CSJ - STC4581-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4581-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4581-2021 Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00231-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Luis Carlos Daza Martínez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Valledupar. Al trámite fueron vinculados el secretario y el inspector de tránsito y transporte de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00231-01 2 2.1. El 29 de enero de 2020, el promotor presentó derecho de petición ante la Inspección de Tránsito y Transporte de Valledupar, solicitando la nulidad del proceso convencional adelantado en su contra, con ocasión de los comparendos Nos. 20001000000026287081 y 20001000000026187999 que le fueron impuestos y que
convencional adelantado en su contra, con ocasión de los comparendos Nos. 20001000000026287081 y 20001000000026187999 que le fueron impuestos y que pidió dejar sin efectos1. Adicionalmente, el mismo día, radicó otro memorial, en el cual requirió «Primero: que, en razón al vencimiento de término en la fecha 28 de los cursantes, autorice y haga efectiva la entrega del vehículo automotor inmovilizado (…). Octavo2: que, los costos de servicio de traslado en camabaja para el traslado del vehículo inmovilizado y parqueado, en razón a la física insolvencia económica del suscrito, (…) se sometan a celebración de convenio de pago sin cuota inicial»3. 2.2. El 10 de julio de 2020 4, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar admitió la acción de tutela de radicado 20001-41-05-001-2020-00152, presentada por Luis Carlos Daza Martínez contra la alcaldía de Valledupar y la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio5. 2.3. Mediante oficio SMTTV/AJC 01881 del 17 de julio posterior, la mencionada secretaría respondió el requerimiento del actor, en relación con la entrega del vehículo, en los siguientes términos6: «Con fundamento en lo anterior7 esta secretaria sostiene que no se le ha violado el debido proceso al accionante, pues este no cuenta con los elementos y pruebas necesarias para afirmar que
vehículo, en los siguientes términos6: «Con fundamento en lo anterior7 esta secretaria sostiene que no se le ha violado el debido proceso al accionante, pues este no cuenta con los elementos y pruebas necesarias para afirmar que ha aportado la documentación requerida para la entrega del 1 Folio 27, archivo “1. Demanda de Tutela 1” del expediente digital. 2 Debe entenderse como petición segunda. 3 Folio 29, ibidem 4 Folio 30, ibidem. 5 De este amparo constitucional no allegaron más piezas relevantes por el actor. 6 Folios 31-33, ibidem. 7 Refiriéndose a los parágrafos 2 y 6 del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito.Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00231-01 3 automotor (…) pues el simple reconocimiento de que manifiesta el accionante en su escrito de ser legítimo propietario, (…) en modo alguno (…) se constituye en prueba, cosa distinta si (sic) documento de identidad, licencia de tránsito, licencia de conducción, revisión técnico mecánica, SOAT, orden de comparendo… Con respecto a los costos de servicios de traslado en la “camabaja” me permito manifestarle que se encuentra sujeto a las tarifas establecidas en el Decreto No. 011 del 11 de enero de 2013 (…). Para esta secretaria, la mencionada postura no resulta irrazonable ni caprichosa desde el punto de vista constitucional,
tarifas establecidas en el Decreto No. 011 del 11 de enero de 2013 (…). Para esta secretaria, la mencionada postura no resulta irrazonable ni caprichosa desde el punto de vista constitucional, pues fue el resultado de un estudio razonado, con sujeción a las normas y por ende requiere que el propietario e infractor aporten (documento de identidad, licencia de tránsito, licencia de conducción, revisión técnico-mecánica, SOAT, orden de comparendo), del vehículo automotor para poder ordenar su entrega». 2.4. Por correo electrónico del 22 de julio de 2020, el accionante envío derecho de petición a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, reclamando la «aplicación efectos silencio administrativo positivo» sobre los derechos de petición del 29 de enero de dicha anualidad, debido a que la autoridad de tránsito únicamente contestó uno de los memoriales; además, indicó que, para emitir su respuesta, la entidad tomó más de 101 días hábiles8. 2.5. El 18 de agosto de 20209, el señor Luis Carlos Daza Martínez presentó una acción de tutela de radicado 2000140-03-001-2020-00223 contra el secretario y la inspectora de Tránsito y Transporte de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, de defensa y contradicción. Con base en ello, instó, entre otros, «dejar sin
de Tránsito y Transporte de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho de petición, de defensa y contradicción. Con base en ello, instó, entre otros, «dejar sin efecto alguno el proceso contravencional seguido en mi contra y/o decrete la nulidad del mismo, a partir de los comparendo No. 20001000000026287081 y No. 20001000000026187999, impuestos 8 Folio 34, ibidem. 9 Folios 11-25, ibidemRadicación n° 20001-22-14-000-2020-00231-01 4 el 29 de diciembre de 2019»; y que «la autoridad accionada de Tránsito y Transporte de Valledupar, por las razones expuestas, sea condenada a hacer efectiva la entrega del vehículo automotor Mazda 3, de placas GGN 717, inmovilizado desde el pasado 29 de Diciembre de 2019, previa la exoneración de pago de parqueadero y “camabaja”, y la presentación de la documentación necesaria exigida por la Ley por parte del accionante para concretar su entrega». 2.6. El 1 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar negó el amparo deprecado por el querellante, en la acción constitucional 2020-00223, decisión que fue impugnada, mediante correo electrónico del día 10 del mismo mes y año10, siendo concedida la alzada en auto del 17 de septiembre siguiente11.
