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CSJ - STC4587-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4587-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC4587-2021 Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-000433-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de marzo de 2021, que negó la acción tutela promovida por Juan Fernando Valencia Trejos contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00043-01 2 2.1. Alberto Javier Ramírez Jiménez presentó amparo constitucional1 contra la sentencia anticipada parcial 2 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y confirmada por su superior, el Juzgado Civil del Circuito de

Riosucio. Dicha resolución se fundamentó en «la carencia de

proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y confirmada por su superior, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio. Dicha resolución se fundamentó en «la carencia de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, toda vez que de conformidad con prueba documental 3 que obra en la actuación, emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) de Riosucio (Caldas), ni la demandante MARIA NATALIA VÁSQUEZ ARISTIZABAL, ni los demandados JUAN FERNANDO VALENCIA TREJOS y ALBERTO JAVIER RAMIREZ JIMENEZ, ostentan el derecho real de “dominio” sobre el (…) inmueble “EL RECREO…». 2.2. Le correspondió conocer de la salvaguarda a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien concedió el amparo 4. En su criterio, destacó que «los Despachos encartados se limitaron a revisar el Certificado Especial No. 2017-115-1-5834 emitido por el Registrador y el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 115-1108, deduciendo que lo adquirido por los “comuneros” no eran más que derechos de posesión, sin efectuar un estudio minucioso de la historia de aquellas transferencias y los títulos que soportaban las anotaciones incorporadas en el registro, pese a que la mayoría de ellos obran en el plenario, pasando por alto que las

aquellas transferencias y los títulos que soportaban las anotaciones incorporadas en el registro, pese a que la mayoría de ellos obran en el plenario, pasando por alto que las inconsistencias avizoradas exigían de los Funcionarios Judiciales como directores del proceso una mayor actividad probatoria, de ser necesario, haciendo uso de sus facultades oficiosas para decretar los medios suasorios que estimaran ineludibles para dilucidar el asunto»5. 1 Folios 1-33 Subcarpeta “TUTELA RAD. 2020-0013” en “EXPEDIENTE TUTELA RAD. 2020-00112 DRA. SOFY” pdf. 2 Folios 1-10 Ibid. 3 Certificado especial de pertenencia con antecedente registral en falsa tradición Nro. 2017-115-1-5834. 4 Sentencia del catorce (14) de septiembre de 2020. 5 Folios 1-11 Ibid.Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00043-01 3 Por tal motivo, dispuso : « TERCERO. ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, emita en el proceso divisorio promovido por María Natalia Vásquez Aristizábal contra Juan Fernando Valencia Trejos y Alberto Javier Ramírez Jiménez, radicado 17614-40-89-002-2019-0007900, un nuevo fallo acorde con las pautas señaladas en esta providencia, o de ser el caso,

Jiménez, radicado 17614-40-89-002-2019-0007900, un nuevo fallo acorde con las pautas señaladas en esta providencia, o de ser el caso, decrete las pruebas de oficio que considere pertinentes, útiles y necesarias, sin exceder para el pronunciamiento de la sentencia el plazo de un (1) mes» 2.3. El aquí gestor, presentó escrito de impugnación, en el cual adujó que no « es cierto que las anotaciones no tuvieran la limitación inscrita antes y después de la sentencia que declaraba la falta de legitimación por la falsa tradición. Porque la limitación no solo estaba clara y evidente en el certificado de tradición, sino también, en el certificado especial allegado de oficio, como obra en el expediente»6. Explicó que en el « proceso de pertenencia… se presentaba un HECHO SOBREVINIENTE, que (…) NECESARIAMENTE afectaría y aún afecta este proceso DIVISORIO» 7. Y sobre el Certificado Especial, señaló que «no fue allegado de forma irregular y extemporánea»8 dentro del litigio, ya que la aportó en «la solicitud de mayo 14 de 2019»9 en la que pretendió la nulidad del proceso. 2.4. El 14 de octubre de 2020 10, esta Sala de Casación mediante sentencia STC8538-2020 confirmó el fallo impugnado, al considerar que «tal y como sostuvo el a quo

