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CSJ - STC4598-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4598-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4598-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01209-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela interpuesta por la Clínica de Urgencias Bucaramanga – CUB S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al acceso de administración de justicia, debido proceso, salud en conexidad con el mínimo vital, al trabajo, y a «atender y salvar la VIDA y la SALUD física y mental de nuestros usuarios » presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.

2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01209-00 2 2.1. Dentro del ejecutivo de radicado 2017-00396, iniciado por la accionante en contra de la Entidad Promotora de Salud Coomeva EPS S.A, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó seguir adelante con la ejecución el 25 de octubre de 2019. 2.2. Posteriormente, el Centro Audiológico y Quirúrgico

Circuito de Bucaramanga ordenó seguir adelante con la ejecución el 25 de octubre de 2019. 2.2. Posteriormente, el Centro Audiológico y Quirúrgico del Country S.A.S. presentó solicitud de acumulación de demanda1. Sin embargo, el juez de conocimiento negó tal pedimento por extemporáneo el auto del 25 de octubre del 20192. 2.3. Inconforme, la actora impetró recursos de reposición y apelación. El horizontal se resolvió el 27 de noviembre siguiente, en proveído confirmatorio 3. El vertical, por otra parte, se decidió el 02 de abril del 2020, en sentido adverso al impugnante. 2.4. Paralelamente, el Centro Audiológico intentó incidente de nulidad «por indebida notificación a los acreedores»4, el cual fue resuelto el 27 de noviembre del 2019 en providencia que « negó la declaratoria de nulidad solicitada por la apoderada judicial de la demandante en acumulación CENTRO AUDIOLÓGICO Y QUIRÚRGICO DEL COUNTRY S.A.S.»5. 2.5. La acreedora presentó oportunamente apelación 6. El remedio fue concedido en el efecto devolutivo el 06 de diciembre del 20197 y remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en oficio No. 182 del 17 de 1 Folio 3 del PDF «001. CUADERNO 4 ACUMULACIÓN DEMANDA_1». 2 Folio 44 del ibidem. 3 Folio 50se reso del ibidem.

Distrito Judicial de Bucaramanga en oficio No. 182 del 17 de 1 Folio 3 del PDF «001. CUADERNO 4 ACUMULACIÓN DEMANDA_1». 2 Folio 44 del ibidem. 3 Folio 50se reso del ibidem. 4 Folio 2 del PDF «001. CUADERNO 5 NULIDAD». 5 Folio 10 del PDF «001. CUADERNO 5 NULIDAD». 6 Folio 11 del PDF «001. CUADERNO 5 NULIDAD». 7 Folio 30 ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01209-00 3 enero del 2020. 2.6. El actor reprochó que, a la fecha, el Colegiado accionado aún no ha resuelto la alzada « para poder continuar con su trámite dando cumplimiento a la sentencia, -inclusive ya se encuentra ejecutoriada la liquidación del crédito y el Auto que aprueba las correspondientes costas – y a la entrega del correspondiente título judicial, así, la Clínica de Urgencias Bucaramanga SAS continúa hoy sin recibir los $3.650.000.000 que están depositados en el Banco Agrario consignados por la ADRES, desde hace 14 meses». Aseguró que el Juzgado Octavo Civil del Circuito «continúa negando la entrega de dineros hasta el importe de la liquidación del crédito en razón al recurso de Apelación que, aún para este momento se tramita en el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil». Adujo que se encuentra « en riesgo y peligro inminente de tener que solicitar ante los entes de control la autorización para la suspensión de nuestros servicios» ante la falta de pago de las EPS y la mora del accionado en resolver lo de su competencia.

Civil». Adujo que se encuentra « en riesgo y peligro inminente de tener que solicitar ante los entes de control la autorización para la suspensión de nuestros servicios» ante la falta de pago de las EPS y la mora del accionado en resolver lo de su competencia. 2.7. La apoderada de la accionante ha interpuesto cinco memoriales de impulso ante el despacho de conocimiento. Además, la célula judicial ofició al Tribunal « fin de solicitar información sobre el trámite de apelación de auto radicado 2017-396-04 que se surte en ese despacho, y el cual fue radicado el día 20 de enero de 2020. Lo anterior, por cuanto se encuentra pendiente entrega de dineros al demandante IPS».

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la entidad accionada «que, dándole la prelación sobre los demás Recursos que tenga por resolver en el correspondiente Despacho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de su providencia RESUELVA el recurso de apelación propuesto por la Apoderada Judicial del CentroRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01209-00

4 Audiológico del Country SAS proveniente del Juzgado 8° Civil del Circuito bajo la radicación 2017-396 recibido en su despacho desde el pasado

17 DE ENERO DE 2020».

Como pretensión subsidiaria, instó que se ordene « al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga que procesa a entregar el Título Judicial que por valor de $36500000 está depositado en el Banco Agrario (…)».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

entregar el Título Judicial que por valor de $36500000 está depositado en el Banco Agrario (…)».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó, respecto de la pretensión subsidiaria, que «esta funcionaria solo ha actuado con prevención y cautela ante la entrega de una suma considerable de dinero y la posible intervención de un tercer acreedor». 2.- La abogada Yazmin Bayona Ruiz, quien dijo actuar como apoderada del Centro Audiológico y Quirúrgico del Country S.A.S., allegó memorial. Sin embargo, omitió aportar el poder que la faculta especialmente para representar a la interviniente en este trámite constitucional. Por ende, su pronunciamiento no será tenido en cuenta.