2020-00223, decisión que fue impugnada, mediante correo electrónico del día 10 del mismo mes y año10, siendo concedida la alzada en auto del 17 de septiembre siguiente11. Posteriormente, el 28 del referido mes, el actor allegó escrito de sustentación de la impugnación 12, el cual, después de varias peticiones referidas por éste, fue remitido al ad quem el 8 de octubre de 202013. Ulteriormente, en e-mail del 9 de octubre, luego de haber realizado algunas solicitudes al juez de segunda instancia, el tutelante advirtió que el escrito de sustentación que reposaba en el expediente estaba, según su dicho, mutilado en 7 de los 20 folios originales, por ello, en el mismo mensaje anexó el documento completo14; adicionalmente, pidió al juez que confirmara la incorporación de este en el dossier procesal, requerimiento que fue reiterado en mensajes de datos del 1515 y el 2216 de octubre. 10 Folio 50, ibidem. 11 Folio 53, ibidem. 12 Folios 57-69, ibidem. 13 Folio 79, ibidem. 14 Folio 85, ibidem. 15 Folio 107, ibidem. 16 Folio 108, ibidem.Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00231-01 5 Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de esa ciudad, el 23 de octubre subsecuente confirmó el fallo de primera instancia17. 2.7. Indicó el gestor que la acción era procedente, pues
Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de esa ciudad, el 23 de octubre subsecuente confirmó el fallo de primera instancia17. 2.7. Indicó el gestor que la acción era procedente, pues «este caso se enmarca en las excepciones establecidas a la regla de viabilidad del recurso de amparo contra sentencias proferidas en un proceso de igual naturaleza, como quiera que existe un fraude probado, consistente en la evidentísima extralimitación de funciones de las autoridades judiciales demandadas, como quiera que ignoraron por completo su obligación, primero, de efectuar el necesario estudio minucioso y exhaustivo del escrito integro (sic) de la demanda de tutela incoada y las pruebas allegadas con la misma. Segundo, de dar estricta aplicación al Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (…) y tercero, la exclusión u omisión integra (sic), descarada, adrede, de la sustentación del recurso de impugnación elevado por el suscrito, contra la decisión del A-quo, por parte del A-quem, muy a pesar de la presentación y radicación de la misma en tiempo y a los múltiples requerimientos de parte ante ambas instancias para que tal sustentación, contenida en un total de 20 folios, como en derecho correspondía hacerlo, fuera adjunta y/o integrada al expediente de tutela, como las pruebas adjuntas al acápite correspondiente de esta demanda lo demuestra, no obstante, todos los requerimientos hechos en tal sentido por el suscrito, suplicas y demás, fueron igualmente omitidos por ambas autoridades judiciales
acápite correspondiente de esta demanda lo demuestra, no obstante, todos los requerimientos hechos en tal sentido por el suscrito, suplicas y demás, fueron igualmente omitidos por ambas autoridades judiciales accionadas».
3. Conforme a lo relatado, pidió «1. Que, los funcionarios judiciales tutelados, JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, sean condenados a anular todo lo actuado dentro de la acción de tutela seguida por el suscrito, en contra de la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, a partir de los fallos de primera, fechado 1 de Septiembre de 2020, y de segunda instancia, fechado 23 de Octubre de 2020 18, demandados dentro de la presente acción constitucional y a emitir un nuevos fallos ajustados a derecho dentro de la referida demanda denegada. 2. Que, 17 Folios 111-121 ibidem. 18 Expediente de tutela 2020-00223.Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00231-01 6 la notificación del fallo y demás autos proferidos dentro de la presente demanda, así como, la expedición y remisión de copia íntegra de los mismos, se surta, en medio virtual, a través del email (…) y en medio físico…».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar relató que conoció en primera instancia la tutela con radicado 2020-00223, promovida por el aquí accionante contra la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Inspección
1. El Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar relató que conoció en primera instancia la tutela con radicado 2020-00223, promovida por el aquí accionante contra la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Inspección de Tránsito de la misma ciudad, la cual fue resuelta desfavorablemente, el 1 de septiembre de 2020. Sostuvo que el querellante impugnó la sentencia, siendo resuelta la alzada por el Juzgado Primero Civil del Circuito, el 23 de octubre posterior, confirmando lo fallado por el a quo constitucional.
