CSJ - STC4594-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4594-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC4594-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00358-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el amparo promovido por Gloria Inés González Jaramillo contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el amparo con radicado n° 11001310302220240057600.

ANTECEDENTES

1.- La libelista solicitó la nulidad del fallo de tutela proferido por la convocada en el trámite de tutela precitado.

Manifestó que no fue vinculada al resguardo que Jaime William Serna Villalba promovió contra el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá. Afirmó que, en el marco de dichaRadicación nº 11001-22-03-000-2025-00358-01 2

actuación, se concedió el amparo el 16 de diciembre de 2024, dejando sin efectos el auto del 15 de noviembre de 2024, mediante el cual esa célula judicial resolvía objeciones dentro del proceso de insolvencia en el que ella figuraba como solicitante.

2.- El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá adujo que no vulneró derecho alguno de la gestora. Indicó

del proceso de insolvencia en el que ella figuraba como solicitante.

2.- El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá adujo que no vulneró derecho alguno de la gestora. Indicó que actuó conforme a las normas legales y procesales aplicables, con base en lo que profirió sentencia el 16 de diciembre de 2024, confirmada en segunda instancia mediante fallo del 11 de febrero de 2025. Además, resaltó que la quejosa no formuló solicitud de nulidad o alegó vicio alguno directamente, obviando mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses, lo que excluía la procedencia del amparo constitucional.

Jaime William Serna Villalba, por intermedio de su apoderado, solicitó negar la protección invocada. Reiteró que la tutela no era procedente para cuestionar decisiones tomadas en sede constitucional, aunado a que la providencia objeto de evaluación en el trámite reprochado no ventilaba temas relacionas con la aquí accionante.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá adujo que mediante sentencia del 11 de febrero del cursante resolvió impugnación formulada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el accionado. Adicionalmente, remitió el proveído.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00358-01 3

3.- El a quo denegó la acción por cuanto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. En su criterio, la libelista omitió elevar previamente la solicitud ante el despacho censurado.

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3.- El a quo denegó la acción por cuanto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. En su criterio, la libelista omitió elevar previamente la solicitud ante el despacho censurado.

4.- En sede impugnaticia, la gestora reiteró los argumentos de su escrito tutelar. Añadió que se configuró además una indebida notificación del fallo de tutela de primera instancia, por cuanto le fue comunicada a la dirección electrónica fabiancastroabogados@hotmai.com, cuando al denunciada con el escrito inicial fue fabiancastroabogados@hotmail.com.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la sentencia del tribunal porque, en efecto, no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.

Lo dicho, en vista de que la accionante acudió directamente a esta vía excepcional para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de plantearlos primigeniamente ante el juez natural de la causa a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador para tal fin, en concreto, a través de la solicitud de nulidad regulada en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso. De manera que tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural.

Al respecto, la Corte ha sostenido que:Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00358-01 4

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales

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«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en

STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y

STC9442-2024)

En definitiva, dado que impulsor cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, la tutela solicitada se torna improcedente.

2. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de nulidad contenida en el escrito de impugnación, es preciso indicar a la recurrente que si bien se constató que el fallo de primera instancia fue remitido a la dirección

fabiancastroabogados@hotmai.com, cuando al denunciada en el poder que acompaño el escrito de amparo fue fabiancastroabogados@hotmail.com, no se observa vicio de nulidad en el trámite. Como sustento, es preciso indicar que, pese a las quejas enrostradas, la misiva le fue debidamente enterada a la promotora, tanto así, que pudo impugnar la sentencia en tiempo. Es decir, el error no fue trascendente,

pese a las quejas enrostradas, la misiva le fue debidamente enterada a la promotora, tanto así, que pudo impugnar la sentencia en tiempo. Es decir, el error no fue trascendente, ya que no le impidió conocer del fallo.

Corolario de lo expuesto, estas breves razones son suficientes para convalidar la resolución opugnada.Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00358-01 5

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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