mediante sentencia STC8538-2020 confirmó el fallo impugnado, al considerar que «tal y como sostuvo el a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto incurrió en un defecto fáctico, habida cuenta que para dictar el fallo criticado tuvo en cuenta 6 Folios 1-8 Ibid. 7 Ibid. 8 Ibid.9 Ibid.10 CSJ STC8538-2020 14 oct. 2020 rad. 2020-00113-00Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00043-01 4 el certificado especial 2017-118-1-5834, dejando de lado el análisis de los títulos de dominio con los cuales se asentó los registros, a más efectuó un análisis presuroso y errado del folio inmobiliario 115-1108». 2.5. El 19 de octubre siguiente, Alberto Javier Ramírez Jiménez promovió incidente de desacato contra el Juzgado Civil del Circuito, pues en su criterio, « la nueva sentencia11 que dictó el Despacho, se fundamentó en la certificación que le dio la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de RIOSUCIO, por eso, la decisión tiene el mismo defecto fáctico que la anterior, ello porque el Juzgado desatendió las directrices que le indicaron en el fallo de primera y segunda instancia de la tutela»12. 2.6. El mismo día, el Tribunal Superior de Manizales requirió al citado despacho, para que informase sobre las actuaciones tendientes a acatar lo dispuesto en el fallo de

de primera y segunda instancia de la tutela»12. 2.6. El mismo día, el Tribunal Superior de Manizales requirió al citado despacho, para que informase sobre las actuaciones tendientes a acatar lo dispuesto en el fallo de tutela. 2.7. El Juzgado enjuiciado manifestó haber solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio, «certificar con base en los títulos que esta posee lo siguiente: (…) informando si el mencionado predio tiene falsa tradición, y si existe, en caso tal, el motivo por el cual no se encuentra relacionado en el folio de matrícula inmobiliaria, también deberá indicar, si las personas que aparecen referenciadas Juan Fernando Valencia Trejos, Alberto Javier Ramírez y María Natalia Vásquez Aristizábal, son titulares de derechos reales sujetos a registro.(…)»13. Una vez la entidad remitió respuesta, el Despacho acusado consideró confirmada la existencia « de la multicitada falsa tradición, que impidió ahora como antes establecer que los 11 Sentencia del 13 de octubre de 2020. 12 Folios 1-51 Subcarpeta “INCIDENTE DE DESACATO 2020-00113” en “EXPEDIENTE TUTELA RAD. 2020-00112 DRA. SOFY” pdf. 13 Folios 1-4 Subcarpeta “ 4. Intervención Requerimiento Incidente Desacato 20200011300 ” Ibid.Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00043-01 5 litigantes están legitimados en la causa para pedir la división del predio que pretenden».

Ibid.Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00043-01 5 litigantes están legitimados en la causa para pedir la división del predio que pretenden». 2.8. De cara a lo anterior, el Tribunal estimó que dicho proceder no se ajustó a los lineamientos dispuestos por la Sala como juez constitucional en el asunto. Por lo cual, decretó abrir incidente de desacato contra la Jueza Civil del Circuito de Riosucio, por ser ésta la «directa responsable»14. 2.9. Así las cosas, el enjuiciado procedió a corregir lo dicho en audiencia pública virtual del 4 de noviembre de

2020. En ella, revocó la sentencia anticipada dictada el 19 de junio de 2019 y, decidió continuar con el proceso divisorio15.

En consecuencia, el Tribunal destacó que «no tiene objeto continuar el desarrollo de las presentes diligencias, en tanto se ha alcanzado el objetivo de las mismas, cual es el obedecimiento de la orden tutelar a fin de lograr la reivindicación de los derechos fundamentales vulnerados; en consecuencia, habrá de disponerse su archivo previa cancelación de la radicación16”. 2.10. El promotor, por vía de tutela, cuestiona que « en ningún aparte del auto de OCTUBRE 19 de 2.020; la Juez de Tutela, requiere a la accionada, para que dejara sin efecto su nuevo fallo (octubre 13 de 2.020) o REVOCARA el mismo, o bajo la premura de las 48 horas (…) profiriera el auto que indebidamente fue notificado para

requiere a la accionada, para que dejara sin efecto su nuevo fallo (octubre 13 de 2.020) o REVOCARA el mismo, o bajo la premura de las 48 horas (…) profiriera el auto que indebidamente fue notificado para ordenar pruebas y convocar a las partes a una nueva audiencia (noviembre 04 de 2.020)» Estimó que, «el tutelado fallo (…) no presenta coherencia entre el acervo probatorio alegado, lo que considera el despacho y lo que resuelve, incurriendo y manteniéndose en una serie de defectos 14 Folios 1-2 Subcarpeta “5. AUTO APERTURA INCIDENTE 2020-0011300” Ibid. 15 Folios 1-3 Subcarpeta “ 6.2 ACTA 20190007902 MARIA NATALIA VASQUEZ ARISTIZABAL ” Ibid. 16 Folios 1-4 Subcarpeta “8. ARCHIVO 2020-00113_.pdf” Ibid.Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00043-01 6 fácticos, que conllevan a considerar de manera clara y precisa la existencia de violación a disposiciones de índole constitucional».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, se declara que « la sentencia de segunda instancia proferida en noviembre 04 de 2.020; violó el artículo 29 de la Constitución (…) y al acceso a una debida administración de justicia ». En consecuencia, se ordene la revisión de dicha providencia.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio realizó un

administración de justicia ». En consecuencia, se ordene la revisión de dicha providencia.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio realizó un recuento de las actuaciones en sede de su despacho.

