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CSJ - STC4588-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4588-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4588-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00844-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, extensiva al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 2015-00164-00, adelantado contra el gestor por el delito de “ peculado por apropiación”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00844-01

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 28 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá condenó al impulsor a sesenta y cuatro (64) meses de prisión por el punible de “ peculado por apropiación” y, contra esa determinación, el promotor

del Circuito de Bogotá condenó al impulsor a sesenta y cuatro (64) meses de prisión por el punible de “ peculado por apropiación” y, contra esa determinación, el promotor impetró apelación, recurso aún pendiente de definición. El 9 de octubre de 2019, el actor fue capturado en virtud de dicha providencia y, fue recluido en el Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá (COBOG-PICOTA). El tutelante aduciendo padecer de (i) obesidad mórbida; (ii) síndrome de apnea, hipo apnea obstructiva del sueño; y (iii) insuficiencia venosa de miembros inferiores, estadio 4, por CEAP; según concepto de médico particular, solicitó sustituir la detención intramural por domiciliaria. En auto de 28 de abril de 2020, se denegó ese pedimento y, por tal motivo, el accionante incoó el 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00844-01 mecanismo de defensa vertical, cuya definición correspondió al tribunal confutado. El 29 de mayo postrero, la colegiatura fustigada ratificó la decisión protestada, por cuanto las condiciones de salud del promotor no estaban respaldadas por un dictamen oficial. Para el censor, se lesionaron sus garantías, pues se soslayó la prueba aportada sobre su estado de salud, reveladora de la necesidad de otorgar la detención domiciliaria rogada.

Para el censor, se lesionaron sus garantías, pues se soslayó la prueba aportada sobre su estado de salud, reveladora de la necesidad de otorgar la detención domiciliaria rogada.

3. Solicita, por tanto, conceder la reseñada prerrogativa. 1.1. Respuesta de los accionados1

1. La corporación demandada y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

2. La Fiscalía Setenta y Una Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, manifestó que no se ha presentado irregularidad alguna al interior del trámite refutado. 1 Atendiendo al principio de buena fe, las intervenciones de toman del fallo impugnado, por cuanto a esta instancia no se allegaron los archivos contentivos de éstas.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00844-01

3. El Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá

(COBOG-PICOTA), indicó no haber conculcado los derechos fundamentales del reclamante.

4. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, al estimar razonada la determinación del colegiado encausado. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. En el caso se satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto el libelo se presentó el 22 de julio de 2020 y la providencia cuestionada se emitió el 29 de mayo

2. CONSIDERACIONES

1. En el caso se satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto el libelo se presentó el 22 de julio de 2020 y la providencia cuestionada se emitió el 29 de mayo anterior, sin haber trascurrido más de seis (6) meses, término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestiva a esta jurisdicción.

2. La controversia estriba en determinar si el tribunal atacado quebrantó las prerrogativas superlativas del accionante, al ratificar la negativa a sustituirle la detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria, ante la

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00844-01 falta de un criterio oficial acerca de las patologías que, según él, ameritan concederla.

3. En el auto de 29 de mayo de 2020, el ad quem convocado, al abrigo de las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2019, frente a lo reglado en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 20042, acotó que, si bien se permite el concepto de un médico particular para ponderar la sustitución de la detención intramural, no puede prescindirse del dictamen oficial y, como el actor omitió adosar un criterio de un galeno con la última condición reseñada, la solicitud del promotor no progresaba.

