CSJ - STC4583-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4583-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4583-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01064-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Nicolás Jurado Monsalve a la Sala Penal Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal, con ocasión del decurso de la reseñada especialidad, adelantado en contra de Iván Cepeda Castro por los presuntos punibles de “injuria y calumnia”.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01064-00
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor aduce que denunció penalmente al senador Iván Cepeda Castro por “ injuria y calumnia” ante el colegiado confutado y, el asunto, fue repartido al
magistrado César Augusto Reyes Medina. Afirma que el 2 de marzo de 2021, solicitó al enunciado togado indicarle “(…) cuánto tiempo ten [dría] que esperar (…)” para el impulso del ritual fustigado. El accionante cuestiona no haber recibido respuesta alguna a su requerimiento y la presunta parcialidad del
enunciado togado indicarle “(…) cuánto tiempo ten [dría] que esperar (…)” para el impulso del ritual fustigado. El accionante cuestiona no haber recibido respuesta alguna a su requerimiento y la presunta parcialidad del magistrado instructor en la controversia, pues, conforme asevera, la cónyuge de Cepeda Castro es allegada a dicho juzgador. Adicionalmente, expone lo siguiente: “(…) en esta [C]orte, están desesperados buscando como anular [su] denuncia para favorecer a (…) Iván Cepeda Castro, tal como aparece en pruebas publicadas en los medios de comunicación (…)”.
3. Exige, por tanto, ordenar responder su pedimento y, oficiar a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para lo de su cargo.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01064-00 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El magistrado César Augusto Reyes Medina señaló no haberse quebrantado garantía alguna al suplicante.
2. Iván Cepeda Castro manifestó que, al interior del decurso refutado, no se han quebrantado las prerrogativas del quejoso.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación
concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1. 1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01064-00 Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho
judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
2. La salvaguarda no prospera por la aducida vulneración del derecho a la información, pues la petición del actor, relativa al impulso de la actuación penal surtida ante la corporación fustigada, no está relacionada con aspectos administrativos y, en esa medida, la enunciada prerrogativa carece de idoneidad para lograr agotar las etapas del ritual atacado, pues para ese propósito están 2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01064-00 instituidos los procedimientos y los instrumentos propios de cada juicio.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01064-00 instituidos los procedimientos y los instrumentos propios de cada juicio.
3. El auxilio tampoco progresa, por cuanto, si el tutelante estima que existe una tardanza injustificada en la definición de la tramitación censurada, puede recusar al funcionario que instruye el caso y, con ello , obtener , eventualmente, celeridad en la actuación refutada.
Esta Corte en un asunto similar, acotó: “(…) Es menester destacar que si el querellante estima injustificada la demora de la actual autoridad competente (…) tiene a su alcance la posibilidad de recusar al fiscal cognoscente en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (…)”. “(…) Respecto de ese aspecto, esta Corporación en un caso análogo expuso: (…)” “(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”. “(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que:
disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que: ‘(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01064-00 reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”. “(…)”. “(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: (…)”.
de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: (…)”. “(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”. “‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”3. De igual modo, si el quejoso observa que en la controversia existe alguna situación con la capacidad de afectar la imparcialidad del magistrado a cargo para gestionar el proceso, puede enarbolar cualquiera de las causales enunciadas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, señalando las razones aquí invocadas, las cuales podrían estructurar un impedimento. Ahora, como el demandante no acreditó haber hecho uso de la lista de recusaciones previstas en el citado precepto, se hace evidente el naufragio del resguardo, por 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01 ,
precepto, se hace evidente el naufragio del resguardo, por 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01 , reiterada el 8 de octubre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02360-00 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01064-00 cuanto, para su formulación, se impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Sobre lo discurrido esta Colegiatura ha señalado: “(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”4.
4. Tocante a la pretensión encaminada a oficiar a la
otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”4.
4. Tocante a la pretensión encaminada a oficiar a la Comisión Legal de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, por las circunstancias que, en sentir del censor, dan a lugar a enterar a dicha corporación de la situación aquí ventilada, la misma no progresa, pues tal pedimento desconoce la teleología del ruego tuitivo, cual es, la protección de las garantías superlativas.
Agréguese, además, el petente puede, sin intermediación alguna acudir, directamente, a la enunciada corporación para exponer las circunstancias acá esbozadas. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01064-00
5. El desesperado interés que el precursor atribuye a la Corte para frustrar el éxito de su denuncia, se insiste, debe plantearse por él ante las autoridades competentes.
La tutela no puede ser utilizada para eludir los deberes y responsabilidades ciudadanas que le competen al accionante como ser racional humano y como sujeto de derecho integrante de una colectividad con un sentido histórico, porque es su obligación jurídica y moral denunciar los ilícitos o irregularidades de que tenga conocimiento; de lo contrario emerge una conducta
histórico, porque es su obligación jurídica y moral denunciar los ilícitos o irregularidades de que tenga conocimiento; de lo contrario emerge una conducta irresponsable consigo mismo y con la sociedad de que forma parte.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01064-00 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01064-00 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01064-00 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01064-00 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278a 308.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01064-00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Nicolás Jurado Monsalve a la Sala Penal Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal, con ocasión del decurso de la reseñada especialidad, adelantado en contra de Iván Cepeda Castro.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01064-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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