CSJ - STC4593-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4593-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4593-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01179-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la salvaguarda incoada por Aura, en su propio nombre y en representación de los menores Carlos y Julián1, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, con ocasión del juicio de responsabilidad médica con radicado 2019-0023001, impetrado por los gestores contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Centros Especializados, hoy Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl – Rionegro, Cafesalud E.P.S. S.A., en liquidación y Medimás E.P.S. 1 Antes de entrar al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Los impulsores demandaron a la Fundación
Hospitalaria San Vicente de Paúl Centros Especializados, Cafesalud E.P.S. S.A., en liquidación, y Medimás E.P.S., ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, para exigirles el pago de los perjuicios ocasionados por el deceso de Pedro Lisandro Ochoa Barrientos, suscitado, conforme alegaron, por una indebida atención médica. Entre los pedimentos resarcitorios, los promotores deprecaron la cancelación de una compensación por “ daño a la vida en relación ” a causa de la muerte de quien fuera su esposo y padre, respectivamente. Enterada del libelo la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Centros Especializados formuló la excepción perentoria denominada “inexistencia de culpa”. Mediante sentencia escrita de 5 de noviembre de 2020, el reseñado estrado acogió la defensa enarbolada por 2Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00 la precitada firma y denegó la indemnización de “ daño a la vida en relación”, rogada por los tutelantes. Inconforme con lo así decidido, los actores impetraron
la precitada firma y denegó la indemnización de “ daño a la vida en relación”, rogada por los tutelantes. Inconforme con lo así decidido, los actores impetraron apelación, en donde, a modo de “reparos concretos” , esbozaron los argumentos que, en su decir, daban lugar al quiebre del fallo en los aspectos ya anotados. La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien, en auto de 12 de enero de 2021, admitió el recurso advirtiendo que, en caso de no pedirse pruebas, a partir de la ejecutoria de ese proveído, los censores tendrían cinco (5) días para fundamentar el remedio vertical en cuestión. Dentro de la mencionada oportunidad, los accionantes, a modo de sustentación, allegaron un documento contentivo de similares razonamientos a los esbozados en los “reparos concretos”. El 5 de febrero postrero, el colegiado fustigado declaró desierta la apelación entablada, por cuanto, según sostuvo, no se desarrollaron los reparos preliminares esbozados ante el a quo. Contra esa determinación, los petentes incoaron reposición, señalando que, aun cuando en segunda instancia se planteó como motivación de la alzada, los mismos razonamientos mencionados en los reparos 3Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00 concretos, tal circunstancia no demeritaba la suficiencia de la sustentación.
mismos razonamientos mencionados en los reparos 3Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00 concretos, tal circunstancia no demeritaba la suficiencia de la sustentación. El 19 de febrero pasado, la corporación reprochada desestimó el mecanismo de defensa horizontal. Para los suplicantes, la corporación atacada incurrió en exceso ritual manifiesto, al exigir razones adicionales en segundo grado, pese a estar argumentado el remedio vertical materia de controversia con su intervención ante el ad quem recriminado, con idénticas razones a las formuladas en primera instancia.
3. Solicita, por tanto, dar curso al mecanismo de defensa procesal objeto de disenso.
4. Jesús David Padilla Padilla, aduciendo ser agente oficioso de los aquí accionantes, formuló otro amparo en esta Sala, pidiendo el resguardo de sus garantías al abrigo del mismo supuesto fáctico aquí relievado, reclamación denegada ante su falta de legitimación, en pronunciamiento STC3595-2021 de 9 de abril de 2021. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La colegiatura demandada defendió la legalidad de su actuación y refirió que, en esta Corporación con el radicado 2021-01018-00, se tramita un asunto conexo al aquí discutido.
4Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00
2. Seguros del Estado S.A. y l a Fundación
aquí discutido. 4Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00
2. Seguros del Estado S.A. y l a Fundación
Hospitalaria San Vicente de Paúl Centros Especializados, hoy Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl – Rionegro, destacaron, por separado, de un lado, no haberse conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso refutado y, de otro, estar incursos los precursores en temeridad, dada la interposición de otra acción de tutela con un propósito equivalente al aquí blandido.