Expresó que en el sub examine se advirtieron los siguientes aspectos relevantes: «1. Verificados los hechos y pretensiones plasmados en el escrito de amparo, se deja entrever que fue de conocimiento en primera medida por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, dependencia judicial que de acuerdo al dicho del actor, ordenó a la hoy accionada, diera respuesta a los derechos de petición por él presentados en fecha 29 de enero de 2020.
2. No obstante lo anterior, al cotejar este fallador los escritos de petición presentados por el accionante con la respuesta emitida por la precitada sectorial, apreció que la misma se resolvió de manera congruente a lo solicitado por el actor, cosa distinta es que el peticionario no esté de acuerdo con la respuesta emitida.
3. Que la única manera en que el juez de tutela pueda inmiscuirse en estos asuntos, es cuando avizore la violación de derechos fundamentales con la actuación de la autoridad de tránsito,
3. Que la única manera en que el juez de tutela pueda inmiscuirse en estos asuntos, es cuando avizore la violación de derechos fundamentales con la actuación de la autoridad de tránsito, eventualidad esta que no se demostró dentro del trámite constitucional objeto de tutela.
4. Por último y no menos importante, consideró el despacho que el señor LUIS CARLOS DAZA MARTINEZ, cuenta con mecanismosRadicación n° 20001-22-14-000-2020-00231-01 7 ordinarios para dirimir su inconformidad, concluyéndose así que la acción de tutela resultaba improcedente para dirimir las controversias contravencionales alegadas por el accionante; decisión confirmada por el Superior Jerárquico».
Frente a los inconvenientes en la remisión de la sustentación del recurso, precisó que «fue remitido oportunamente amen del retardo, me permito manifestar que, corresponden a inconvenientes producto de la actual situación consecuencia de la pandemia del Covid-19, de lo cual no se puede desconocer que esta nueva virtualidad no ha sido fácil para nadie, incluyendo a los empleados de la Rama Judicial, a quienes les ha tocado sortear las vicisitudes y dificultades que se han presentado en las diversas plataformas con las que se cuentan para el trabajo virtual, no obstante a ello se reitera, el mentado escrito fue remitido con anterioridad al pronunciamiento del juez de segunda instancia, por lo
diversas plataformas con las que se cuentan para el trabajo virtual, no obstante a ello se reitera, el mentado escrito fue remitido con anterioridad al pronunciamiento del juez de segunda instancia, por lo que se torna contraevidente con la realidad lo afirmado por el accionante respecto a la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esta judicatura».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar hizo un breve recuento de lo acaecido en el trámite y señaló que, «en relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentada contra este juzgado, si (…) fueron contestada (sic) por la secretaría las peticiones que el accionante hacía al correo electrónico como consta en la encuadernación». De otro lado, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por improcedente, debido a que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad. Ello, en razón a que el «actor tiene otros mecanismos de defensa judicial, al que se suma, el especialísimo, así tildado por la jurisprudencia, el recurso de revisión, previa su selección (…). Así las cosas, como la acción de tutela cuestionada aún se
encuentra pendiente del trámite de revisión, para su eventual revisión,Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00231-01 8 es incuestionable que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, luego desconocer en estos momentos esa circunstancia procesal, seguramente se suplantaría la competencia exclusiva de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales proferidas en el trámite del proceso de tutela, a la que debería acudir el accionante en aras de perseguir que esa entidad constitucional se la revise». Por otro lado, indicó que «tampoco tendría éxito su intensión, como quiera que tampoco arremetió con entusiasmos a demostrar la ocurrencia del fraude que alude en su escrito de tutela, por supuesto que ese reproche quedó apenas dilucidado en líneas de escritura, con la orfandad probatoria que se evidencia en este asunto, pues en lugar de comenzar el tutelante por probar el actuar fraudulento de los entes accionados, se detuvo a explorar, a hervores, en su petición, glosas de las intervenciones anteriores que nada aportan en este debate constitucional, a lo que se suma la apresurada alegación que hizo en torno al principio fraus omnia corrumpit, facultad reservada exclusivamente al juez constitucional para dejar sin efectos la sentencia de tutela cuestionada que no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el actor, quien manifestó frente a lo
sentencia de tutela cuestionada que no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el actor, quien manifestó frente a lo discurrido por el a quo constitucional, específicamente, en lo relativo a que no logró demostrar la existencia de fraude, que «no puede ser de recibo, pues, de principio a fin, especialmente, del hecho 7 al 22, de la tutela impetrada se demuestra todo lo contrario a esas falsas y pendencieras afirmaciones. Allí, del hecho 7 al 22, pormenorizadamente están expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del flagrante hecho de fraude cometido por las autoridades judiciales accionadas y, simultáneamente, relacionadas y aportadas las múltiples pruebas fehacientes digitales, con sus respectivos certificados electrónicos de presentación y radicación, consistentes en peticiones elevadas por el suscrito, ante las honorables jueces accionadas pidiéndoles, suplicándoles que adjuntaran, que adhirieranRadicación n° 20001-22-14-000-2020-00231-01 9 al expediente de la tutela en trámite la sustentación arrimada el 28 de Septiembre de 2020, correspondiente a la impugnación interpuesta el 10 del mismo mes y año, lo cual, adrede, deliberadamente omitieron las funcionarias accionadas, quienes, como está dicho y probado, NO respondieron las últimas tres (3) peticiones (…)».
