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CSJ - STC4584-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4584-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4584-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Ofelia Contreras Díaz frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , integrada por los magistrados Nelson Ruiz Hernández, Amanda Janneth Sánchez Tocora y Benjamín Yepes Puerta, con ocasión del trámite establecido en la Ley 1448 de 2011, incoado por Gloria Libia Alarcón Poveda, donde actuó como opositora la aquí accionante.

1. ANTECEDENTES

1. La censora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00

2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se evidencian como hechos base de la presente reclamación, los descritos a continuación: Gloria Libia Alarcón Poveda reclamó la restitución

jurídica y material del predio urbano ubicado en la calle 45C N° 59A-39 del barrio “Nueve de Abril ” del municipio de

jurídica y material del predio urbano ubicado en la calle 45C N° 59A-39 del barrio “Nueve de Abril ” del municipio de Barrancabermeja, arguyendo que, junto con su cónyuge Luis Eduardo Gómez Garrido e hijos, abandonaron ese bien, pues para el año 2001, “alias Yiyo, miembro de un grupo paramilitar”, los amenazó de muerte tras acusarla a ella como “colaboradora de la guerrilla”. La tutelante presentó “oposición” a la petición restitutoria, expresando que llegó a habitar el inmueble inmiscuido, por cuanto el mismo pertenecía a su padre Rodolfo Contreras Amado, quien le cedió la propiedad del bien, dada la difícil situación económica por la cual atravesaba su núcleo familiar. En proveído de 25 de febrero de 2021, el tribunal convocado i) accedió a las pretensiones del libelo, ii) desestimó las afirmaciones de la aquí gestora, tras concluir, que ésta no efectuó las debidas “ gestiones de indagación ”, para establecer las razones que propiciaron el abandono del inmueble, por parte de la familia Gómez Alarcón, y iii) desestimó la condición de segundo ocupante de la quejosa. La tutelante expresa que el tribunal querellado incurrió en “defecto sustantivo y fáctico”, por cuanto 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00

La tutelante expresa que el tribunal querellado incurrió en “defecto sustantivo y fáctico”, por cuanto 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00 “(…) i) arrib[ó] a conclusiones contradictorias, inclusive con lo analizado en [el] material probatorio, por cuanto se resolvió en forma insuficiente lo concerniente a la oposición presentada (…), pues desconoció [su] situación y asumió sin sustento que había obrado de mala fe; y ii) deb[ió] aplicar la presunción de veracidad, porque [su] versión es consistente con el material probatorio aportado en el expediente, la discusión razonable de las circunstancias que rodearon la posesión, el dicho de [su] testigo que de alguna forma logró morigerar [su] buena fe, y las mismas declaraciones de los reclamantes que permiten concluir que los hechos que llevaron a su despojo no fueron de público conocimiento; y iii) dej[ó] de analizar las evidencias procesales y las circunstancias personales de la suscrita, y las implicaciones que llevaría (…) la pérdida del predio (…)”.

3. Pide, en concreto, “dejar sin efecto ” la sentencia emitida en el comentado pleito. 1.1. Respuesta del accionado Remitió el link de consulta del expediente contentivo del litigio bajo estudio.

2. CONSIDERACIONES

1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las

Remitió el link de consulta del expediente contentivo del litigio bajo estudio.

2. CONSIDERACIONES

1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00 por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de

procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00 Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere

calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo. La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Ofelia Contreras Díaz con la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, mediante la cual se desestimó la “ buena fe exenta de culpa” alegada por la aquí actora y se negó su condición

Contreras Díaz con la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, mediante la cual se desestimó la “ buena fe exenta de culpa” alegada por la aquí actora y se negó su condición de “segundo ocupante” dentro de litigio subexámine.

3. Para resolver la oposición presentada por la accionante, el tribunal enfatizó: “(…) [S]in desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo fue ella partícipe de los hechos que propiciaron el abandono del predio por cuenta de la familia GÓMEZ ALARCÓN ni que a dicho bien hubiere llegado por permisión de la organización ilegal a la que se acusó de ser la causante de esa desventura ni que para hacerse con el derecho sobre este, estuviere movida por la proterva intención de aprovecharse de la situación de aquellos, no es menos cierto que lejos estuvo de acreditar cuanto acá le correspondía”. “En efecto, sin perjuicio de relievar desde estos momentos la poca valía demostrativa que en función de “probar” comportan los propios dichos de la opositora desde que, es apenas obvio, más que meramente afirmar, le correspondía acreditar plenamente esos discursos, aun teniéndolos aquí en cuenta, cuanto brota de alocuciones tales es que no fue ella precisamente muy acuciosa en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Porque con todo y que anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no resultó tanto así