3. Cafesalud E.P.S. S.A., en liquidación, reseñó carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. Lo demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. En el caso, se descarta la temeridad aducida por los convocados, pues, al interior del debate que se definió en la sentencia STC3595-2021 de 9 de abril de 2021, un tercero actuó como agente oficioso de los actores, sin mediar el consentimiento de los aquí suplicantes, ni acreditarse una situación que ameritase la intervención de otro en favor de ellos; por tanto, se desestimó la protección allí implorada por falta de legitimación del agente.
En cuanto a la contienda rituada en esta Sala con el radicado 2021-01018-00, tampoco se observa el aludido fenómeno, por cuanto los acá petentes no son los allá
En cuanto a la contienda rituada en esta Sala con el radicado 2021-01018-00, tampoco se observa el aludido fenómeno, por cuanto los acá petentes no son los allá suplicantes, situación que, por sí sola, desvirtúa un uso 5Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00 inadecuado de esta acción atribuible a los censores del presente auxilio.
2. La controversia estriba en determinar si los argumentos esbozados por los tutelantes como reparos concretos ante el juzgado de primera instancia, tenían la suficiencia para reiterarlos en segunda instancia, como sustento de la apelación iniciada por ellos.
3. En la demanda que dio lugar al proceso cuestionado, los gestores pidieron el pago por “ daño a la vida en relación”, generado por la muerte de Pedro Lisandro Ochoa Barrientos, imputable a causa de una indebida atención médica endilgada a las sociedades encausadas, entre ellas, a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl
Centros Especializados. Sobre la enunciada compañía y, frente a la señalada pretensión, en sentencia escrita de primera instancia, proferida el 5 de noviembre de 2020, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, se indicó lo siguiente: “(…) [N] ingún reproche merece el desempeño de la Fundación
proferida el 5 de noviembre de 2020, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, se indicó lo siguiente: “(…) [N] ingún reproche merece el desempeño de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl -IPS-. Aunque en el libelo introductor no lo deja claro, se sugiere retardo entre la autorización que para el procedimiento, al fin, emitió la E.P.S. Medimás y, el inicio del protocolo necesario para hacer el segundo trasplante de hígado; así se enarboló en sus alegatos [los aquí actores,] quien[es] aduj[eron] que el Hospital demoró [cuatro] (4) días verificando el pago, antes de proceder a la activación del protocolo. Manifestación que quedó huérfana de prueba; por el contrario, evidenciado quedó con la explicación del testigo técnico doctor Toro Rendón, que el proceder fue más que célere [pues] el plazo según la normatividad colombiana, es 6Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00 de hasta tres (3) meses para dar inicio a aquel, una vez se recibe el permiso administrativo de la aseguradora; lo que ocurrió (…), al parecer; [cuatro] (4) días antes de la citación del paciente. Y es que el protocolo incluye multiplicidad de ayudas diagnosticas con la coordinación de diferentes especialidades, verbigracia, hepatología, cirugía, anestesiología, trabajo social, maxilofacial (sic), nutrición, etc. (…). Adicionalmente, también
diagnosticas con la coordinación de diferentes especialidades, verbigracia, hepatología, cirugía, anestesiología, trabajo social, maxilofacial (sic), nutrición, etc. (…). Adicionalmente, también invoca[an] los [inicialistas] que el Hospital no debió sujetar el tratamiento que necesitaba Pedro Lisandro, a la prurimencionada autorización, sin embargo, tal aseveración, desconoce la complejidad de aquél y que, el diagnóstico no estaba catalogado como urgencia, para proceder de la manera que lo quiere atribuir la parte actora. Y es que, no tratándose de una urgencia vital, no había fundamento normativo para obviar el aval de la aseguradora. Se abre paso así, la excepción de inexistencia d culpa y nexo causal frente a la IPS”. “(…)”. “En lo que corresponde a los perjuicios extrapatrimoniales, descártese de una vez, el daño a la vida en relación. Este ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo la tesis adoptada de tiempo atrás por el Consejo de Estado colombiano, como una afectación de la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte, en su momento, denominó actividad social patrimonial. Parafraseando a esta Corporación,
bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte, en su momento, denominó actividad social patrimonial. Parafraseando a esta Corporación, en sentencia de 13 de mayo de 2008 (…), esta especie de perjuicio se hace notorio en la disminución o menoscabo de la calidad de vida de la víctima, se traduce en la imposibilidad o dificultad de relacionarse con las cosas y las personas; es decir, que la existencia no se disfruta igual que antes por la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual realizaba (…). Y elemental es que, si acá la víctima directa falleció no hay no hay lugar a considerar pretensión de ese jaez, pues no puede obviarse que, aunque la indemnización debe ser integral, el daño debe ser cierto. Por lo que hay lugar a reconocer la excepción denominada excesiva tasación de perjuicios. Y es que, a decir verdad, la colección de pruebas (…) apuntan a (…) un dolor por el hecho mismo de la muerte, pero [dada] la alteración de la existencia y disfrute de la vida de los demandantes (…)”. 7Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00 Los impulsores, a modo de reparos concretos de la apelación formulada contra la precitada decisión, se
demandantes (…)”. 7Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00 Los impulsores, a modo de reparos concretos de la apelación formulada contra la precitada decisión, se pronunciaron ante el estrado a quo, así: “(…) [S]e observa que la codemandada Hospital San Vicente [de Paúl] (…), incurrió en varias conductas que tienen especial relevancia (…) [en] la muerte de (…) Pedro Lisandro Ochoa Barrientos (…)”. “El Hospital (…) interpuso una barrera (…) económic[a] en la prestación de servicios de salud, (…) [porque] supeditó desde el mes de marzo de 2017, la iniciación de los protocolos de retrasplantes a una autorización de tipo administrativo (…), que solo tuvo ocurrencia (…) el 1° de septiembre [postrero,] fecha en la cual la salud del paciente se había deteriorado de forma irreversible, sin que la entidad (…) hubiese comenzado los protocolos de retrasplante [aun cuando el paciente pudo] tener una mayor oportunidad [sin mediar tal obstáculo] (…)”. (…) [L]a realización de los exámenes especializados para determinar la viabilidad del receptor, no se [consumaron] porque se necesitaba la respectiva autorización. Se puede verificar que una vez Medimás [efectuó] (…) el pago la iniciación de los protocolos de trasplante (…) el 1° de septiembre de 2017,
porque se necesitaba la respectiva autorización. Se puede verificar que una vez Medimás [efectuó] (…) el pago la iniciación de los protocolos de trasplante (…) el 1° de septiembre de 2017, el Hospital San Vicente de [Paúl], solo lo valid [ó] el de septiembre [ulterior] (…), tomándose [ocho [8] días para [adelantar] los protocolos de retrasplante, [cuestión] que sin lugar a duda generó la perdida de [tiempo] valioso en un paciente que la misma entidad había denominado [de] alta posibilidad muerte, quien (…) después de un proceso de prolongado sufrimiento falleció el 16 de septiembre de [ese año] (…)”. “(…)”. “[En cuanto al perjuicio no reconocido,] [s]i bien es cierto, [jurisprudencialmente existe una] diferencia sustancial entre el (…) daño moral y [el] daño a la vida en relación, no es menos [válido] que en muchas ocasiones la configuración del uno puede ser óbice de la materialización del otro. En el presente [asunto] quedó plenamente demostrado que el fallecimiento de (…) Lisandro Ochoa, [fue] producto del [largo] e inhumano 8Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00 padecimiento que [sufrió] por parte de las entidades [demandadas] que tuvieron a su cargo [la] atención médica de
8Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00 padecimiento que [sufrió] por parte de las entidades [demandadas] que tuvieron a su cargo [la] atención médica de [aquél, pues ocasionó] un grave componente en su componente relacional, que se vio evidenciado en situaciones como la necesaria emigración de su lugar de residencia (…), al municipio de Santa Rosa de Osos (…); el cambio urbano abrupto de una vida en el campo a una (…) en la ciudad, se traduce en una de sus normales condiciones de existencia, cambiando necesariamente su círculo de amigos y entorno social de sus hijos como de su esposa, que al ver fracasado su proyecto de vida no tuvo opción diferente que cambiar [de sitio de habitación] (…), situaciones que quedaron demostradas con prueba testimonial (…)”. “Respecto al reconocimiento de la materialización del daño a la vida en relación en caso de muertes de una persona [debe tenerse en cuenta el precedente sentado por el] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sent[encia] [de] 25 de septiembre de 1997, exp. 10.421, C.P. Ricardo Hoyos Duque (…)” (resaltado original). La Sala observa que los actores, ante lo proveído por el estrado a quo, en la oportunidad para esbozar los reparos concretos y preliminares de la apelación incoada, optaron por ir más allá de los mismos y formularon ataques amplios
La Sala observa que los actores, ante lo proveído por el estrado a quo, en la oportunidad para esbozar los reparos concretos y preliminares de la apelación incoada, optaron por ir más allá de los mismos y formularon ataques amplios y precisos sobre las temáticas debatidas, señalando defectos de la apreciación probatoria que, en su sentir, no daban lugar a exonerar de responsabilidad a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl Centros Especializados, hoy Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl – Rionegro. Asimismo, recalcaron el desafuero del a quo al denegar el reconocimiento económico por “ daño en la vida en relación ”, por la muerte de Pedro Lisandro Ochoa Barrientos, dando argumentos para fundamentar su 9Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00 procedencia y, apoyándose en una providencia del Consejo de Estado. Adviértase, el actuar los tutelantes satisfizo un mínimo exigido para la fase prevista en el numeral 3°, inciso 2° artículo 322 del Código General del Proceso 2 y, por ello, acataron la carga en mención y, además, expusieron motivos que, en su decir, daban lugar al quiebre del fallo confutado, proceder de ninguna manera censurable ni prohibido por el ordenamiento. Ahora bien, admitida la alzada y ejecutoriado el auto que así lo dispuso, los quejosos, dentro del término
confutado, proceder de ninguna manera censurable ni prohibido por el ordenamiento. Ahora bien, admitida la alzada y ejecutoriado el auto que así lo dispuso, los quejosos, dentro del término concedido para sustentar el remedio vertical materia de disenso, allegaron un escrito en donde reprodujeron los argumentos esbozados ante el a quo. En determinación de 5 de febrero de 2021, el tribunal enjuiciado declaró desierto el recurso entablado por los censores, por cuanto, según expuso esa autoridad, ellos no desarrollaron los reparos propuestos en primera instancia. Al punto, así discurrió la corporación criticada: “(…) De modo que cuando el apelante, en la oportunidad prevista por el artículo 14 del citado decreto 806 –como en este caso sucedió-, se limita, bajo el rótulo “sustentación” a volver a 2 “(…) Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas : (…). Cuando se apele una sentencia , el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…) (se destaca). 10Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00
hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…) (se destaca). 10Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00 presentar exactamente el escrito que ante el juez de primera instancia había aportado como contentivo de sus reparos contra la sentencia, en verdad no cumple la referida carga procesal. Admitir tal situación sería tanto como aceptar que simplemente el apelante manifestase al Ad-quem que lo remite a lo dicho en el escrito presentado ante al a-quo, o incluso que ni siquiera manifestase lo último, sino que pretendiese que el superior decida el recurso con la “sustentación” ya supuestamente realizada ante el funcionario de primer grado, pues en verdad estas situaciones en nada difieren de aquella (…)”. “(…)”. “(…) [E] n lo vinculado con [el] recurso formulado por la parte demandante, debe advertirse que de la comparación de los memoriales radicados para introducir [la alzada] e intentar su “sustentación” ante el Tribunal, resalta de inmediato que en ambos casos se trata de los mismos memoriales, con las simples modificaciones en su encabezado o presentación. Es decir, en [el memorial allegado para el trámite de esta instancia se lee que su finalidad es “sustentar” [el] recurso de apelación, pero el texto restante es exactamente el mismo que se presentó ante la a-quo al momento de [incoarlo] (…)”. Contra esa decisión los reclamantes impetraron reposición, defensa que fue desatada por el tribunal
