CSJ - STC4595-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4595-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4595-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-0115000
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por la señora Neris María Ascanio Contreras contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 2016-0051-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales «derecho al debido proceso, a la vida digna, derecho a la igualdad, al mínimo vital, dignidad humana, integridad física y moral, a la salud, a la vida, derecho a la protección y asistencia por ser cabeza de hogar, seguridad social, subsistencia en condiciones dignas por mi condición de debilidad manifiesta y de protección constitucional, en conexidad a la salud, buen nombre, habeas data e intimidad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso anteriormente referenciado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01150-00
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La accionante adquirió dos créditos con el Banco
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La accionante adquirió dos créditos con el Banco BBVA, identificado con el No. 9600129618 y 960013242, el 14 de marzo y el 27 de junio de 2014, respectivamente. Los mismos fueron amparados por la póliza « Seguro Vida Grupo Deudores No 0110043 » de la entidad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 2.2. El 12 de noviembre del 2014, la U.T. Red Integrada Foscal expidió dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral No. SOV 1114039 «por medio del cual conceptuó que presenta una pérdida de la capacidad laboral del NOVENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (98.86%) », con fecha de estructuración de la misma fecha en atención a las patologías de «DIFONIA CRONICA RECURRENTE SEVERA SECUNDARIA A NODULOS LARINGEOS, REFLUJO LARINGEOFARINGEO RECURRENTE junto con RGE, SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, HTA y TRASTORNO DEL SUEÑO». 2.3. En atención a la declaratoria de incapacidad, presentó reclamación formal en la que solicitó el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro «incapacidad total y permanente», a efectos de que la seguradora pagara el saldo de la obligación asegurada.
presentó reclamación formal en la que solicitó el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro «incapacidad total y permanente», a efectos de que la seguradora pagara el saldo de la obligación asegurada. 2.4. Sin embargo, el 24 de junio del 2015, la sociedad accionada objetó la reclamación pues se «omitió declarar antecedentes de disfonía e hipertensión arterial, circunstanciasRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01150-00 3 conocidas, que afectaban directamente el contrato, omisión conocida como reticencia contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio”». 2.5. De acuerdo con tal situación fáctica, interpuso demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la aseguradora, la cual correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana. 2.6. Agotado el trámite de instancia, el despacho profirió sentencia el 25 de abril del 2017, mediante la cual declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia. La demandante apeló la decisión. 2.7. Sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió, en fallo del 07 de diciembre del 2020, confirmar la decisión del a quo. Frente a tales determinaciones, la promotora criticó que «no tuvieron en cuenta la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre de 2018, Radicado SC5327-2018 y M.P.
decisión del a quo. Frente a tales determinaciones, la promotora criticó que «no tuvieron en cuenta la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre de 2018, Radicado SC5327-2018 y M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA ». Además, aseveró que no es cierto «que yo he actuado de mala fe, no he engañado a la compañía de seguros sobre mi estado de salud, sino que a mí nunca me preguntaron sobre mi estado de salud, ni me asesoraron en legal forma sobre dicha situación, lo cual quedó plenamente demostrado en el proceso, además de que en el interrogatorio de parte que se efectuó en el proceso manifesté la verdad acerca de cómo se realizó el contrato de seguros en el cual solo firme los formularios e impuse mi huella por solicitud de los asesores comerciales, sin ninguna otra advertencia». En tal sentido, y tras citar varios fallos de la Corte Constitucional sobre el tema, aseguró que «si la entidad demandada hubiese sido mínimamente diligente y antes de suscribir elRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01150-00 4 contrato de seguros hubiese hecho uso de la autorización otorgada por mi poderdante, y le hubiera practicado un examen médico, o revisado su historia clínica, se habría dado cuenta cuales enfermedades había padecido mi poderdante a lo largo de su vida, y no recibir el pago de la prima desde el mes de Julio del año 2013 y esperar a que ocurriera algún siniestro para luego si evadir olímpicamente su responsabilidad, tal
padecido mi poderdante a lo largo de su vida, y no recibir el pago de la prima desde el mes de Julio del año 2013 y esperar a que ocurriera algún siniestro para luego si evadir olímpicamente su responsabilidad, tal como lo ha dicho la corte, esto si es actuar de mala fe».
