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CSJ - STC4591-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4591-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4591-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01203-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Reinel Pontón Tejedor y Ana Mercedes Toncel Garay frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial del Cesar - La Guajira . Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de radicado 20001-31-21003-2016-00083-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al mínimo vital, a la tutela judicial efectiva y al «derecho de segundo ocupante», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01203-00

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2. Del escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones

relevantes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial del

plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial del Cesar – La Guajira, con sede en Valledupar , actuando en representación de Liliana Beatriz Torres Suárez, promovió en contra de los tutelantes proceso de restitución sobre el predio urbano de la Calle 9Nº 5-26, ubicado en el Municipio de Becerril, Departamento del Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-18230 y el bien rural denominado “No Hay Como Dios”, ubicado en la Vereda Remolino, Municipio Becerril, Departamento del Cesar e identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-52554. 2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, despacho que procedió a impartir el trámite de rigor, con auto admisorio de la solicitud de 9 de septiembre de 2016, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. 2.3. El 28 de febrero de 2017 se admitieron las oposiciones formuladas por la señora Ana Mercedes Toncel Garay, sobre el predio urbano de la Calle 9Nº 5-26, ubicado en el Municipio de Becerril, y la oposición presentada por los señores Edwin Erasmo, Nasser, Yulieth Rocío y Hayder Enrique respecto del inmueble “No hay como Dios” de la

en el Municipio de Becerril, y la oposición presentada por los señores Edwin Erasmo, Nasser, Yulieth Rocío y Hayder Enrique respecto del inmueble “No hay como Dios” de la Vereda Remolino del Municipio de Becerril. Posteriormente, mediante proveído de 4 de diciembre de 2017 se dio apertura al periodo probatorio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01203-00 3 2.4. Una vez reconocida la oposición a la solicitud de restitución y agotado el período de pruebas, mediante auto del 30 de julio de 2018, en los términos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado dispuso la remisión del expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. 2.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió, en sentencia del 29 de noviembre del 2018, la «protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la señora LILIANA TORRES SUÁREZ , respecto de los predios denominados Calle 9 No. 5-26 y No Hay Como Dios, ubicados en Becerril». Por otro lado, declaró «no probadas las excepciones de fondo formuladas por los opositores EDWIN FUENTES SUÁREZ, NASER FUENTES SUÁREZ, YULIETH FUENTES SUÁREZ, JAIDER FUENTES SUÁREZ y ANA MERCEDES TONCEL GARAY. Igualmente se declaró como no probada la buena fe exenta de culpa alegada por ellos».

SUÁREZ y ANA MERCEDES TONCEL GARAY. Igualmente se declaró como no probada la buena fe exenta de culpa alegada por ellos». 2.6. Por auto de 22 de octubre de 2019, el Tribunal negó la solicitud de modulación radicada por los aquí accionantes; no obstante, en virtud de las razones allí expuestas, se declaró la calidad de ocupantes secundarios de la señora Ana Mercedes Toncel Garay y de su compañero permanente Reinel Pontón Tejedor, sobre el inmueble de la Calle 9 No. 5-26 ubicado en Becerril (Cesar), al tener en cuenta su «situación de dependencia económica con el predio comercial condenado a restituir». Dicha decisión se notificó por estado el 25 de octubre de 2019 y mediante oficios enviados electrónicamente a las entidades destinatarias de las ordenes el día 31 de octubre de 2019. 2.7. El 13 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar fijóRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01203-00 4 para el 21 de abril del año en curso, la fecha para la entrega material del predio, «requiriendo el uso de la fuerza para un eventual desalojo forzado». 2.8. Los promotores advirtieron que, a la fecha de presentación del amparo, las disposiciones emitidas por el Tribunal no se habían cumplido, toda vez que no les habían «proporcionado medidas de alojamiento provisional, ayudas para evitar un perjuicio irremediable, la entrega del predio por equivalencia