pero el texto restante es exactamente el mismo que se presentó ante la a-quo al momento de [incoarlo] (…)”. Contra esa decisión los reclamantes impetraron reposición, defensa que fue desatada por el tribunal acusado el 19 de febrero pasado, de la siguiente manera: “(…) [L]a verdadera “sustentación” -que los recurrentes erróneamente consideran satisfecha con su intervención ante el juez de primera instancia-, no es otra que la que debe presentarse ante el Juez de segunda instancia (individual o colegiado), desarrollando los argumentos expuestos ante el a-quo (art. 327-inciso final); pues es el superior el llamado a resolver el recurso de apelación, tal y como lo regula el artículo 328 ib. al preceptuar que “(E)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, (negrillas fuera del texto original). Pero también es el llamado a declarar desierto el recurso de apelación de sentencia que no hubiere sido sustentado (art. 322 inciso final). 11Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00 “Dicho en otras palabras, la competencia del Tribunal para resolver el recurso de apelación de sentencia se activa cuando el recurso es sustentado en los términos que se han dejado expuestos, por lo que nada lo habilita para valorar los escritos
resolver el recurso de apelación de sentencia se activa cuando el recurso es sustentado en los términos que se han dejado expuestos, por lo que nada lo habilita para valorar los escritos que el apelante hubiere radicado ante el a-quo, por razón de que los mismos se orientan a cumplir cargas procesales distintas y atinentes en últimas a la concesión del recurso, que no a su decisión”. “Lo anterior lleva al punto central del auto recurrido y con ello a otra de las inconformidades de los recurrentes, esto es, que estos en lo que a la apelación de la sentencia se refiere se limitaron, bajo el rótulo “sustentación”, a volver a presentar exactamente el escrito que ante el juez de primera instancia habían presentado con la expresión de sus reparos en contra de la sentencia, con el cual no se no cumple la referida carga procesal (sustentar el recurso) (…)”. “(…)”. “(…) De suerte que ninguna diferencia existe para la suscrita entre decir: i) “me remito a los argumentos expuestos en el memorial radicado ante el a-quo”; y ii) radicar el mismo escrito que contiene esos argumentos, cambiando su fecha y su encabezado. Lo anterior, se repite, porque el Tribunal tiene competencia para resolver sobre los argumentos que componen la sustentación, los que desarrollan los reparos concretos presentados ante el a-quo, no pudiendo tener por sustentado un recurso de apelación de sentencia solo con lo actuado ante el juez de primera instancia (…)”.
la sustentación, los que desarrollan los reparos concretos presentados ante el a-quo, no pudiendo tener por sustentado un recurso de apelación de sentencia solo con lo actuado ante el juez de primera instancia (…)”. Para la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto el tribunal demandado no tuvo en cuenta que los accionantes, ante el juzgado a quo , presentaron los reparos que daban lugar a infirmar la sentencia recurrida, y los trajeron nuevamente en su totalidad en segunda instancia para ser controvertidos por sus contendientes.
12Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00 Se destaca, si en la etapa de reparos concretos los precursores esbozaron argumentos con los cuales podía definirse la apelación, tal cuestión no les impedía reproducirlos con exactitud, de modo que, en últimas, cumplieron con la carga procesal en segunda instancia, trayéndolos nuevamente a colación para su debate. Y no se diga que la hipótesis sugerida por la corporación cuestionada equivale a remitirse de manera lacónica, en segundo grado, a la amplitud mostrada ante el a quo , porque ese supuesto, simplemente, no se dio; por cuanto, se insiste, tales asertos se trasuntaron en sede de segunda instancia para poder ser sometidos a discusión por su contraparte, al momento de descorrerse la sustentación.
