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CSJ - STC4582-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4582-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4582-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01234-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la tutela promovida por José Antonio Romero Garzón respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, específicamente, frente al magistrado Alberto Romero Romero, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio “reivindicatorio” impulsado por Rito Antonio Mariño Rodríguez contra Yenny Milena Durán Gómez y el aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01234-00

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2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la

causa petendi permite la siguiente síntesis: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Rito Antonio Mariño Rodríguez inició contra el aquí promotor y Yenny Milena Durán Gómez, el litigio materia de este amparo, con el fin de obtener la “reivindicación” del inmueble distinguido con el folio de

materia de este amparo, con el fin de obtener la “reivindicación” del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N°230-153195. Mediante sentencia de 23 de febrero de 2018, el despacho instructor concedió las pretensiones invocadas y condenó a los demandados a pagar, a favor del extremo activo, el valor de $91.447.345, por concepto de frutos civiles y naturales. Manifiesta el tutelante, que apeló esa esa decisión, correspondiéndole el conocimiento de ese remedio al tribunal fustigado, quien, el 22 de febrero de 2021, “ corrió traslado para sustentar el recurso”. Expresa que el 22 de febrero pasado, el colegiado convocado, “(…) amparado en el Decreto Ley 806 de 2020, decide declarar desiert[a] la apelación, sin tener en cuenta la sustentación [realizada] en primera instancia (…)”. Acota que el tribunal fustigado pasó por alto la falta de “lealtad procesal” de la parte demandante de ese litigio, pues jamás envió a su apoderado judicial el auto por el cual “ seRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01234-00 3 corría traslado para sustentar el recurso ”; además, asegura, para ese momento y para cuando fue declarada la referida deserción, su mandatario se encontraba “ hospitalizado por varios quebrantos de salud”, por ende, él estaba sin “defensa técnica” para la protección de sus intereses.

para ese momento y para cuando fue declarada la referida deserción, su mandatario se encontraba “ hospitalizado por varios quebrantos de salud”, por ende, él estaba sin “defensa técnica” para la protección de sus intereses. Asevera que las autoridades censuradas “habían perdido competencia para fallar”, por cuanto el litigio sublite inició el 19 de diciembre de 2012 y la sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de febrero de 2018; además, no se tiene certeza del momento en el cual “se hizo el tránsito de legislación del Estatuto de Procedimiento Civil al Código General del Proceso”. Afirma que el juzgado querellado, “ jamás integró el contradictorio”, con los “ propietarios y las ventas ” realizadas sobre el predio inmiscuido, luego de haberse declarado sin efecto el remate registrado en el folio de matrícula correspondiente.

3. Solicita, en concreto: i) revocar la sentencia proferida en el caso bajo estudio; ii) declarar la nulidad por falta de competencia del juzgado fustigado para fallar el comentado decurso; y iii) ordenar al tribunal querellado observar “ las reglas establecidas en el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01234-00 4 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Se advierte el fracaso del resguardo por la

4 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que el gestor no recurrió el proveído mediante el cual se declaró desierta la alzada por él impetrada dentro del litigio bajo estudio. Nótese, esa decisión era susceptible de atacarse mediante reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 19981; empero, el tutelante no hizo uso de esa herramienta, pues ninguna actuación se encuentra registrada al respecto.

2. El descuido del quejoso le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte 1 Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01234-00

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Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01234-00 5 considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de

su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.

3. Ahora, tampoco se observa que el promotor haya puesto en conocimiento del tribunal fustigado, el tema 2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01234-00 6 concerniente a la “ falta de defensa técnica ” aducida en este ruego, para que sea esa autoridad quien defina si le asiste o no razón en sus aseveraciones ; máxime, cuando el debate conlleva determinar una posible nulidad 4 dada la configuración de la causal de interrupción del proceso

no razón en sus aseveraciones ; máxime, cuando el debate conlleva determinar una posible nulidad 4 dada la configuración de la causal de interrupción del proceso establecida en el numeral 2° del artículo 159 del Estatuto Adjetivo Civil, la cual establece: “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:” “(…)”. “2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos”. i

4. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

Al respecto, esta Sala ha manifestado: 4 Según el artículo 133 y 134 del Código General del Proceso, “ el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se

parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida (…)”. “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01234-00 7 “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención

que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01234-00 8 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

8 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01234-00

verificación de la conformidad de las normas y prácticas 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01234-00 9 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01234-00 10 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01234-00

11

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José

Antonio Romero Garzón respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, específicamente, frente al magistrado Alberto Romero Romero, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio “reivindicatorio” impulsada por Rito Antonio Mariño Rodríguez contra Yenny Milena Durán Gómez y el aquí actor.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante

ciudad, con ocasión del juicio “reivindicatorio” impulsada por Rito Antonio Mariño Rodríguez contra Yenny Milena Durán Gómez y el aquí actor.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01234-00

12

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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