Tribunal no se habían cumplido, toda vez que no les habían «proporcionado medidas de alojamiento provisional, ayudas para evitar un perjuicio irremediable, la entrega del predio por equivalencia no se ha realizado a pesar del tiempo que ha transcurrido en el proceso». Asimismo, destacaron que han hecho las gestiones posibles para la obtención de un local equivalente a las del bien a restituir, pero los valores son superiores a sus recursos. 2.9. Sostuvieron que la Unidad de Restitución de Tierras de Valledupar, «mediante avalúo realizado por el IGAC, les ofreció la suma de $155.670.000, valor que estimaron muy por debajo de lo que se consigue un predio equivalente […]», por lo que, en su sentir, consideran que «el estado se encuentra avaluando a su antojo. Con una entidad con parámetros desconocidos, pero que tiene como finalidad hacer restitución a costos estimados a su arbitrio […]», vulnerando así sus derechos como segundos ocupantes. 2.10. Manifestaron que cumplirán la sentencia del Tribunal, pero que «las condiciones para la entrega material no son posibles, por cuanto carecemos de acciones previas provisionales, antes de lanzarnos a la calle […], por tal razón requerimos […] se nos garantice la aplicación de las medidas a que tenemos derecho y se hagan efectivas […]».

3. En consecuencia, pidieron que se ordene a las autoridades accionadas «conceder las medidas provisionales» eRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01203-00 5 impartir «las ordenes necesarias, para evitar un perjuicio irremediable,

autoridades accionadas «conceder las medidas provisionales» eRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01203-00 5 impartir «las ordenes necesarias, para evitar un perjuicio irremediable, […]».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó las actuaciones surtidas al interior del proceso e indicó que no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes; «todo lo contrario, siempre se ha mostrado […] consciente de la situación de necesidad en que se encuentran y la grave afectación que tendrá el desalojo del inmueble». Destacó que los mismos actores «reconocen en el escrito tutelar que su intención no es controvertir las decisiones judiciales o providencias emitidas por esta Sala sino hacerlas cumplir, lo cual evidencia su conformidad con la forma como esta corporación ha manejado su situación».

Ahora bien, sin desconocer que esa Sala cuenta con facultades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones emitidas, lo cierto es que «dicho deber ha sido cumplido a cabalidad pues ya se vio como en auto de 11 de septiembre de 2020 y 22 de abril de 2020 (…) ha requerido a la UAEGRTD y demás entidades para la materialización de las medidas de ocupación secundaria ordenadas a favor de los señores ANA TONCEL y REINEL

de 2020 y 22 de abril de 2020 (…) ha requerido a la UAEGRTD y demás entidades para la materialización de las medidas de ocupación secundaria ordenadas a favor de los señores ANA TONCEL y REINEL PONTON, sin que pueda reprochársele omisión alguna en tal sentido o pasividad en la verificación» . Aunado a lo anterior, luego de hacer referencia al hecho de que el procedimiento para la ejecución de las medidas de ocupación secundaria establecidas a favor de los accionantes requiere de cierto tiempo, advirtió que el caso «se encuentra precisamente en etapa de selección del inmueble pues los accionantesRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01203-00 6 presentan inconformidad con el valor tomado como referencia para la selección»; además, que ya les fue mostrado «un primer inmueble, debiendo agotarse la oferta de un segundo predio como lo dispone el artículo 17 del acuerdo No. 33 de 2016». De otra parte, anotó que dichas «vicisitudes no pueden atribuirse de manera alguna a esta Sala pues provienen del trámite propio del asunto. Ahora bien, es importante precisar que en la actualidad el inmueble no ha sido entregado a la parte reclamante beneficiaria de la restitución ordenada en la sentencia, tal como lo informó el Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el cual mediante auto de fecha 19 de abril de 2021 reprogramó la diligencia de entrega material definitiva para el día 9 de junio de 2021» . Agregó que la «Sala se mantendrá atenta a la