3. Pide, en consecuencia, que se ordene « al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a fijar fecha y hora en la que deberá emitir una nueva decisión que tenga en cuenta los parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la figura de la reticencia y los aplique al caso concreto».
Consecuencialmente, instó a que « se ordene que en un término no mayor a 48 Horas después de notificada la sentencia, que BBVA SEGUROS DE VIDA, proceda a reconocer y hacer efectiva la póliza Vida grupo deudores No 0110043 a favor del Banco BBVA S.A. COLOMBIA, beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores, y cubra el saldo insoluto a la fecha 20 de noviembre del 2015, de los créditos identificados internamente en el banco BBVA COLOMBIA S.A. con los Nros. 9600129618 y 9600132042, los cuales fueron adquiridos por la suscrita NERIS MARIA ASCANIO CONTRERAS».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que « contrario a
por la suscrita NERIS MARIA ASCANIO CONTRERAS».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que « contrario a lo manifestado por la actora, el proceso acusado cuenta suficiente material probatorio que además sirvieron de sustento en la sentencia y, entre los cuales se encuentra dictamen emitido por la U.T. Oriente Región 5 IPS y la historia clínica, en el cual consta además que esa calificaciónRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01150-00 5 de pérdida de la capacidad laboral, tiene como fundamento un cuadro clínico de varios años de evolución».
2. La representante legal de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. afirmó que «de la lectura de los hechos y fundamentos presentados por el accionante, no se avizora ninguna clase de vulneración de derechos fundamentales, y de igual forma tampoco es procedente el presente mecanismo constitucional en la medida que, no se cumplen los requisitos generales de procedencia expuesto ut supra».
3. La accionada guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. La actora accionó en búsqueda de la revocatoria de la sentencia del 07 de diciembre del 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pues la considera vulneradora de sus derechos fundamentales.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se
derechos fundamentales.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01150-00
6 Para ello, comenzó por exponer el concepto, las características esenciales y obligaciones de los contratos de seguros, prescritas en los artículos 1036 y 1058 del Código de Comercio. En punto de la última norma, que impone al tomador la carga de «declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo », dictaminó que tal canon «ha sido analizada como aplicación específica del principio de buena fe inherente al contrato de seguros, puesto esta modalidad negocial supone que el interesado declare sinceramente cuál es el nivel de riesgo que asumirá la entidad aseguradora, como quiera que esa manifestación estructura la base del consentimiento acerca de la concesión del amparo y no solo eso sino que contribuye a establecer el valor de la póliza, en función de la probabilidad estadística de que el riesgo asegurado acontezca». Ahora bien, en lo que toca con el caso en concreto,
concesión del amparo y no solo eso sino que contribuye a establecer el valor de la póliza, en función de la probabilidad estadística de que el riesgo asegurado acontezca». Ahora bien, en lo que toca con el caso en concreto, evidenció que en la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 0110043 « son partes en el contrato el tomador BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., como asegurador; es asegurado la señora NERIS MARIA ASCANIO CONTRERAS y beneficiario el BANCO BBVA COLOMBIA S.A.». En atención a ello, evidenció que « El asegurado es un tercero cliente del BANCO, que no es parte en el contrato, pero cuya presencia importa porque sobre su persona se concreta el riesgo asegurado (muerte, incapacidad) y el beneficiario es el llamado a recibir la indemnización convenida, que para esta modalidad es el mismo tomador». En el mismo sentido, aseguró que, si bien el deudor no es parte contractual, sí tiene un claro interés jurídico en el aseguramiento, por lo que « al ser la persona cuyo estado de salud incumbe, la declaración sincera del estado del riesgo es comúnmente de su cargo, por ser quien sabe de él o ha debido saberlo (art. 1039 del C.Co.)».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01150-00 7 A su turno, destacó la exigencia de ubérrima buena fe en el contrato de seguro puesto que, en materia de contratos de seguro, « la protección de las partes que concurren a celebrarlo
7 A su turno, destacó la exigencia de ubérrima buena fe en el contrato de seguro puesto que, en materia de contratos de seguro, « la protección de las partes que concurren a celebrarlo requieren el máximo de transparencia posible, de modo, que las decisiones se tomen con plenitud de información relevante. De esta manera, un contratante y/o asegurado no puede quebrantar la igualdad, ni tomar ventaja de la ignorancia del otro, especialmente si la ausencia de información de uno de ellos está originada en el silencio del otro que oculta información disponible, información que por ser esencial debe brindarse oportuna y cumplidamente». De manera que « a lealtad, exactitud y esmero de este en el cumplimiento de ese deber resultan indispensables para el anotado fin, a la vez que la trasgresión de las señaladas reglas de conducta aparejan consecuencias de diverso orden, entre ellas la de afectarlo de nulidad relativa». Bajo tal maro normativo, contenido en el Código de Comercio y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1, procedió el despacho a analizar las pruebas recaudadas « en aras de establecer si el actuar de la demandante siempre ha estado asistido de buena fe, tal como lo predica en su demanda y recurso, o si por el contrario no ha revestido esa característica como lo consideró en la sentencia de primera instancia el a-quo». Pues bien, del cotejo de la declaración de asegurabilidad, suscrita el 14 de marzo del 2014, con la historia clínica de la actora, se comprobó «que en esa
Pues bien, del cotejo de la declaración de asegurabilidad, suscrita el 14 de marzo del 2014, con la historia clínica de la actora, se comprobó «que en esa declaración de asegurabilidad ocultó datos relevantes, como que venía padeciendo desde el año 2004 disfonía, alteraciones auditivas y de voz asociados a cuadro de rinitis alérgica, patologías que venían siendo tratadas por otorrinolaringología, como está evidenciado a folios 47-50 del Cuaderno Principal, y que no podía desconocer, proceder ese que mina la validez del contrato e impide acceder a sus pretensiones, todo como consecuencia de tal omisión en informar acerca del estado del 1 Para lo cual citó las siguientes sentencias: Cas. Civ. de jun. 1º/2007, exp. 0017901, sent. Cas. Civ. de dic. 19/2005, exp. 566501.Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01150-00 8 riesgo, esto con la trascendencia de declarar la nulidad relativa del negocio jurídico». Para el Tribunal es claro que en las documentales se pone de presente «que como consecuencia de las enfermedades que venía padeciendo la demandante, tales como disfonía, alteraciones auditivas y de voz asociados a cuadro de rinitis alérgica etc, el día 12 de noviembre de 2014 fue calificada por la U.T ORIENTE REGION 5, mediante dictamen No. SOV1114039, con una pérdida de capacidad laboral del 98,86%, y en ese dictamen se dejó consignado que para dicha calificación se tuvo en cuenta un cuadro clínico de
mediante dictamen No. SOV1114039, con una pérdida de capacidad laboral del 98,86%, y en ese dictamen se dejó consignado que para dicha calificación se tuvo en cuenta un cuadro clínico de aproximadamente diez años de evolución, caracterizado por disfonía asociada a rinitis alérgica, sinusitis maxilar bilateral, reflujo y síndrome moderado del túnel del carpo mano derecha». Así las cosas, y dado que de la historia clínica « además se advierte que esos padecimientos se les venían tratando medicamente, nada impide concluir válidamente que mal podía desconocer esos padecimientos o enfermedades al momento de esa declaración, eso por lo cual se considera que al no suministrarlos como le era de rigor hacerlo, que deliberadamente ocultó información importante sobre su estado de su salud». A su turno, explicó que tal aspecto resultaba relevante para la aseguradora «al no ser otro su interés al indagar sobre ese estado de salud, el compilar datos importantes para con soporte en los mismos poder calificar la intensidad del riesgo, y de esa manera poder establecer un margen de probabilidad de ocurrencia del siniestro». Adicionalmente, aseveró que no se le puede imputar una actuación negligente a la demandada «por no haber procedido a comprobar antes ese estado de salud, puesto la asegurada es la fuente privilegiada de información completa y veraz sobre sus circunstancias personales de su salud, el que sin duda constituyen el estado del riesgo y por tanto influye de manera determinante en el
fuente privilegiada de información completa y veraz sobre sus circunstancias personales de su salud, el que sin duda constituyen el estado del riesgo y por tanto influye de manera determinante en el consentimiento del asegurador, al punto que de no ser bueno, puedenRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01150-00 9 llevarlo a desistir del otorgamiento del amparo, o a que eso influya en el cálculo de la prima». En vista de lo anterior, concluyó razonadamente que «es acertada la decisión el Juez de primera instancia de declarar probada la excepción de Nulidad Relativa del Contrato de Seguro, establecida en el código de comercio, partiendo del hecho comprobado de que la demandante y asegurada de la póliza de seguros grupo deudores No. 0110043, tenía pleno conocimiento del estado de salud en el que se encontraba al momento de suscribirse el contrato de seguros, puesto eso es lo que se establece al confrontar las pruebas documentales antes singularizadas con la normatividad que regula ese puntual tema, puesto es verdad que la asegurada en su declaración no suministró el conocimiento que tenía respecto a las enfermedades que padecía al momento de suscribirla, y en esas condiciones ese proceder suyo lesiona grandemente el principio de buena fe, que constituye uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, por haber tenido incidencia para que el asegurador ingresara al ámbito negocial en estado de ignorancia, llevándolo a contratar sin que existiera una información que con total fidelidad le debe suministrar la asegurada».
por haber tenido incidencia para que el asegurador ingresara al ámbito negocial en estado de ignorancia, llevándolo a contratar sin que existiera una información que con total fidelidad le debe suministrar la asegurada».
4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
Se determinó que la accionante incurrió en reticencia al momento de diligenciar la declaratoria de asegurabilidad, por lo que se imponía declarar la nulidad relativa del contrato de seguro. Ello pues, de las probanzas obrantes en el plenario, se advirtió que la accionante sufría los padecimientos desde hace más de diez años, que estaba siendo medicada, y que, pese a esto, omitió referir talesRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01150-00 10 dolencias ante la aseguradora en franca transgresión de la buena fe contractual. En un caso de contornos similares, esta Corporación sostuvo que: «Para la Corte, la vulneración alegada no se presenta, porque a la tutelante le asistía el deber legal de manifestar los padecimientos diagnosticados en 2011, los cuales, tras ser asegurada, produjeron la incapacidad que ahora implora sea cubierta. Esto, máxime si el cuestionario expresamente incluía una pregunta
diagnosticados en 2011, los cuales, tras ser asegurada, produjeron la incapacidad que ahora implora sea cubierta. Esto, máxime si el cuestionario expresamente incluía una pregunta concreta sobre la deficiencia padecida, cuya respuesta se abstuvo de exteriorizar (…) Sobre el deber de información de quien será beneficiario de un seguro, la Sala ha adoctrinado (…) El tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa (STC566-2020, citada en STC1409-2021)».
5. Por el contrario, la queja presentada por la accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación del Tribunal. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e
disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimirRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01150-00 11 la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Aunado a lo anterior, en lo que toca con la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. De manera tal que el interés de la impulsora relativo a la
constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. De manera tal que el interés de la impulsora relativo a la existencia de vulneración es inexistente y no es excusa para reabrir el debate. Al respecto, esta ha decantado que “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo esRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01150-00 12 factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración
12 factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)” (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
6. Finalmente, respecto a la alegación de la gestora según la cual debe darse aplicación a los precedentes de tutela invocados, se le recuerda que como en otras ocasiones se ha sostenido, las providencias citadas son «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite » (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01).
7. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte
solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01150-00 13
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación n°. 11001-02-03-000-2021-01150-00
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