Adicionalmente, afirmó que el juez de primera instancia «no solo resumió, minimizo al grado sumo los abundantes hechos y
respondieron las últimas tres (3) peticiones (…)». Adicionalmente, afirmó que el juez de primera instancia «no solo resumió, minimizo al grado sumo los abundantes hechos y pruebas de la tutela impetrada, entre otras cosas, con la firme intención de restarle interés a su procedencia, sino que, además excluyó los apartes decisivos, contundentes, relevantes de tales hechos, vistos del número 7 al 22, que constituyen, por parte de los accionados, la fehaciente y suficientemente probada vía de hecho en que está basada la tutela impetrada. Pero, también el Aquo, erro (sic), mintió al manifestar, que el “…Juzgado Primero Civil del Circuito… luego de someter a escrutinio toda la documental adjunta al expediente, el 23 de octubre de 2020, decidió confirmarla.”, LO CUAL ES FALSO porque dolosamente la autoridad judicial accionada omitió, excluyó en su integridad la Sustentación de la Impugnación múltiples veces citada en la tutela denegada». Finalmente, sostuvo que «la accionada Juez Primero Civil del Circuito, ante el grado de responsabilidad que bien sabe que le asiste al haber excluido dolosamente del expediente la sustentación de la impugnación elevada por el suscrito, para la procedente revocatoria del fallo de primera instancia emitido por su colega y compañera la también accionada Juez Primero Civil del Municipal, adrede, evadió totalmente su obligación legal de responder sobre los puntuales cuestionamientos y
fallo de primera instancia emitido por su colega y compañera la también accionada Juez Primero Civil del Municipal, adrede, evadió totalmente su obligación legal de responder sobre los puntuales cuestionamientos y pruebas de la tutela impetrada en su contra. Asimismo, se palpa que la accionada Juez Primero Civil del Municipal, también consciente de la responsabilidad total que le asiste respecto de los cargos y pruebas en su contra, evadiendo igualmente su obligación legal de responder concretamente sobre los mismos, sin más argumentos, baso su respuesta en la motivación de su fallo impugnado y demandado. Graves omisiones e irregularidades estas, que complacidamente, como si estuviera ciego, sordo y mudo, el A-quo, actuando como un verdadero Convidado de Piedra, omitió».Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00231-01 10
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el gestor pretende que se anulen los fallos de primera y segunda instancia emitidos en la acción constitucional de radicado 2020-00223.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela, para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.
Lo anterior, en razón a que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que
determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00). A propósito del tema, esta Sala tuvo ocasión de señalar, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia, [...] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991[máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo’ pueden
regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991[máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’, posibilidad a la que bien puedeRadicación n° 20001-22-14-000-2020-00231-01 11 recurrir el querellante, así como a la mentada ‘insistencia’» (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras en sentencia STC9579-2015 23 jul. 2015) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello, puesto que permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
3. En este sentido, verificada la página web de la Corte Constitucional, se encontró que, tal y como esta Sala puso de manifiesto en un asunto de similar temperamento, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3
insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 2020-00058-01); destacándose, igualmente que, para el efecto, ya fue ordenada la remisión a la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia19. En ese orden de ideas, dado que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», el actor cuenta con esas herramientas para que sean estudiadas sus disconformidades. 19 Según informó la secretaría del juzgado accionado, la tutela fue enviada a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, el 22 de abril del año en curso.Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00231-01 12
4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones esbozadas en esta providencia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 20001-22-14-000-2020-00231-01
13
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)