que se ha hecho destacada evocación. Porque con todo y que anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no resultó tanto así si se repara en cosas tales como que tuvo que admitir que llegó al predio hacia 2003, según ella, por expresa permisión de su padre RODOLFO CONTRERAS AMADO quien por entonces disponía del bien, no obstante que años antes él había cedido en “venta” el terreno a favor de LUIS EDUARDO GÓMEZ GARRIDO, el esposo de la aquí reclamante, asunto ese del que extrañamente dijo que nunca se enteró; no supo pues “(…) que mi padre había hecho tal negocio (…)” a pesar de reiterar que con él convivía todo el tiempo. Como tampoco estuvo al tanto que esa permanencia de GLORIA LIBIA y su familia en el terreno, a pesar que se trató de una estadía de varios años; jamás se interesó en preguntar a sus vecinos sobre lo sucedido en el predio, lo cual quizás le habría permitido conocer quiénes residieron en él, a título de qué y, además, por qué debieron salir de allí. Además, que, en realidad, con sus aseveraciones 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00 solo dejó en claro que desde la fecha del nacimiento de una de sus hijas (1996) y hasta cuando llegó a habitar en el bien (2003), nunca supo de lo acontecido con el inmueble. A la verdad ninguna averiguación hizo”.

sus hijas (1996) y hasta cuando llegó a habitar en el bien (2003), nunca supo de lo acontecido con el inmueble. A la verdad ninguna averiguación hizo”. “En fin, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes y en realidad, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente a la adquisición y estancia en el terreno, al final nada probó. Nunca demostró, pues, que no estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, ese puntual hecho violento que implicó en su momento la pérdida del derecho por cuenta de la solicitante; a decir verdad, ni siquiera lo intentó. Por modo que este resultado es consecuencia de su propia indolencia y descuido. Por lo anterior, el convocado descarto la “buena fe ” alegada por la opositora, por cuanto ningún elemento de juicio demostraba que aquélla hubiese realizado algún tipo de averiguación para obtener los antecedentes respecto de la venta realizada sobre el predio materia de litigio. Por otro lado, el colegiado confutado adujo que la censora no podía tenerse como “segundo ocupante” con derecho a medidas de atención, pues: i) no se encontró ningún registro de su inclusión en la base de datos de víctimas de conflicto armando, pese haberlo alegado dentro

derecho a medidas de atención, pues: i) no se encontró ningún registro de su inclusión en la base de datos de víctimas de conflicto armando, pese haberlo alegado dentro del comentado decurso; ii) posee tres predios urbanos ubicados en el municipio de Barrancabermeja, dos de ellos en común y proindiviso con diez personas más; y iii) el bien ordenado en restitución no es su lugar de residencia.

4. No se observa irregularidad en la labor descrita, pues, aparte de promoverse la participación de la tutelante, quienes tuvo la posibilidad de presentar escrito de

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00 oposición, solicitar pruebas y controvertir las aportadas por su contendiente, se negó su “ buena fe exenta de culpa ” y la calidad de “ segundo ocupante” ante un examen pormenorizado del caudal demostrativo que daba cuenta de la insatisfacción de los presupuestos estructurales de una y otra institución jurídica. Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del enjuiciado sobre la problemática descrita, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Al punto, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala, frente al tema aquí expuesto:

su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. Al punto, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala, frente al tema aquí expuesto: “(…) Respecto a la buena fe exenta de culpa prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 2, como requisito para acceder a la compensación allí estipulada, la Corte constitucional en la citada providencia, precisó: (…)”. “(…) Esta Corporación ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y en asuntos muy diversos, tanto en sede de control abstracto como en revisión de tutela, el alcance del concepto, que pasó de ser un principio general del derecho a convertirse en una norma de carácter constitucional con la Carta de 1991. En estos casos, la Corte ha destacado la proyección que la buena fe ha adquirido y, especialmente, su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares, y entre estos y el Estado (…)”. 1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 2 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00 “(…) Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil ha desarrollado además del concepto de buena fe

conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00 “(…) Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil ha desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. Esta “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529) (…)”.

frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529) (…)”. “(…) De otra parte, en diferentes escenarios, también opera lo que se ha denominado buena fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto, este Tribunal ha explicado: (…)”, “(…) Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa (…)”.

aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00 “(…) De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (…)”3 (negrillas originales). Ahora, sobre la valoración de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o

jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)4. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la 3 CSJ. STC8123-2017 de 8 de junio de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-01331-00

4 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00 estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”5. Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración

factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) , condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 5 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 6 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00 instrumentos internacionales y de la protección de las

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01071-00 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ofelia Contreras Díaz frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cú

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