Tierras de Valledupar, el cual mediante auto de fecha 19 de abril de 2021 reprogramó la diligencia de entrega material definitiva para el día 9 de junio de 2021» . Agregó que la «Sala se mantendrá atenta a la evolución del asunto destacándose que en el presente (…) no existen motivos para configurar mora judicial en la resolución de los asuntos relativos a la opositora ANA TONCEL GARAY» . Por último, puso de presente que «no se configuran los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción de tutela, […]», por lo que solicitó negar el amparo reclamado.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, tras hacer una breve reseña de los trámites surtidos en el proceso y de enfatizar que por proveído del 19 de abril del año en curso se suspendió la diligencia de entrega del inmueble y se reprogramó para el 9 de junio siguiente, señaló que el despacho «no ha trasgredido derecho fundamental alguno de la parte actora, por la sencilla razón de que la sentencia debatida no fue aquí proferida, sino por el Superior […], quien dentro de su órbita de competencia y autonomía resolvió restituir a favor de LILIANA BEATRIZ

SUAREZ y su núcleo familiar, el predio Calle 9Nº 5-26, ubicado en el

Municipio de Becerril, Departamento del Cesar, y en consecuencia todoRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01203-00 7 acto derivado de dicha sentencia, se radica en el despacho del cual fue emanada». Afirmó que el Juzgado «admitió e instruyó la correspondiente acción de restitución, conforme a los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, sin que en dicho trámite se materializara vulneración de los derechos fundamentales […]». En esa medida, requirió su desvinculación del presente amparo o, en su defecto, que se declare su improcedencia.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió negar la presente acción de tutela, dado que la entidad « no ha vulnerado ni amenazado con vulnerar derecho fundamental alguno a los accionantes […]». Igualmente, solicitó su desvinculación, pues «no está legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados […]». Lo anterior, por cuanto «carece de idoneidad para dejar sin efectos los avalúos comerciales realizados por el IGAC y/o revocar o dejar sin efectos las órdenes y actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, […]».

4. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar enunció que «acompaño el último auto proferido por el

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, […]».

4. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar enunció que «acompaño el último auto proferido por el Juez Tercero de Restitución de Tierras de Valledupar con fecha 19 de abril del 2021 donde resuelve suspender la diligencia y posponer la entrega para el 9 de junio de 2021 […]» del cual aportó copia.

Asimismo, anotó que verificada la página del portal de restitución, encontró que «las entidades, contrario a lo manifestado por el accionante sí han cumplido con las órdenes» y que la providencia del 19 de abril del año en curso, «le ofrece total respaldo, solo que el señor no puede pretender las medidas provisionales porque aun (sic) se encuentra en el predio hasta el 5 deRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01203-00 8 junio, fecha en que la Alcaldía de Becerril deberá estar pronta a cumplir mientras le es entregado el predio […], el cual se ha demorado, pero porque ellos mismos han objetado el avalúo».

Por lo anterior, indicó que «no debe prosperar la acción de tutela por cuanto no existe a la fecha ningún perjuicio irremediable, el debido proceso se le ha respetado en todo momento».

5. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi refirió que dicha entidad «no ostenta ningún interés en la acción de tutela de la referencia, motivo por el cual […] no debe ser vinculado como parte o sujeto procesal».

5. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi refirió que dicha entidad «no ostenta ningún interés en la acción de tutela de la referencia, motivo por el cual […] no debe ser vinculado como parte o sujeto procesal».