a quo , porque ese supuesto, simplemente, no se dio; por cuanto, se insiste, tales asertos se trasuntaron en sede de segunda instancia para poder ser sometidos a discusión por su contraparte, al momento de descorrerse la sustentación. No obtante, la Corte, no cohonesta ni justifica que lo dicho en primera instancia, de manera automática, fundamente la apelación, pues ello solo es posible si, de un lado, lo argüido en los reparos concretos tiene la suficiencia para constituir un ataque susceptible de resolución y, de otro, cuando los planteamientos con esa entidad, son reiterados en segunda instancia, para que puedan ser conocidos y debatidos por el no recurrente. Incluso, el volumen textual puede reducirse porque la sustentación no es cantidad, lo es una exposición, clara, expresa, lógica, coherente y estructurada con la capacidad de constituir una confrontación que amerite un estudio por el superior. 13Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00 De nada servirá trascribir in extenso apartes jurisprudenciales o divagar sobre aspectos anodinos sin la entidad de erigirse como reproche puntual a los fundamentos que soportan la decisión apelada y, si bien es plausible apoyarse en el precedente o, en cualquier fuente de derecho, la efectividad del manantial escogido siempre deriva de la conexión trascendente con el caso concreto. En la forma propuesta, pero apenas en este caso, por su particular molde impugnaticio, viene apto el
de derecho, la efectividad del manantial escogido siempre deriva de la conexión trascendente con el caso concreto. En la forma propuesta, pero apenas en este caso, por su particular molde impugnaticio, viene apto el requerimiento del 322 del C. G. del P. al punto que puede ser controvertido por el oponente, y de algún modo cumple con los requisitos exigidos para dirimir una apelación. Recientemente, en un caso con perfiles análogos al aquí estudiado, en donde estuvo involucrado el tribunal querellado, la Sala destacó: “(…) Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que, con proveído de 10 de noviembre de 2020 , mantuvo la decisión con la que se declaró desierta la apelación que formularon los demandantes contra la sentencia del 27 de julio anterior , sin miramiento de los motivos de inconformidad expuestos en el escrito presentado ante dicha Corporación, con lo que se infringió el artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el 327 ídem”. “En efecto, analizados los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación, encuentra la Corte que los apelantes expusieron y fundamentaron las razones por las que cuestionaban la sentencia de primer grado, los cuales, en esencia, se enfilaron a cuestionar la ausencia del consentimiento informado adecuado, suficiente e idóneo sobre el
cuestionaban la sentencia de primer grado, los cuales, en esencia, se enfilaron a cuestionar la ausencia del consentimiento informado adecuado, suficiente e idóneo sobre el acto quirúrgico complejo, la culpa de todos los demandados en 14Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00 virtud de la vigilancia y control que debían ejercer, la falta de análisis de los demás elementos de la responsabilidad civil, el nexo causal del actuar culposo y los daños irrogados”. “Luego, es evidente que la parte recurrente sí esgrimió los motivos de su inconformidad contra el fallo de primera instancia, por lo que el Tribunal convocado se equivocó al considerar que la intervención del apoderado de los apelantes no cumplía con las exigencias de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso (…)”. “(…)”. “4. Bajo el anterior contexto, se advierte que el Tribunal censurado menospreció la sustentación expuesta contra la sentencia de primer grado, incurriendo en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al declarar desierto el recurso de apelación formulado por los ahora accionantes, por cuanto no realizó un estudio del escrito que le fue presentado, limitándose a indicar que era el mismo allegado ante el fallador a-quo, por lo que no se encontraba habilitado para valorarlo, dejando de lado los motivos allí consignados”.
cuanto no realizó un estudio del escrito que le fue presentado, limitándose a indicar que era el mismo allegado ante el fallador a-quo, por lo que no se encontraba habilitado para valorarlo, dejando de lado los motivos allí consignados”. “En este orden de ideas, considera la Sala que ante la existencia de la referida sustentación, no era procedente la declaración de deserción del recurso interpuesto, por lo que menester es conceder el ruego constitucional, porque la determinación anotada evidencia un exceso ritual manifiesto (…)”3. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo la de la Corte Constitucional, que el defecto procedimental “(…) puede estructurarse (…) cuando (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio 3 CSJ. STC3043-2021 de 25 de marzo de 2021, exp. 11001-02-03-000-2021-00652-00. 15Radicación n.°11001-02-03-000-2021-01179-00 para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación
para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”4. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales y a los particulares habilitados para el ejercicio de la