detención intramural, no puede prescindirse del dictamen oficial y, como el actor omitió adosar un criterio de un galeno con la última condición reseñada, la solicitud del promotor no progresaba. Sobre los esbozado, así discurrió la corporación censurada. “(…) En este asunto se echa de menos el necesario dictamen médico oficial sobre la condición de salud de DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, requisito sin el cual no es posible valorar y, si fuere el caso, acceder a la solicitada sustitución por grave enfermedad una vez, como señala el recurrente, se determine si las enfermedades que padece su prohijado son de alto riesgo e imposibilitan permanecer en el sitio de reclusión pues, ya se dijo, la experticia del Médico Forense privado, ANÍBAL ISRRAEL NAVARRO ESCOBAR, e, incluso, la valoración de ingreso realizada por el médico del INPEC, no solo resulta insuficiente para establecer el grado de gravedad de la enfermedad e inconveniencia de la reclusión intramural, -como advera el juez de primer grado-, sino que en manera alguna releva a la justicia de practicar, conocer y justipreciar la pericia de médico oficial en los términos del numeral 4° del artículo 314 del C. de P.P.” 2 “(…) Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. (…) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad,  previo dictamen de médicos oficiales (…)” (se destaca).

acusado estuviere en estado grave por enfermedad,  previo dictamen de médicos oficiales (…)” (se destaca). 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00844-01 “De ahí que no encuentre la Sala, en este momento, satisfechos los presupuestos legales para sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia de DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, sin perjuicio que se adelanten los trámites pertinentes para obtener el dictamen de médicos oficiales y, desde luego, recibir los cuidados clínicos en el centro de reclusión, a través de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) - CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC – FIDUPREVISORA S.A. (…)”. Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada, pues la interpretación dada por el colegiado encausado al numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 20043, no es caprichosa, arbitraria ni antojadiza, por cuanto encuentra sustento en la jurisprudencia pertinente. En esa medida, si bien el precursor allegó con la solicitud de sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, el concepto de galenos particulares, no cumplió con la carga de acreditar, con un dictamen oficial, que sus condiciones de salud resultaban incompatibles con la permanencia en establecimiento carcelario.

domiciliaria, el concepto de galenos particulares, no cumplió con la carga de acreditar, con un dictamen oficial, que sus condiciones de salud resultaban incompatibles con la permanencia en establecimiento carcelario. Aún cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2019 condicionó el alcance del citado precepto, en el sentido acompañar con la solicitud de la sustitución, el concepto técnico de un médico particular, no excluyó el criterio de un galeno oficial en la resolución del debate, 3 “(…) Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. (…) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad,  previo dictamen de médicos oficiales (…)” (se destaca). 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00844-01 siendo obligatorio este último y, potestativo el primero, pudiendo concurrir ambos en la contienda. En cuanto a lo expuesto, en el mencionado pronunciamiento se indicó lo siguiente: “(…) Está claro que el precepto acusado exige el dictamen de médicos oficiales para acreditar que el imputado o acusado se encuentra en estado grave por enfermedad. Sin embargo, no lo está si la disposición también permite a la [s] partes y al juez recurrir a peritajes de médicos particulares, en el trámite de la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria. El enunciado normativo admite , por lo tanto, dos interpretaciones: (i) el único medio de prueba válido para

sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria. El enunciado normativo admite , por lo tanto, dos interpretaciones: (i) el único medio de prueba válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado es el dictamen de médicos oficiales; (ii) además del dictamen de médicos oficiales , las partes y el juez también pueden presentar y decretar , respectivamente, dictámenes de peritos particulares, con la finalidad de controvertir o complementar el concepto oficial. “24.1. Para la Corte, la primera interpretación es inconstitucional, por cuanto infringe el debido proceso probatorio. Como se mostró en las consideraciones de esta Sentencia, dicha garantía implica que las partes tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Bajo el alcance en mención de la norma, se vulnera particularmente el derecho de las partes a presentar y solicitar evidencias y a que el juez decrete pruebas de oficio con miras a adoptar la decisión. “Conforme a esta interpretación, la acreditación del estado de salud del procesado estaría supeditada a un dictamen oficial.

