta1” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00350-01 4 los extrabajadores de iniciar el trámite de liquidación judicial de la sociedad fue rechazada, en razón a que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1116 de 2006, «los acreedores, por sí solos, no están legitimados para solicitar la liquidación judicial de una sociedad (…)».

Agregó que, «mediante Oficio 2020-01-248502 de 11 de junio de 2020, el Director de Supervisión de Sociedades le solicitó al liquidador, de conformidad con la facultad de inspección prevista en el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, estados financieros, informes de gestión, estado de obligaciones, relación de procesos jurídicos y, estado actual del avance del proceso»; requerimiento que fue respondido el 16 de junio siguiente. Posteriormente, pidió el ajuste de los estados financieros de la empresa, con corte a 31 de julio de 2020, lo cual fue atendido el 5 de octubre de ese año. Finalmente, señaló que, el 27 de octubre de la anterior anualidad, exhortó al liquidador para cumplir la ley y los estatutos sociales hasta terminar la liquidación de la sociedad.

2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

anualidad, exhortó al liquidador para cumplir la ley y los estatutos sociales hasta terminar la liquidación de la sociedad.

2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pidió ser desvinculada del presente amparo, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia sobre el asunto en discusión.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al advertir que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que «el auto mediante el cual se rechazó la solicitud de admisión a un proceso judicial de C.I. Las Amalias S.A., en liquidación, fue de 24 de abril de 2020, es decir que se emitió hace más de diez meses (…)».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00350-01

5 Aunado a lo anterior, indicó que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque las accionantes «no acreditaron haber agotado los medios de defensa judicial previstos en la ley para invocar los argumentos que aquí exponen, pues según informó el despacho accionado y las copias allegadas al expediente con la demanda de tutela, no se formuló reparo alguno contra el auto de 24 de abril de 2020, que rechazó la solicitud de admisión a un proceso de liquidación judicial». Con posterioridad a la expedición del anterior proveído, a través de auto del 9 de marzo del año en curso, el a quo constitucional decretó la acumulación al presente amparo de la acción de tutela 2021-00372-00, instaurada por Blanca Lilia Mateus Buitrago y María Rosario Venegas contra la

constitucional decretó la acumulación al presente amparo de la acción de tutela 2021-00372-00, instaurada por Blanca Lilia Mateus Buitrago y María Rosario Venegas contra la Superintendencia de Sociedades y C.I. Las Amalias S.A. - en liquidación. En ese sentido, el 11 de marzo, dictó fallo en los mismos términos, frente a las peticiones de aquellas accionantes.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó Ana Victoria Gil Gil, quien afirmó que «1. El objetivo de la presente acción de tutela está orientad(o) a obtener del juez constitucional la protección de los derechos fundamentales relacionados en la demanda inicial. 2. No tenemos otras vías judiciales para proteger nuestros derechos fundamentales vulnerados por los accionados. 3. Nuestro órgano de cierre constitucional tiene decantado que para solicitar derechos fundamentales vulnerado en forma de tractos sucesivos no hay extemporaneidad para presentar la acción de tutela, es decir, en cualquier momento que se vulnere el derecho. 4. Está probado en el expediente que la accionada Superintendencia de Sociedades, ha sido omisa en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales».

V. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00350-01

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1. En el caso sub examine, las actoras pretenden que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que adelante la liquidación judicial de C.I. Las Amalias S.A. -en liquidación.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada,

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1. En el caso sub examine, las actoras pretenden que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que adelante la liquidación judicial de C.I. Las Amalias S.A. -en liquidación.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada, en cuanto negó el amparo invocado, habrá de ser confirmada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.

3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de inmediatez, exigido para la salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde que se emitió el auto 460003852 que rechazó la solicitud de liquidación judicial -24 de abril de 2020y la fecha de interposición del presente amparo -25 de febrero de 2021-, pues han transcurrido más de 6 meses, lo cual supera el término previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela, sin que se evidencie algún hecho que justifique la inactividad de las gestoras, en tanto no dan cuenta de situaciones específicas que les hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía constitucional.

Al respecto, esta Colegiatura ha sostenido, en asuntos similares, que «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la

impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal deRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00350-01 7 aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).

4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, de conformidad con los argumentos esbozados.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-03-000-2021-00350-01

8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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