6. La Personería Municipal de Becerril – Cesar remitió información referente a los correos electrónicos y direcciones de algunos de los terceros vinculados en el proceso cuestionado.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la parte actora se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales y pretende que se ordene a las autoridades accionadas «conceder las medidas provisionales» e impartir «las ordenes necesarias, para evitar un perjuicio irremediable […]» en el proceso de restitución de tierras con radicado 20001-31-21-003-2016-00083-00, pues argumentan que a la fecha no han podido realizar la entrega del predio restituido y del cual dependen económicamente, toda vez que la Unidad de Restitución no ha asignado el inmueble ordenado en equivalencia. Aducen no estar conformes con el dictamen pericial que realizara el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que arrojó un valor deRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01203-00 9 $155.670.000, pues el mismo no alcanza para comprar un bien con las características del que deben devolver.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, dado que no

bien con las características del que deben devolver.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, dado que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados. 2.1. Sobre el particular, es necesario mencionar que: Revisado el expediente de tutela y las comunicaciones emitidas por los despachos judiciales accionados y las autoridades vinculadas, se evidencia que el Tribunal Superior de Cartagena, por proveído del 22 de octubre de

2019, dispuso las siguientes medidas: «I) A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, se le ordena entregar a los señores ANA MERCEDES TONCEL GARAY y REINEL PONTON TEJEDOR, un inmueble urbano equivalente al restituido, que no solo cumpla la función de vivienda, sino que también cuente con las condiciones para que allí funcione un establecimiento comercial idéntico al que opera en la actualidad en el fundo restituido, el cual también deberá ser entregado por la entidad antes mencionada.

  1. Al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, se le ordena brindarle a los señores ANA MERCEDES TONCEL GARAY y REINEL PONTON TEJEDOR, toda la asesoría que requieran para el impulso del nuevo establecimiento de comercio que les permita llegar al mismo nivel de rendimiento que tiene en la actualidad.

y REINEL PONTON TEJEDOR, toda la asesoría que requieran para el impulso del nuevo establecimiento de comercio que les permita llegar al mismo nivel de rendimiento que tiene en la actualidad.

  1. Al DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL, se le ordena brindarle a los señores ANA MERCEDES TONCEL GARAY y REINEL PONTON TEJEDOR todo el apoyo económico y logístico para el impulso del nuevo establecimiento de comercio que les permita llegar al mismo nivel de rendimiento que tiene en la actualidad.
  2. Mientras se cumplen todas estas medidas, la Alcaldía de Becerril (Cesar) y la UAEGRTD, le otorgarán a los señores ANA MERCEDES TONCEL GARAY y REINEL PONTÓN TEJEDOR – de conformidad con sus competencias - un subsidio de arrendamiento y alimentación que le garantice a la opositora una vivienda digna y además, el mínimo vital de ella y su familia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01203-00

10 Posteriormente, la UAEGRTD informó que los beneficiarios de las medidas de ocupación secundaria no se encontraban de acuerdo con el avalúo presentado por parte del IGAC y presentarían objeciones; asimismo, que se les habían mostrado un inmueble para efectos de materializar la medida decretada a su favor, pero los beneficiarios lo habían rechazado. Acorde con lo anterior, el Tribunal le ordenó a la UAEGRTD agotar el trámite de revisión de avalúo presentado por el IGAC, así como continuar con la selección de un

rechazado. Acorde con lo anterior, el Tribunal le ordenó a la UAEGRTD agotar el trámite de revisión de avalúo presentado por el IGAC, así como continuar con la selección de un segundo inmueble, para ofrecerlo a los señores Ana Toncel Garay y Reinel Pontón, por auto del 22 de abril del año en curso. En este punto, se destacó que el procedimiento para la ejecución de medidas de ocupación secundaria, como las ordenadas a favor de los accionantes, requiere de cierto tiempo, pues deben agotarse trámites tales como la selección del inmueble, la realización de su avalúo comercial, la aprobación de los beneficiarios, la entrega y la escrituración, entre otros aspectos. En el caso particular, se reitera lo reportado por los accionados, en el sentido que el asunto está en etapa de selección del inmueble, dado que los aquí accionantes presentan inconformidad con el valor tomado como referencia para su escogencia; por lo que, en esa medida, aunque ya se mostró un primer inmueble, es pertinente agotar la oferta de un segundo predio, tal como lo dispone el artículo 17 del Acuerdo No. 33 de 2016.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01203-00 11 2.2. Ahora bien, en lo correspondiente a lo ordenado por el Tribunal, en su sentencia del 29 de noviembre de 2018, en la que se dispuso la entrega material de los predios objeto de restitución a Liliana Beatriz Torres Suárez,