Posteriormente, indicó que «la decisión no fue un capricho, sino el cumplimiento de la orden emitida en la sentencia de un trámite también constitucional, que cursó primera y segunda instancia con idéntico criterio, que no se tuviera en cuenta solo el certificado especial para proceso de pertenencia, sino además todos los registros contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria, igualmente expedido por la misma autoridad con diferente contenido».

2. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio se remitió a las diligencias realizados por su superior.

3. Alberto Javier Ramírez Jiménez, a través de apoderado, reiteró los antecedentes que dieron lugar a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020, la que considera ajustada a lo consignado en las decisiones en sede de tutela, de cara al análisis que debió realizar el juez ordinario, « de cara a un posible saneamiento o a la ausencia de afectación del dominio de los trabado en la litis ». En consecuencia, solicitó declarar improcedente el remedio constitucional.Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00043-01

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4. René Alejandro Marín Hoyos, a través de

solicitó declarar improcedente el remedio constitucional.Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00043-01 7

4. René Alejandro Marín Hoyos, a través de mandatario legal, narró igualmente los hechos que antecedieron a la solicitud de la presente guarda. Adujó la investigación que cursa contra el actor por fraude procesal y, que en su sentir, el resultado de la contienda no devino en una afectación a derecho fundamental alguno de éste, por lo que no es procedente el amparo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el remedio impetrado, por considerar que « no es admisible escudriñar y revisar a la par con otro veredicto judicial, el mismo escenario, puesto que, primero, lo resuelto y acá debatido fue dispuesto en atención a los precedentes que desembocaron en un mandato constitucional, convalidado por la H.

Corte Suprema de Justicia, antecedente que, a su turno, imponía dar observancia y emitir un nuevo fallo, bajo los señalamientos vertidos; y segundo, el juez natural para definir si ese mandato se atendió no puede ser nadie diferente de quien estimó, como se acaba de transcribir, que el fallo de tutela se había acatado» Agregó que «si media una decisión judicial que, por así decirlo, convalidó que la decisión era la aconsejable para entender cumplida la sentencia de tutela, no es dable revivir el punto, porque, aceptar lo contrario, sería desdeñar de lo resuelto en el incidente y, peor aún,

convalidó que la decisión era la aconsejable para entender cumplida la sentencia de tutela, no es dable revivir el punto, porque, aceptar lo contrario, sería desdeñar de lo resuelto en el incidente y, peor aún, sería crear una tercera instancia para el proceso divisorio, con la única inspiración de analizar los argumentos de quien enrostra una postura jurídica diversa a la plasmada en la decisión judicial».

Además, destacó que la nulidad que alegó el petente «por cuanto no hubo un transcurrir de términos judiciales correcto (…) está llamado al fracaso », ya que « no fue enrostrado ante la instancia natural, no se interpuso ningún recurso ni se hizo alusión a la configuración de tal irregularidad (…) La eventualidad de cualquierRadicación n.° 17001-22-13-000-2021-00043-01 8 vicio procesal de un juicio se debe plantear en la sede natural y, a decir verdad, no es el Juez constitucional quien las declara».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impetró el gestor, al insistir que el certificado de tradición y libertad no permite evidenciar la falsa tradición, que por su parte si dejo entrever el certificado especial aportado. Es decir, «se allegó al proceso el suficiente acervo probatorio, como lo requería la Juez de tutela, al proteger los derechos del tutelante Ramírez, y considerar que los fallos de primera y segunda instancia en el Divisorio soportados en un análisis exiguo del material probatorio obrante en el plenario. En ningún aparte de su decisión y/o

del tutelante Ramírez, y considerar que los fallos de primera y segunda instancia en el Divisorio soportados en un análisis exiguo del material probatorio obrante en el plenario. En ningún aparte de su decisión y/o al momento de iniciar el incidente de desacato, estableció que se debía demostrar la existencia de una falsa tradición, para proferir fallo, como lo hizo la accionada cuando tuvo conocimiento del incidente en su contra”. En su sentir, «si es admisible escudriñar y revisar a la par con otro veredicto judicial el mismo escenario. Si es dable revivir el punto, en aras de una debida aplicación de justicia. Porque lo resuelto y debatido, no necesariamente hace referencia al fallo confirmado de tutela, ni al incidente de desacato iniciado en contra de la Señora Juez Civil del Circuito de Riosucio – Caldas. Hace referencia al temor con que actuó ante ese incidente iniciado en su contra, el cual conllevo a cambiar radicalmente su criterio y su juicio; profiriendo UN TERCERO VEREDICTO totalmente contrario a los anteriores».

V. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenazaRadicación n.° 17001-22-13-000-2021-00043-01 9 o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no

9 o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías. Excepcionalmente, se abre paso a este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestra la existencia de una vía de hecho lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos «sustantivo, orgánico, procedimental absoluto y fáctico » o «cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria » (T-652 de 30 de agosto de 2010, reiterada en CST STC35492021 7 abr. 2021 rad. 2021-00028-01).

2. En el sub examine, se observa que el promotor accionó en busca de la revisión del proveído proferido el 4 de noviembre de 2020, mediante el cual, el Juzgado convocado revocó el pronunciamiento anticipado parcial y, procedió a continuar con el trámite ordinario. Lo anterior, en cumplimiento de la orden emanada dentro del trámite incidental.

convocado revocó el pronunciamiento anticipado parcial y, procedió a continuar con el trámite ordinario. Lo anterior, en cumplimiento de la orden emanada dentro del trámite incidental.

3. En ese orden, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que la postura rebatida no albergó extralimitación por parte del funcionario que cumplió la orden de desacato.Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00043-01

10 Sobre el particular, al resolver el incidente, el Tribunal consideró que la actuación judicial del 13 de octubre de 2020, dentro del proceso divisorio, no se ciñó a los lineamientos dados por éste como juez constitucional, pues, le basto solicitar a la Oficina de Instrumentos Públicos, certificación que diera cuenta «si el mencionado predio tiene falsa tradición, y si existe, en caso tal, el motivo por el cual no se encuentra relacionado en el folio de matrícula inmobiliaria ». Asimismo, «indicar si las personas que aparecen referencias Juan Fernando Valencia Trejos, Alberto Javier Ramírez y María Natalia Vásquez Aristizábal, son titulares de derechos reales sujetos a registro”. Dicho mandato estribaba en realizar un estudio minucioso de las historias de los negocios de compraventa, los títulos que soportaban las anotaciones del folio

titulares de derechos reales sujetos a registro”. Dicho mandato estribaba en realizar un estudio minucioso de las historias de los negocios de compraventa, los títulos que soportaban las anotaciones del folio inmobiliario y, decretar pruebas de oficio en aras de verificar los hechos alegados por partes. Por considerar insuficiente su actuar, procedió a darle apertura al proceso incidental. En consecuencia, la autoridad accionada ordenó decretar pruebas y fijar audiencia para proferir nueva sentencia, con base en los lineamientos contenidos en la parte motiva del fallo de tutela. Dicha actuación se celebró el 4 de noviembre de 2020, en la que resolvió revocar el fallo anticipado parcial y, continuar con el proceso ordinario. Luego entonces, no resulta arbitraria la determinación dictada por la autoridad judicial accionada, como tampoco se evidencian satisfechos los presupuestos necesarios para dejar sin efectos la decisión que se cuestiona.Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00043-01 11

4. Aunado a lo anterior, auscultadas las diligencias cuestionadas, salta a la vista la estrecha relación entre la providencia dictada por la autoridad judicial convocada y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación en cumplimiento del proceso incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad.

demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación en cumplimiento del proceso incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad. Por ende, la Sala advierte que no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una determinación que, a su vez, fue proferida con ocasión de otra acción de análogo tenor. Lo dicho puesto que la jurisprudencia claramente ha instruido que las herramientas constitucionales diseñadas para rebatir las providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela », son: i) la impugnación del fallo de primera instancia; ii) la «revisión»; iii) la formulación de « insistencia» y; iv) la consulta del incidente de desacato. Al respecto, esta Colegiatura ha desestimado ruegos como éste, por cuanto: «(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela

por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente paraRadicación n.° 17001-22-13-000-2021-00043-01 12 determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo». «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente

procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)» (CSJ. STC 21 de febrero de 2003, exp. 00382, citada entre otras en E-11001-02-03-0002020-00048-00 Abr. 30 de 2020).

5. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la impugnada impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 17001-22-13-000-2021-00043-01 13

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación n.° 17001-22-13-000-2021-00043-01

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