CSJ - STC4585-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4585-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC4585-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01193-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Lucía Gómez Escobar, en nombre propio y como curadora de Gabriela Mercedes Gómez Escobar, frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, específicamente respecto al magistrado César Augusto Guerrero Díaz, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio divisorio iniciado por Daniel Andrés Cuéllar Montes en contra de las aquí gestoras y otros, con radicado n° 2014-00506-00.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora, en la calidad descrita, exige la protección de las prerrogativas alRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01193-00 debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente quebrantadas por las autoridades accionadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta que el decurso censurado “ ha estado viciado de nulidad absoluta desde la propia admisión de la demanda ” por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 581 del Código General del Proceso1, al haberse soslayado que una de las comuneras fue declarada “incapaz”.
desde la propia admisión de la demanda ” por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 581 del Código General del Proceso1, al haberse soslayado que una de las comuneras fue declarada “incapaz”. Con el mismo argumento, cuestiona que se haya decretado la venta en pública subasta del bien objeto de división. Además, refiere, se desconoció lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1306 de 2009, por cuanto no se convocó al ministerio público; y el precepto 46 ídem, pues, previo a adelantar el pleito objeto de controversia, debió solicitarse el expediente del juicio de interdicción. Por lo antelado, presentó solicitud de nulidad, negada por auto de 6 de febrero de 2020; determinación ratificada, en sede de reposición, mediante proveído de 6 de julio siguiente, y confirmada por el tribunal accionado al desatar la apelación, el 19 de febrero de 2021. 1 “(…) Artículo 581. Licencias o autorizaciones. En la solicitud de licencia para levantamiento de patrimonio de familia inembargable o para enajenación de bienes de incapaces, deberá justificarse la necesidad y expresarse la destinación del producto, en su caso. “Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis (6) meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas. “Cuando se concedan licencias para enajenar bienes de incapaces, la enajenación no se hará
cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis (6) meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas. “Cuando se concedan licencias para enajenar bienes de incapaces, la enajenación no se hará en pública subasta, pero el juez tomará las medidas que estime convenientes para proteger el patrimonio del incapaz (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01193-00 Considera que las decisiones precitadas son arbitrarias, al incurrir en defectos procesales y sustanciales por desconocer las normas aplicables a los asuntos en donde actúan personas en condición de discapacidad. Adicionalmente, cuestiona que el colegiado convocado haya señalado que la solicitud de invalidez por indebida notificación del ministerio público solo podía ser alegada por el agente de esa entidad, lo cual estima desacertado, pues al tratarse de una nulidad insaneable puede ser presentada por cualquier persona.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto los pronunciamientos reprochados y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho. 1.1. Respuesta del accionado
1. El colegiado confutado manifestó remitirse a los argumentos expuestos en la providencia censurada.
2. El juzgado accionado relató la actuación surtida y se opuso a la prosperidad del ruego por no existir vulneración a los derechos fundamentales de las tutelantes.
2. CONSIDERACIONES
1. Ana Lucía Gómez Escobar, en nombre propio y
se opuso a la prosperidad del ruego por no existir vulneración a los derechos fundamentales de las tutelantes.
2. CONSIDERACIONES
1. Ana Lucía Gómez Escobar, en nombre propio y como curadora de Gabriela Mercedes Gómez Escobar,
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01193-00 pretende que, a través de este mecanismo de protección, se deje sin efecto el auto de 19 de febrero de 2021, por el cual el colegiado accionado confirmó el proveído de 6 de febrero de 2020 que negó su solicitud de invalidar la totalidad de lo actuado en el aludido juicio divisorio.
2. De entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se circunscribirá a la decisión de segunda instancia porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.
3. Revisada la providencia censurada, se descarta la arbitrariedad alegada por las razones que pasan a exponerse.
En criterio de las censoras, de conformidad con el artículo 581 del Código General del Proceso, el vencimiento de la licencia para rematar el bien, cuya propiedad comparte proindiviso una persona en estado de discapacidad, implica la terminación del proceso. Al respecto, el tribunal concluyó que ello no constituye un motivo de nulidad, por cuanto:
comparte proindiviso una persona en estado de discapacidad, implica la terminación del proceso. Al respecto, el tribunal concluyó que ello no constituye un motivo de nulidad, por cuanto: “(…) En cualquier caso, tampoco es cierto que la prórroga de la licencia realizada por el juzgador a quo, hubiera significado la terminación del proceso, porque ninguna disposición impone semejante secuela jurídica, máxime si en firme el auto que dispuso la venta del bien a dividir (fls. 36 a 42 ib.), el remate solo significaba la ejecución de tal decisión, que apenas supone el respeto de los derechos al debido proceso de los intervinientes en 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01193-00 la contienda, prerrogativas en que están comprometidos la totalidad de servidores del sistema judicial. “En síntesis, fracasa el intento de las recurrentes para mostrar que la prórroga de la licencia de incapaz para adelantar el remate del bien atrapado en el proceso genera una causal de nulidad derivada de la falta de terminación del proceso, pues ante la carencia de norma que disponga esa secuela jurídica, esa etapa de remate apenas refleja la necesidad de atender la ejecutoria y el cumplimiento de las decisiones judiciales (…)”. En cuanto a la no vinculación del ministerio público, señaló la falta de legitimación de las censoras, de conformidad con el inciso tercero del artículo 135 del
En cuanto a la no vinculación del ministerio público, señaló la falta de legitimación de las censoras, de conformidad con el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso2. Además, puso de presente que, de configurarse tal nulidad, la proposición lucía tardía lo cual mostraba “ un compromiso de causa o tolerancia de las peticionarias, respecto del motivo de invalidez que adujeron, pasividad que despoja también de habilitación para invocarla”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no se advierte vía de hecho. El tribunal accionado justificó las razones por las cuales las alegaciones invocadas por las interesadas no constituían causal de invalidez del asunto cuestionado. Además, puso de presente que, de configurarse la nulidad por indebida notificación del ministerio público, las promotoras actuaron en el decurso sin proponerla, de donde se devenía saneada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135 estatuto procesal vigente. 2 “(…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01193-00 De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…)
De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
de la Constitución Nacional, cuando dice: 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01193-00 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01193-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no
no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01193-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01193-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009.
Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01193-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Ana Lucía Gómez Escobar, a nombre propio y como curadora de
Gabriela Mercedes Gómez Escobar, frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, específicamente respecto al magistrado César Augusto Guerrero Díaz, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio divisorio iniciado por Daniel Andrés Cuellar Montes en contra de las aquí gestoras y otros, con radicado n° 2014-00506-00.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01193-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
eventual revisión.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01193-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11