por el Tribunal, en su sentencia del 29 de noviembre de 2018, en la que se dispuso la entrega material de los predios objeto de restitución a Liliana Beatriz Torres Suárez, comisionándose para el efecto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, se tiene que dicho despacho, por proveído del 13 de enero de 2021, fijó el día miércoles 21 de abril del mismo año, para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble. No obstante, a través de auto de 19 de abril de esta anualidad, debido a que una hija de la señora Toncel Garay reportó que la Alcaldía ha incumplido con los subsidios reconocidos por el Tribunal, que sus padres son adultos mayores y que la madre presentaba afecciones de salud, sumado a los altos índices de contagio de Covid-19 en los municipios como Becerril, Bosconia, Valledupar, El Copey, El Paso y la Jagua de Ibirico y la ocupación de camas UCI, que superaba el 91%, de acuerdo con la información que fue suministrada por la Secretaria de Salud Departamental, entre otros, el citado Juzgado procedió a: «PRIMERO: SUSPENDER la diligencia de entrega material de los predios urbano Calle 9 Nº 5-26 y predio rural “No hay como Dios” ubicado en vereda Remolino (Becerril-Cesar). Lo anterior conforme lo motivado.

SEGUNDO: SEÑALAR el día miércoles nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) a las ocho (8:00) de la mañana para proceder a la

lo motivado.

SEGUNDO: SEÑALAR el día miércoles nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) a las ocho (8:00) de la mañana para proceder a la

entrega real y material de los predios urbano Calle 9Nº 5-26, ubicado en el Municipio de Becerril, Departamento del Cesar e identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-18230 (…) y el predio rural denominado “No Hay Como Dios”, ubicado en la Vereda Remolino, Municipio Becerril, Departamento del Cesar e identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-52554 (…), a favor

de LILIANA BEATRIZ TORRES SUAREZ.

TERCERO: Conminar a la Alcaldía Municipal de Becerril en el término de cinco días socialice el subsidio de arriendo y de alimentos que según informe al despacho se encuentra disponible.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01203-00

12 Adviértasele que el mismo no es para que rece en el papel, debe dársele el trámite pertinente para que pueda ser materializado en el menor tiempo posible y el núcleo familiar de la señora ANA MERCEDES TONCEL GARAY pueda reubicarse y entregar de manera rápida y voluntaria el inmueble. De igual manera, revisen el caso del señor EDWIN FUENTES SUAREZ, pues él en repetidas ocasiones informa que el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena le otorgó unas medias transitorias, que este despacho no conoce porque fueron dictadas en otro proceso al que nos ocupa. Conmínese al ente territorial a que rinda un informe dentro

Cartagena le otorgó unas medias transitorias, que este despacho no conoce porque fueron dictadas en otro proceso al que nos ocupa. Conmínese al ente territorial a que rinda un informe dentro del término de cinco (5) días.

CUARTO: Conminar Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras a la mayor brevedad informe el estado de las compensaciones de los señores EDWIN FUENTES SUAREZ – ANA

MERCEDES TONCEL GARAY. […]».

De lo discurrido, no se observa una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas las garantías superiores de los promotores, que amerite la intervención constitucional, por cuanto se están adelantado las gestiones para la ejecución de las medidas ordenadas, trámite que se ha prolongado a la fecha por las objeciones que estos han presentado, enfatizando en el hecho que aún los accionantes se encuentran en el predio, pues la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución no se ha materializado y fue aplazada hasta junio de esta anualidad; además, el Juzgado adoptó medidas para procurar el subsidio de arriendo y de alimentos para el núcleo familiar de la señora Toncel Garay, lo cual se encuentra en curso. Sobre el particular, la Sala ha señalado que: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de

lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01203-00 13

3. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01203-00

14

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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