de las partes a presentar y solicitar evidencias y a que el juez decrete pruebas de oficio con miras a adoptar la decisión. “Conforme a esta interpretación, la acreditación del estado de salud del procesado estaría supeditada a un dictamen oficial. No se introduciría una especie de tarifa legal, en la medida en que la norma no cercenaría en todo caso la libre y razonada apreciación probatoria del juez. El funcionario podría ejercer la 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00844-01 crítica al contenido del concepto técnico, formar su criterio y arribar a conclusiones propias, a partir de la sana crítica. La norma, sin embargo, sí socavaría el derecho a probar y más exactamente las garantías mínimas probatorias a las que se ha hecho mención. Sin una justificación evidente, ni la Fiscalía ni la defensa podrían presentar y solicitar elementos de convicción distintos al peritaje de los médicos oficiales, de modo que aunque cuenten con otros puntos de vista técnicos, no se encontrarían en posibilidad de allegarlos al expediente, para que el juez adopte una decisión con arreglo a los principios de la sana crítica y libertad de apreciación probatoria

“(…)”. “[L]a segunda interpretación, según la cual, además del dictamen de médicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares, es acorde con el esquema de garantías que rodean la imposición y

allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de médicos particulares, es acorde con el esquema de garantías que rodean la imposición y sustitución de la detención preventiva y resulta compatible con la Constitución. En los términos en que se mostró, el trámite que se examina se caracteriza porque hay lugar a un debate argumentativo y probatorio entre los adversarios, sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la concesión del beneficio. Por otro lado, al permitir el empleo de dictámenes privados, distintos a los oficiales, se salvaguarda a las partes el derecho a que sus solicitudes puedan estar respaldadas no solo en adecuados argumentos sino también sustentadas en evidencias probatorias que las justifiquen. Así mismo, se protege el derecho sustancial y el principio de eficacia de los derechos, en la medida en que el juez también se encuentra obligado a ordenar la práctica de las pruebas necesarias para la determinación acerca de las condiciones de salud del imputado o acusado”. “En suma, esta segunda interpretación se encuentra acorde con las subreglas de decisión delineadas en esta Sentencia, sobre el derecho al debido proceso probatorio. Se protege el derecho que tiene la defensa a aportar pruebas y a la contradicción de las que sean aportadas en su contra. Pero, en un sentido más general, se ampara el derecho de las partes a solicitarlas y a que conformen la actuación, con miras a que sean valoradas al momento de determinar si el procesado se halla en unas circunstancias tales

sean aportadas en su contra. Pero, en un sentido más general, se ampara el derecho de las partes a solicitarlas y a que conformen la actuación, con miras a que sean valoradas al momento de determinar si el procesado se halla en unas circunstancias tales de salud que hacen inviable su permanencia en reclusión. De igual forma, se garantiza que el juez pueda decretar de oficio 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00844-01 otros dictámenes o conceptos técnicos, con el objetivo de que dentro del proceso existan mayores elementos de juicio y pueda así adoptarse una decisión más ponderada sobre la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria” “(…)”. “En el presente asunto, como se dijo, hay una interpretación del aparte demandado que la hace compatible con la Carta, según la cual, además del dictamen de médicos oficiales , también se pueden presentar dictámenes de peritos particulares. Por lo tanto, la Corte declarará en la parte resolutiva de esta sentencia, la exequibilidad condicionada del precepto impugnado, en el sentido indicado (…)4” (se destaca). Bajo ese panorama, la situación del actor no podía definirse, exclusivamente, con el dictamen de particulares que aportó, pues debía mediar, también, el criterio de galenos oficiales. Con todo, tal como se indicó en la providencia examinada, nada obsta para que el censor pida un peritaje de Medicina Legal, para fundamentar su pedimento a través de los servicios médicos en donde se encuentra recluido,

Con todo, tal como se indicó en la providencia examinada, nada obsta para que el censor pida un peritaje de Medicina Legal, para fundamentar su pedimento a través de los servicios médicos en donde se encuentra recluido, contando con la potestad de controvertirlo, mediante la experticia de profesionales de la salud ajenos a esa institución. Así las cosas, la Sala encuentra que la determinación del ad quem confutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó en observancia de las particularidades del disenso y el precedente aplicable en la materia. 4 Corte Constitucional, sentencia C-163-19 de diez de abril de 2019, exp. D-12556. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00844-01 Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo

válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00844-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el

contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00844-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le

8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00844-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00844-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00844-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00844-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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