CSJ - STC4596-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4596-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC4596-2023 Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00538-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yultmary Paola Riaño Chaparro contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, a la audiencia, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Manifestó que, se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, aspirando al de Juez Administrativo. Indicó que el 2 de diciembre de 2018, se aplicó por primera vez la prueba de aptitudes y conocimientos, la que, después de ser sometida a diferentes recursos ante la detección errores en la formulación de lasRadicación no. 11001-02-30-000-2023-00538-00 2 preguntas y calificación de las respuestas, se dejó sin efecto a través de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020. Añadió que, el 24 de julio de 2022 fueron aplicadas, nuevamente las pruebas de aptitudes y conocimientos y, mediante Resolución No. CJR22Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020. Añadió que, el 24 de julio de 2022 fueron aplicadas, nuevamente las pruebas de aptitudes y conocimientos y, mediante Resolución No. CJR220351 de 1º de septiembre de 2022 se publicaron los resultados. Agregó que, para quienes recurrieron el anterior acto administrativo, se adelantó jornada de exhibición de las pruebas y que, el 16 de enero de 2023, se emitieron las correspondientes decisiones, en la cuales, afirmó, existe constancia de que fueron modificadas las reglas de calificación. Refirió que mediante Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial decidió sobre la admisión de los aspirantes al mencionado concurso de méritos y, en el caso específico del Juez Administrativo, fueron rechazados 83 participantes, que habían superado la prueba de aptitudes y conocimientos, no obstante, sus «puntajes fueron tomados en consideración para calificar la prueba de ese grupo de referencia». Finalmente afirmó, que, si bien ha promovido «varios procesos de tutela contra las demandadas con ocasión de la convocatoria objeto de la litis, lo cierto es que ha sido por situaciones distintas (…) de ahí que me hubiese visto en la necesidad de acudir al juez de tutela, para lograr una respuesta».
2. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó ordenar la recalificación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas, aplicadas el 24 de julio de 2022, teniendo en cuenta los siguientes
parámetros:
recalificación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas, aplicadas el 24 de julio de 2022, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: «2.1. Tomar como referencia los puntajes de las pruebas de las personas que cumplen los requisitos para “participar” en la convocatoria y excluyendo delRadicación no. 11001-02-30-000-2023-00538-00 3 proceso de calificación tanto de aptitudes como de conocimientos a quienes no los cumplen y que corresponden a las personas relacionadas en el “Anexo 2” de la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023. 2.2. Delimitar la calificación de la prueba de aptitudes por grupo de cargos, de tal manera que para ese fin resulte determinante el desempeño de las personas que participaron para el mismo empleo. 2.3. Aplicar una metodología que respete la proporcionalidad entre la prueba de conocimientos y aptitudes, para lo cual el primer componente debe pesar un 70% y las aptitudes un 30%. 2.4. Considerar como acertadas las preguntas que tienen dos respuestas; así como las que no tienen respuesta posible, según los yerros puestos de presente en los recursos interpuestos en la vía administrativa. 2.5. Suministrar toda la información relacionada con la aplicación y calificación de la prueba del 24 de julio de 2022: pliego de preguntas, documentos técnicos sobre el perfil psicométrico y antecedentes administrativos del proceso de calificación, datos necesarios para que cada aspirante pueda establecer si su puntaje se encuentra o no ajustado a derecho».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
documentos técnicos sobre el perfil psicométrico y antecedentes administrativos del proceso de calificación, datos necesarios para que cada aspirante pueda establecer si su puntaje se encuentra o no ajustado a derecho».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que, con las actuaciones desplegadas en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, no ha vulnerado o afectado los derechos de la accionante.
De igual forma, indicó que la actora «ha activado todos los mecanismos jurídicos orientados a ejercer sus derechos de defensa y contradicción, y a su vez, a cuestionar la legalidad de las actuaciones administrativas expedidas por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, elevando numerosos derechos de petición ante las entidades accionadas e incluso acudiendo a la acción constitucional previamente». Así mismo, realizó un recuento de las actuaciones en el referido concurso e hizo énfasis en que el cronograma de las actividades, se ha cumplido de forma estricta, para luego, indicar que la solicitante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para atacar los actos administrativos que contienen los resultados de la prueba deRadicación no. 11001-02-30-000-2023-00538-00 4 conocimientos y psicotécnica, de la cual solicita su recalificación, esto es las Resoluciones CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23-0045
4 conocimientos y psicotécnica, de la cual solicita su recalificación, esto es las Resoluciones CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, situación que hace improcedente la acción de tutela. Añadió, que esa Unidad y la Universidad Nacional de Colombia, han dado respuesta a todas las peticiones presentadas por la actora relacionadas con el proceso de calificación de las pruebas, y, que, para la fecha de su respuesta -15 de mayo de 2023-, aún había dos más con similares solicitudes a las de la presente acción, que se encuentran en término para ser atendidas.