3. La sociedad Coomeva EPS S.A. indicó que «sin embargo en este caso particular se requiere que en efecto los recursos que están retenidos en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, sean liberados y con estos se cancele la facturación adeudada a la Clínica de Urgencias Bucaramanga. Adicional a lo anterior, la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares y en especial sobre los recursos del ADRES, para que la EPS tenga flujo de recursos y con ello se haga el pago correspondiente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con la que tiene contrato y con ello se garantice la efectiva prestación de servicios a los afiliados de la EPS conforme a loRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01209-00 5 narrado».

4. La Corporación accionada guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

efectiva prestación de servicios a los afiliados de la EPS conforme a loRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01209-00 5 narrado».

4. La Corporación accionada guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor se duele de la tardanza de la Sala Familia Civil del Tribunal de Bucaramanga en resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Centro Audiológico y Quirúrgico del Country S.A.S. en contra del auto proferido por el juzgador Octavo del Circuito el 27 de noviembre del 2019. 2.- La doctrina asentada sobre la específica materia determina que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean el indisimulado producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC abr. 29 2011, rad. 0009401, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00).

De igual manera la Corte ha sostenido que: «(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones

«(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones 'injustificadas', o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal), tal conducta es lesiva del derecho constitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01209-00 6 del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 dic. 2012, rad. 00814-00)». Asimismo, ha expuesto que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el

mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)» (CSJ STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02 citada en CSJ STC2157-2020, feb. 28 de 2020, rad. 201902531-01). 3.- Analizada la situación planteada por el solicitante, la Corte advierte la configuración de una omisión injustificada que amerita la intervención excepcional del juez constitucional. De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra en el expediente, y la que se extracta del sistema de consulta de procesos, se establece que el auxilio habrá de ser concedido, comoquiera que, a la fecha, no se le ha dado el trámite pertinente al recurso de apelación propuesto por el acreedor interviniente. Véase que

establece que el auxilio habrá de ser concedido, comoquiera que, a la fecha, no se le ha dado el trámite pertinente al recurso de apelación propuesto por el acreedor interviniente. Véase que 3.1.- El 06 de diciembre del 2019, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga concedió en el efecto devolutivo el remedio vertical impetrado por el CentroRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01209-00 7 Audiológico y Quirúrgico del Country S.A.S. en contra del auto que negó la solicitud de nulidad planteada. 3.2. Por ende, las copias del expediente fueron remitidas al Tribunal mediante oficio No. 182 del 17 de enero del 2020. A su turno, el proceso fue radicado en el Colegiado el 20 del mismo mes y año. 3.3. Desde tal fecha, se han radicado cuatro memoriales de impulso, sin que el despacho haya proferido pronunciamiento alguno. 3.4. Ha sido tal la tardanza, que el propio juzgador del circuito, en auto del 05 de febrero del 2021 ordenó « OFICIAR honorable Tribunal Superior de este distrito judicial, Sala Civil Familia, a fin de solicitar información sobre el trámite de la alzada». Por tanto, en oficio del 10 de febrero del año en curso, la secretaría solicitó «información sobre el trámite de apelación de auto radicado 2017-396-04 que se surte en ese despacho, y el cual fue radicado el día 20 de enero de 2020. Lo anterior, por cuanto se encuentra pendiente entrega de dineros al demandante IPS». Tal memorial fue radicado

2017-396-04 que se surte en ese despacho, y el cual fue radicado el día 20 de enero de 2020. Lo anterior, por cuanto se encuentra pendiente entrega de dineros al demandante IPS». Tal memorial fue radicado el 16 de febrero. Como se observa del recuento realizado en precedencia, se aviene la clara incursión en mora judicial injustificada de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, que implica la configuración de una vía de hecho vulneradora de los derechos fundamentales de las partes en el proceso de conocimiento. Ello pues han transcurrido más de quince (15) meses desde que se radicó la alzada en el despacho del magistrado sustanciador sin que, al momento de interposición de la acción de tutela, la haya desatado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01209-00 8 Aunado a lo anterior, la accionada no rindió informe sobre las quejas elevadas en el trámite tutelar, lo que implica la aplicación de la presunción de veracidad prescrita en el artículo 400 del Decreto 2591 de 1991. 4.- De conformidad con lo discurrido, se impone conceder el amparo deprecado. En consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Centro Audiológico y Quirúrgico

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Centro Audiológico y Quirúrgico del Country S.A.S. en contra del auto proferido por el juzgador Octavo del Circuito el 27 de noviembre del 2019 , atendiendo a las consideraciones aquí expuestas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional rogado por la Clínica de Urgencias Bucaramanga S.A.S. frente a ese estrado.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a dicho despacho que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Centro Audiológico y Quirúrgico del Country S.A.S. en contra del auto proferido por el juzgador Octavo delRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01209-00 9 Circuito el 27 de noviembre del 2019 , conforme a lo aquí indicado. Envíesele copia de esta providencia. TERCERO. COMUNICAR telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2021-01209-00

10

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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