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CSJ - STC4590-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4590-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC4590-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00155-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 11 de marzo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por William Armando Rogelis Quintero frente el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad; con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por el aquí petente, en representación de su hijo Andrey Sebastián Rogelis Cascavita, actualmente mayor de edad, contra Cristina Cascavita Prada.Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00155-01

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el actor suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que inició juicio ejecutivo de alimentos, en representación de su, entonces menor hijo, Andrey Sebastián Rogelis Cascavita, en contra de su progenitora, Cristina Cascavita Prada.

El referido asunto se dio por terminado por pago total

ejecutivo de alimentos, en representación de su, entonces menor hijo, Andrey Sebastián Rogelis Cascavita, en contra de su progenitora, Cristina Cascavita Prada. El referido asunto se dio por terminado por pago total de la obligación, mediante proveído de 9 de octubre de 2019, con base en un acuerdo extraprocesal celebrado entre las partes. Posteriormente, el aquí actor deprecó la nulidad de la precitada actuación, rechazada de plano por auto 4 de noviembre de 2020, ratificado, en sede de reposición, el 17 de febrero de 2021.

3. Pide, en concreto, revocar la decisión antes citada. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El titular de la célula judicial demandada relató la actuación surtida y se opuso a la prosperidad del amparo, defendiendo la legalidad de su proceder.

2Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00155-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo declaró la improcedencia del resguardo, “(…) pues lo pretendido en el fondo por el ejecutante con la nulidad solicitada es que el juez accionado revoque el auto calendado 9 de octubre de 2019 a través del cual dio por terminado el proceso ejecutivo de alimentos, con base en el acuerdo al que llegaron los padres de ANDREY SEBASTIÁN ROGELIS CASCAVITA, lo que constituye un despropósito, en

acuerdo al que llegaron los padres de ANDREY SEBASTIÁN ROGELIS CASCAVITA, lo que constituye un despropósito, en tanto que, las nulidades no fueron instituidas por el legislador para solicitar la revocatoria de una providencia ejecutoriada. Por otro lado, si se tiene en cuenta que mediante sentencia de 14 de marzo de 2011 el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, ordenó seguir adelante con la ejecución [razón por la cual], la solicitud de decretar una eventual nulidad resulta abiertamente extemporánea, conforme con las previsiones del artículo 134 del C.G. del P., además, de no haber sido sustentada en ninguna de las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 ibidem”. “(…)”. “[A] lo que agrega la Sala, el ejecutante WILLIAM ARMANDO ROGELIS QUINTERO carece de legitimación en la causa para alegar la nulidad -art. 135 ejúsdem-, por cuanto el alimentario ANDREY SEBASTIÁN ROGELIS CASCAVITA cumplió la mayoría de edad el 12 de agosto de 2018, siendo únicamente esta persona la legitimada para formular nulidades, como lo indicó el juez, siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales para ello, en razón a que su progenitor -el aquí accionantedejó de ostentar su representación legal (…)”. 1.3. La impugnación La impetró el promotor, insistiendo en la vulneración alegada. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00155-01

2. CONSIDERACIONES

1.3. La impugnación La impetró el promotor, insistiendo en la vulneración alegada. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00155-01

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada, es preciso advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.

Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , no a los terceros; ahora, “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos

debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes. 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00155-01

2. Conforme a lo antelado, es claro el fracaso del ruego elevado por William Armando Rogelis Quintero , pues aquél no ostenta ninguna de las calidades enunciadas.

Lo antelado, porque, tal como lo advirtió el a quo constitucional, el alimentario Andrey Sebastián Rogelis Cascavita cumplió la mayoría de edad el 12 de agosto de 2018, de manera que, en la actualidad, es quien está legitimado para cuestionar lo actuado en el compulsivo criticado, acudiendo a los mecanismos defensivos procedentes para ello. Además, ninguna explicación se adujo por el progenitor para obrar como agente oficioso de su descendiente, por lo cual no es posible concluir que éste se encuentra impedido para intervenir directamente en pro de sus garantías y, tampoco, advirtió ostentar algún interés propio en el caso rebatido. Frente a una situación fáctica de contornos similares a la aquí expuesta esta Corte apuntaló: “(…) Sea lo primero advertir que Raúl Eduardo Gómez Rojas, según su registro civil de nacimiento, para la fecha de la

la aquí expuesta esta Corte apuntaló: “(…) Sea lo primero advertir que Raúl Eduardo Gómez Rojas, según su registro civil de nacimiento, para la fecha de la presentación de la acción de tutela ya era mayor de edad, motivo por el cual su progenitora no está legitimada para promover la petición del amparo en su nombre, pues reiteradamente esta Corporación ha sostenido que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante; amén que la 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00155-01 actora no dijo actuar como agente oficioso de éste, ni demostró que aquél se encontrara en alguna situación que le impidiera impetrar el amparo de sus derechos fundamentales (…)1.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada 1 CSJ STC, 31 ago. 2005, rad. 2005-00799-012 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00155-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00155-01 los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00155-01 los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No.

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00155-01 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00155-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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