CSJ - STC4596-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4596-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC4596-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01344-00 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veintic inco (2025).
Se resuelve la tutela que Lewis Yosed Villa Díaz, Héctor Enrique Quintero Córdoba, Harri Alberto Hinestroza Murillo, Yefferson Hinestroza Murillo y Sally Sofia Castro Murillo instauraron contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad y a los demás intervinientes en el juicio declarativo de responsabilidad civil con radicado 27001-31-03-001-2022-00236-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito, se puede inferir que los gestores pidieron dejar sin valor y efecto la providencia de 24 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal accionado declaró desiertoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01344-00
2 el recurso de apelación que interpus ieron contra el fallo dictado en el litigio del radicado.
Para sustentar sus ruegos, señalaron que promovieron el referido proceso de clarativo de responsabilidad civil en contra de Comfachoco EPS, «por el deceso de la señora DIAZ MURILLO CLIPSA YANETH y como tal la institución de salud debe responder por los perjuicios patrimoniales tanto de carácter material como los de carácter extra patrimonial».
contra de Comfachoco EPS, «por el deceso de la señora DIAZ MURILLO CLIPSA YANETH y como tal la institución de salud debe responder por los perjuicios patrimoniales tanto de carácter material como los de carácter extra patrimonial». Informaron que en audiencia celebrada el 17 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia de daño imputable a la demandada . Inconformes, procedieron a interponer recurso de apelación y a sustentarlo en la misma oportunidad . Precisaron que adicionalmente, radicaron un «escrito complementario de mi inconformidad con el fallo de primera instancia».
Se dolieron porque, mediante proveído de 24 de septiembre 2024 , el Tribunal declaró desierto el medio de impugnación interpuesto. De esa última decisión, aseguraron que se deriv ó la vulneración a sus derechos fundamentales, pues consider aron que dicho colegiado incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez que no le era dable: «deshacerse, en el sentido de evadir el conocimiento del proceso, o recurso, por el sólo hecho de que el suscrito apoderado, no sustento nuevamente el recurso de apelación oralmente ante esa instancia, cuando ya lo había hecho en primera instancia, tanto or al como en forma escrita, yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01344-00
3 ampliado ante esa superioridad, todo lo cual consta en el proceso digital».
2. El Tribunal convocado hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió su respectiva legalidad.
3 ampliado ante esa superioridad, todo lo cual consta en el proceso digital».
2. El Tribunal convocado hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió su respectiva legalidad.
Agregó que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la decisión reprochada no fue recurrida por los pretensores.
Al momento de la elaboración de esta providencia, no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Estudiado el reclamo contenido en el escrito tutelar, se avizora que el resguardo solicitado será declarado improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En efecto, se observa que el 15 de marzo de 2024, el Tribunal querellado admitió el recurso de apelación propuesto por los accionantes contra el fallo dictado por el despacho Primero Civil del Circuito de Quibdó y «corrió traslado» por el término de cinco (5) días, a fin de que aquellos sustentaran el remedio vertical interpuesto, auto que se notificó por estado, al tenor del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
Después, en proveído de 2 4 de septiembre de 202 4, dispuso: «Sería del caso proceder a desatar el recurso deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01344-00
4 apelación invocado por la parte demandante, de no ser porque se advierte que el interesado no sustentó el remedio vertical ante la Sala dentro de la oportunidad procesal pertinente, por lo que corresponde declarar la deserción de tal medio de
4 apelación invocado por la parte demandante, de no ser porque se advierte que el interesado no sustentó el remedio vertical ante la Sala dentro de la oportunidad procesal pertinente, por lo que corresponde declarar la deserción de tal medio de impugnación», providencia que quedó en firme, en razón a que no fue recurrida, pese a que contra la misma procedía recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.
En ese orden, la ausencia del referido medio de impugnación contra la decisión censurada -que para el caso concreto resultaba procedente -, impide la injerencia de esta excepcional y subsidiaria sede supra legal (postura reiterada en CSJ, STC1221-2024, STC173-2025, entre otras).
En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC9227-2022).
Ello, en virtud, a que:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia
el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en talRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01344-00
5 hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769 -2023 y STC1750-2024).
Corolario de lo anterior y si más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Lewis Yosed Villa Díaz y otros.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01344-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01344-00
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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