2. La Universidad Nacional de Colombia en su calidad de consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y aptitudes, en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, solicitó la improcedencia de la presente acción por carencia actual de objeto, debido a que las solicitudes e inconformidades que la accionante manifiesta en el escrito de tutela, fueron abordadas en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, sus respectivos anexos y en los oficios de respuesta CONV27DP-5511, CONV27DP-5202,
CONV27DP-5202 A, CONV27AD-0027, CONV27DP-5477,
CONV27DP-3926 y CONV27DP-3926 A.
Así mismo, advirtió que la actora presentó ante esa Institución dos peticiones con objeto idéntico al perseguido en la presente acción
CONV27DP-3926 y CONV27DP-3926 A.
Así mismo, advirtió que la actora presentó ante esa Institución dos peticiones con objeto idéntico al perseguido en la presente acción constitucional, los cuales se encuentran dentro del término legal para ser respondidas. De igual forma, señaló que el 22 de febrero de 2023 la Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela STL2619-2023, negó porRadicación no. 11001-02-30-000-2023-00538-00 5 improcedentes las pretensiones de la actora, dirigidas contra de la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, además que, no se satisfacen los elementos necesarios para considerar la existencia de un perjuicio irremediable.
3. José Oliver Marroquín Gutiérrez, Elkin Alfaro Arbeláez
Peláez, Pamela Quintero Álvarez, Francisco Javier Mejía Toro, Ariel Arias Núñez y Wilson Chaparro Gutiérrez, Carlos Felipe Manuel Remolina Botía y Paola Andrea Meléndez Díaz, vinculados al presente trámite, en su calidad de aspirantes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, coadyuvaron las pretensiones de la tutela, manifestando que se encuentran en situaciones similares a las planteadas en la presente acción y solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia. Por su parte Julián Alberto Gutiérrez Suárez, Martín Gilberto González Torres, Jorge Iván Osorio Aguirre, Carlos Tobón Cárdenas,
de la sentencia. Por su parte Julián Alberto Gutiérrez Suárez, Martín Gilberto González Torres, Jorge Iván Osorio Aguirre, Carlos Tobón Cárdenas, Ivonne Sacristán y Gilma Inés Orjuela Maldonado y Doris Silva Vega, sin añadir argumentos adicionales, expresaron su intención de coadyuvar el presente trámite constitucional. De igual forma, Carlos Alberto Rodríguez Quintero, David Alberto Angulo Angulo, manifestaron estarse a lo que se resuelva en esta acción. Finalmente, Juan Felipe Estupiñán González, solicitó negar la presente acción, para que no se paralice el desarrollo normal del concurso y se cumplan de manera efectiva las etapas subsiguientes. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-02-30-000-2023-00538-00 6
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionalessiempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Cuando de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado que la excepcionalidad del amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por la
estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legitimidad del mismo se presuma, obligando a demostrar, a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción correspondiente.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Yultmary Paola Riaño Chaparro, quien aspira al cargo de Juez Administrativo en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Se queja de las Resoluciones CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, que contienen los resultados las pruebas de aptitudes y conocimientos, practicadas el 24 de julio de 2022, al considerar que las reglas de calificación no están ajustadas a derecho,Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00538-00 7 motivo por el cual solicita recalificarlas a través de otro método que, en su criterio, garantice sus derechos fundamentales.
En esos términos, se advierte la improcedencia del amparo propuesto, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad,
criterio, garantice sus derechos fundamentales.
En esos términos, se advierte la improcedencia del amparo propuesto, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la actora no ha hecho uso del medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, para actos como el aquí controvertido, como así lo ha señalado el Consejo de Estado «(...) la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en aquellos casos en que se llevan a cabo las etapas de un concurso de méritos, los actos resultantes del mismo no pueden ser controlados a través de dicho medio sino por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que jurídicamente son actos administrativos laborales que reconocen una prerrogativa a quien obtuvo la mayor calificación» (Sentencia 2017-01317 de 3 de marzo de 2020). Por lo anterior, se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, situación que se configura al existir otro mecanismo judicial para atacar los actos administrativos proferidos y, por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter residual, cuestión frente a la cual esta Sala ha señalado, (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con
cuestión frente a la cual esta Sala ha señalado, (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama. (CSJ. STC 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021,
STC15988-2021 y STC1989-2022).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.Radicación no. 11001-02-30-000-2023-00538-00
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Yultmary Paola Riaño Chaparro contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Colombia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala