CSJ - STC4599-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4599-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4599-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01045-00 (Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Francisco Burgos Iglesias contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que dice vulneradas por las autoridades judicialesRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01045-00 2 accionadas, por lo que solicitó «se deje sin efectos la sentencia… del 10 de agosto de 2018 …».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. Contra Miguel Francisco Burgos Iglesias se adelantó proceso penal por el delito de «prevaricato por acción», por el que fue condenado con providencia del 10 de agosto de 2018, decisión que apeló el procesado, siendo confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con sentencia del 17 de noviembre de 2021.
agosto de 2018, decisión que apeló el procesado, siendo confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con sentencia del 17 de noviembre de 2021. 2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, en las providencias condenatorias, « se omitió la valoración de pruebas de descargos de la defensa de tal importancia para la demostración de la atipicidad subjetiva del delito de prevaricato», en especial, los testimonios de «Ramón de Jesús Jaller Dumar…, Miguel Francisco Burgos Iglesias, Rossemary Martínez Humanez y Roberto Carlos Mendoza Reyes» y de su propia declaración. 2.3. Agregó que no se tuvo en cuenta que « sólo llevaba en el cargo… 4 años y no 20 como lo dicen las sentencias de primera y [segunda] instancia, que en el despacho no existía experiencia alguna en el manejo de tutelas distinta a las de derecho de petición y de salud y muy escasas »; así como tampoco que «era poca la información de podía recibirse por cuanto no existía medio telefónico, ni internet»; y que los fallos condenatorios «solo se fundaron en apreciaciones, muyRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01045-00 3 lejanas de la realidad, y amparadas en la sentencia SU-377 de 2014 de la... Corte Constitucional», la cual era «inexistente al momento de proferirse la decisión por la que se [le] conden[ó]».
de 2014 de la... Corte Constitucional», la cual era «inexistente al momento de proferirse la decisión por la que se [le] conden[ó]». 2.4. También destacó que « no se le imputó, ni acusó la falta de competencia territorial», pero en la sentencia de primera instancia se le «se le enrostró y se le sancionó por ello»; y que los fallos enjuiciados desconocieron el precedente constitucional, « toda vez, que en ellos se trató temas muy distintos a los que debieron tratarse, [pues] si bien…, [su] sentencia fue revocada parcialmente más que todo se debió a la cosa juzgada que sobrevino a [su] decisión y no a la vulneración de los principios de inmediatez y subsidiaridad». 2.5. De otro lado, manifestó que, por hechos similares por los que fue condenado, fueron exonerados otros funcionarios judiciales, por lo que considera que se vulneró su derecho a la igualdad al declararse su responsabilidad penal.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que lo que persigue el actor «es revivir un debate probatorio que ya culminó ante el juez natural,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01045-00 4 desnaturalizando la acción constitucional para pretender con
debate probatorio que ya culminó ante el juez natural,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01045-00 4 desnaturalizando la acción constitucional para pretender con ella agotar una tercera instancia, con planteamientos que ya fueron objeto de análisis y confrontación en las etapas procesales»; y que la decisión cuestionada «es respetuosa de los derechos fundamentales del demandante».
2. Miguel Francisco Burgos Iglesias insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01045-00 5
irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01045-00 5 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia se restringirá a la providencia de 17 de noviembre de la pasada anualidad, que confirmó la dictada el 10 de agosto de 2018, a través de la cual se encontró penalmente responsable al tutelante del delito de «prevaricato por acción», toda vez que fue esa decisión la que concluyó el debate suscitado en torno a dicho tópico.
3. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que, en la citada sentencia de 17 de noviembre de 2021 , la Sala de Casación Penal expresó los motivos por los que encontraba demostrada la responsabilidad penal que se le imputó a Miguel Francisco Burgos Iglesias, sobre lo cual expresó que: Asevera el recurrente, que el Tribunal soslayó el principio de congruencia porque incluyó hechos jurídicamente relevantes ajenos a los que respaldaron la acusación, en particular, añadió circunstancias irregulares en la admisión y fallo de la tutela con radicación 2019-00014, que no fueron consideradas por la
Fiscalía. A este efecto, la Corte debe precisar que en su más reciente línea
circunstancias irregulares en la admisión y fallo de la tutela con radicación 2019-00014, que no fueron consideradas por la Fiscalía. A este efecto, la Corte debe precisar que en su más reciente línea jurisprudencial, efectivamente ha destacado la naturaleza esencial de los hechos jurídicamente relevantes y el marco de limitación que estos representan de cara al debido proceso, derecho de defensa, petición probatoria y contenido del fallo. Ello, para significar que la definición de los mismos, desde la formulación de imputación, no solo debe operar clara, suficiente y detallada, sino que a partir de allí la posibilidad de modificaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01045-00 6 surge mínima, al erigirse en soporte fundamental y límite necesario de los actos y decisiones posteriores. Desde luego, si el fallo se soporta en hechos diferentes a los que fueron objeto de imputación y acusación, ello marca una afectación directa e irremediable del debido proceso y el derecho de defensa. A este efecto, la solución del caso concreto parte siempre por examinar, de un lado, si efectivamente el contenido de la sentencia desconoció o desbordó el marco límite de los hechos jurídicamente relevantes; y, del otro, si el yerro afectó o no de manera profunda el debido proceso y derecho de defensa1. En este sentido, el examen del fallo proferido por el Tribunal permite advertir que, en efecto, allí se consideró otro factor de cuestionamiento a la decisión de tutela reprochada al acusado,
el debido proceso y derecho de defensa1. En este sentido, el examen del fallo proferido por el Tribunal permite advertir que, en efecto, allí se consideró otro factor de cuestionamiento a la decisión de tutela reprochada al acusado, que no se incluyó en la acusación, esto es, la censura sobre la incompetencia para decidir la acción constitucional. En efecto, sostuvo el Tribunal que, para la fecha de los hechos, el juez BURGOS IGLESIAS carecía de competencia por factor territorial –artículo 37 Decreto 2591 de 1991–, al igual que el juez de primera instancia, para tramitar la acción de tutela, pues ninguno de los accionantes tenía su residencia en el municipio de Sahagún. Sin embargo, de ello no se sigue vulneración del debido proceso o afectación del derecho de defensa por modificaciones fácticas concretas. Sobre el particular, la Corte debe advertir que, si bien, esas circunstancias que exceden el contenido de la acusación, en sí mismas, no pueden soportar la definición de tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, que se funda en la contradicción con determinada norma o precepto legal, ello no impide que el comportamiento del funcionario, reflejado en el contenido total de la decisión, no pueda examinarse para efectos de hacer más o menos probable su responsabilidad en el delito, si de examinar el elemento subjetivo del punible se trata2.
contenido total de la decisión, no pueda examinarse para efectos de hacer más o menos probable su responsabilidad en el delito, si de examinar el elemento subjetivo del punible se trata2. 1 Cfr. CSJ, SP. 12 Dic 2019. Rad. 54160.2 Ídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01045-00 7 Bajo esta óptica, entonces, es claro que la determinación del delito de prevaricato, en su cariz objetivo de emitir una decisión manifiestamente contraria a la ley, solo puede soportarse en las específicas vulneraciones que de normas o principios propios de la acción de tutela, delimitó en la acusación la Fiscalía, sin posibilidad de referenciar otras distintas, como, precisamente, fallar o decidir la acción constitucional sin poseer competencia para tal efecto. Pero, se reitera, el análisis de contexto de todo el contenido de las decisiones y lo que ello refleja del actuar del procesado, sí permite examinar esos otros elementos, para radicar allí aspectos diferentes de la manifestación objetiva de la conducta. Para verificar cubiertas las razones que en la acusación edificaron el que se estimó apartamiento manifiesto de la ley, por un criterio simple de racionalidad y trascendencia, se efectúa el examen de tipicidad objetiva conforme a los factores consignados en la acusación, siempre y cuando, por supuesto, estos sí hubiesen sido parte de la sentencia y soporten la condena. Ello, es necesario precisar, porque en el caso concreto se ha señalado un número plural de circunstancias que respaldan el
acusación, siempre y cuando, por supuesto, estos sí hubiesen sido parte de la sentencia y soporten la condena. Ello, es necesario precisar, porque en el caso concreto se ha señalado un número plural de circunstancias que respaldan el concepto de abiertamente contraria a la ley de la sentencia de tutela, y cada uno de esos factores, individualmente considerado, supera por sí mismo el criterio de tipicidad objetiva. b. La tipicidad objetiva Adentrados desde ya en el concepto de los hechos jurídicamente relevantes y lo que en el caso concreto verifica el apelante sobre su aplicación, esto es, que “ la acusación que se le enrostra a mi defendido se hace consistir en la vulneración de sentencias de tutela y una sentencia de unificación, las cuales no constituyen doctrina constitucional de la Corte”3, y por ello no pueden fundamentar el juicio de responsabilidad penal por el punible de prevaricato por acción, en la medida en que el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, señala que se incurre en el delito quien profiera una sentencia que sea manifiestamente contraria a la ley, no a la jurisprudencia, se hace necesario precisar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la acusación no delimitó el concepto 3 Folio 32. Cuaderno #3.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01045-00 8 de ley, para lo examinado aquí, en los precedentes de la Corte Constitucional exclusivamente, a la manera de entender que la conducta atribuida al acusado se funda únicamente en desconocerlos.
8 de ley, para lo examinado aquí, en los precedentes de la Corte Constitucional exclusivamente, a la manera de entender que la conducta atribuida al acusado se funda únicamente en desconocerlos. A este efecto, de los hechos jurídicamente relevantes debe precisarse, para lo que corresponde al delito de prevaricato, cuáles circunstancias gobiernan el fundamento de lo “manifiestamente contrario a la ley”, cometido en el cual, al margen de la discusión pasible de presentarse en torno del concepto amplio de ley y de cómo la jurisprudencia accede o no al mismo, es lo cierto que de los factores consignados en la acusación para soportar el elemento objetivo-normativo del punible, tres de ellos: (i) la inexistencia de afectación ius fundamental, (ii) el desconocimiento de los límites atinentes a la adopción de medidas provisionales y (iii) la vulneración del principio de subsidiaridad, se edificaron en normas precisas, esto es, el artículo 86 de la Carta Política y los artículos 7º, 8º, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; al tanto que el cuarto de ellos, la presunta vulneración del principio de inmediatez, sí se afincó en decisiones específicas de la Corte Constitucional, que acuñaron el concepto y sus efectos. En todo caso, es claro que la remisión a lo que la jurisprudencia y la doctrina tiene establecido respecto de la interpretación de determinada norma –no solo en asuntos de tutela-, ha servido
Constitucional, que acuñaron el concepto y sus efectos. En todo caso, es claro que la remisión a lo que la jurisprudencia y la doctrina tiene establecido respecto de la interpretación de determinada norma –no solo en asuntos de tutela-, ha servido siempre como herramienta para asumir una particular postura en torno del delito, la magnitud del apartamiento de la ley y la posible actuación dolosa del acusado, a título de elemento de juicio presentado para el debate, y no necesariamente, con algunas excepciones, en calidad de “ley” específica vulnerada. Precisado lo anterior, como de una parte el recurrente basa su alegación en la inexistencia de tipicidad objetiva, a partir de la inadecuada comprensión que, afirma, el Tribunal predicó respecto de los elementos consustanciales a la acción de tutela, esto es, subsidiariedad e inmediatez, la Sala asumirá cada uno de estos factores, de cara a su implicación en la tutela fallada por el acusado. … En los casos en los cuales se acuda al remedio constitucional, entonces, es necesario demostrar que el medio ordinario no existe,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01045-00 9 no es idóneo o resulta insuficiente para la protección adecuada del derecho; aun cuando, así mismo, puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso ha de demostrarse la posibilidad de este. … De lo expuesto por la alta Corporación, en lo que corresponde al asunto aquí examinado, es posible extractar como reglas definidas que: (i) la acción de tutela opera subsidiaria y excepcional, de lo que se
… De lo expuesto por la alta Corporación, en lo que corresponde al asunto aquí examinado, es posible extractar como reglas definidas que: (i) la acción de tutela opera subsidiaria y excepcional, de lo que se sigue que en la generalidad de los casos es necesario agotar las vías ordinarias –administrativa o judicial-, (ii) los conflictos laborales y administrativos se guían por estas mismas reglas; incluso, no es la tutela un medio efectivo para obtener el pago de acreencias laborales, (iii) es factible acudir a la tutela, aun existiendo medios ordinarios, si se demuestra que estos no cubren en su integridad los derechos objeto de protección, o si resultan extemporáneos o insuficientes para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso ha de utilizarse el remedio especial como mecanismo transitorio, y (iv) algunas circunstancias, entre ellas, la edad y el estado de salud de la persona, hacen presumir la afectación del mínimo vital y permiten acudir a la tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, en la acción de tutela objeto de examen por el acusado, era necesario verificar, para efectos de otorgar, como lo hizo, la protección especial a los demandantes en tutela, que pese a la existencia de mecanismos ordinarios de protección para proteger los derechos en juego, se trataba en este caso de disponer de un mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, fruto, entre otros, de algún estado de desprotección de los accionantes o la afectación palpable de su mínimo vital. Para efecto de examinar el tema, debe partir la Sala por auscultar
irremediable, fruto, entre otros, de algún estado de desprotección de los accionantes o la afectación palpable de su mínimo vital. Para efecto de examinar el tema, debe partir la Sala por auscultar lo aducido por los accionantes y lo que sobre el tema específico del principio de subsidiariedad inserto en la norma constitucional que regula el medio especial de amparo, se dijo en la sentenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01045-00 10 proferida por el acusado, para determinar si sus presupuestos se advertían verificables o, por el contrario, se echaban de menos en el trámite constitucional. En la acción de tutela promovida mediante apoderada, se indicó que los 24 accionantes trabajaron en Telecom y pertenecían al sindicato de la empresa, pese a lo cual el 20 de junio de 2003 miembros de la fuerza pública procedieron a retirarlos de las instalaciones, como consecuencia de la liquidación de la entidad. A renglón seguido, la citada mandataria afirmó que, durante el tiempo que duró la liquidación, los accionantes quedaron en una situación crítica, desprotegidos en seguridad social y sin medios para su propio sustento, lo que hizo en los siguientes términos: “hay que tener en cuenta que el mínimo vital se afecta de manera directa estudiando el caso fáctico de cada aforado, pues estos tienen un fuero especial, esto es, que el procedimiento de su despido es distinto pues necesita de la autorización de un juez laboral”4. En ese sentido, se destacó en la demanda de amparo que los accionantes trabajaron por más de 15 años al servicio de la
despido es distinto pues necesita de la autorización de un juez laboral”4. En ese sentido, se destacó en la demanda de amparo que los accionantes trabajaron por más de 15 años al servicio de la entidad y superaban los 35 años de edad, factores determinantes para suponer, en extremo, difícil la ubicación laboral de cada uno de ellos: “por eso insisto en la violación al mínimo vital, en estos momentos están en una situación económica apremiante que no da espera (…) son personas pobres que en estos momentos no están pagando seguridad social”5. En el fallo de tutela, emitido en sede de segunda instancia por MIGUEL FRANCISCO BURGOS IGLESIAS, el 24 de septiembre de 2009, se sostuvo que, con independencia de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la acción se promovió como instrumento transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, de suerte que lo procedente era “estudiar si se dan o no los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”6. Luego de esa afirmación, citó un aparte de la sentencia T–686 de 2004, alusiva a la definición de perjuicio irremediable y sus 4 Folio 64. Cuaderno #5.5 Ídem6 Folio 53. Cuaderno #5Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01045-00 11 características de inminencia, gravedad y necesidad de medidas urgentes e impostergables, para impedir su ocurrencia. A partir de la reseña jurisprudencial, destacó:
11 características de inminencia, gravedad y necesidad de medidas urgentes e impostergables, para impedir su ocurrencia. A partir de la reseña jurisprudencial, destacó: …los accionantes en esta oportunidad son personas que en la gran mayoría cuentan con edades que superan los 35 años, lo que les dificulta el acceso a un nuevo trabajo dadas las exigencias del mercado laboral actual, sumándosele a ello el hecho de que deben soportar la estigmatización por parte de futuros empleadores generada por haber sido pertenecientes a un gremio sindical, condición esta que les dificulta el acceso a cualquier empresa, denotándose la existencia de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia ha previsto que la evaluación del perjuicio irremediable no constituye un ejercicio genérico sino que, en contrario, debe consultar las particularidades del caso concreto, a fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario. Por ende, resulta válido firmar que la intensidad de la evaluación sobre la inminencia del perjuicio irremediable debe modularse en razón de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales7. Mas adelante aludió –para los mismos fines de acreditación del amparo excepcional– a la proximidad de terminación del Patrimonio Autónomo de Remanente, “lo que hace procedente el amparo solicitado, puesto que al desaparecer la única empresa creada para atender los conflictos que surgieren entre los trabajadores de la extinta Telecom, entonces sí quedarían inermes
amparo solicitado, puesto que al desaparecer la única empresa creada para atender los conflictos que surgieren entre los trabajadores de la extinta Telecom, entonces sí quedarían inermes y desamparados sus derechos fundamentales y laborales como aforados que son”. Así, concluyó: En el caso concreto, se debe proteger al trabajador aforado al que con la falta de pago del salario devengado, le vulnera el mínimo vital y es lo que se evidencia en el sub lite, a más de resaltarse, que por orden judicial, tal como lo señala el representante de los intereses del Patrimonio autónomo de Remanente, se le han cancelado a otras personas y que por tal razón la presente resulta temeraria, criterios que no comparte el Despacho, pues lo pretendido en este caso es que se sufraguen los valores dejados de recibir desde la última liquidación hasta la fecha en que se levante el fuero sindical, pues como se puede observar la condición de aforados de los accionantes aún se conserva en 7 Folio 54. Cuaderno #5.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01045-00 12 algunos, si se tiene en cuenta que hasta la fecha no ha sido levantado el fuero. No hay que perder de vista, que la presente acción de tutela, se encuentra dirigida a que se continúe con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar a los actores. Por lo tanto, no son de buen recibo las razones esbozadas por el representante de la entidad accionada, quien afirma que fueron indemnizados y a otros le fueron cancelados dineros en atención
tanto, no son de buen recibo las razones esbozadas por el representante de la entidad accionada, quien afirma que fueron indemnizados y a otros le fueron cancelados dineros en atención a fallos de tutela, cuando lo aquí pretendido se contrae es a los dineros dejados de percibir por no haberse levantado el fuero sindical del que gozaban en el momento del despido y del cual siguen gozando hasta tanto no les sea levantado por la autoridad competente.8 La decisión en sede de segunda instancia no favoreció a la totalidad de los actores: Respecto de Norma Constanza Díaz García y Fernando Aguirre López, confirmó la negativa del juez de primera instancia de acceder al amparo, al descartar su calidad de aforados; en relación con Clímaco Antonio Hinestroza Moreno, Judith del Carmen Rentería Gamboa, José Kenedy Córdoba Palacios, Otilio Moreno Ibargüen, Augusto Arias Serna, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Emilio Vélez Parra y Carlos Alonso Garcés, arribó a igual conclusión, con fundamento en que “se les adelantó proceso de levantamiento de fuero sindical”. Por su parte, se refirió a Haidy Vargas Céspedes y sostuvo que, en la medida en que “le fue reconocido el pago a la indemnización”, no se observó afectación de sus derechos superiores9. La decisión fue revocada respecto de los demás demandantes –14 en total– para, en su lugar, acceder al amparo y, en ese sentido,
reconocido el pago a la indemnización”, no se observó afectación de sus derechos superiores9. La decisión fue revocada respecto de los demás demandantes –14 en total– para, en su lugar, acceder al amparo y, en ese sentido, ordenar “al Representante Legal del Patrimonio Autónomo de Remanente – PAR – que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pagar los salarios, prestaciones sociales y convencionales, además de los aportes a la seguridad social dejados de percibir por causa del despido, con incremento salarial desde el 1º de febrero de 2006 hasta la fecha, a manera de indemnización a que tienen derecho todos los accionantes en este asunto, sumas estas que deberán 8 Folio 58 ejusdem. 9 Folio 59. Cuaderno #5Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01045-00 13 ser indexadas, deberá igualmente reliquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones ya pagadas a los accionantes”10.
Finalmente, consideró de importancia exponer que “si bien algunos de los tutelantes promovieron acciones de reintegro, estas fueron desfavorables en lo que tiene que ver con la pretensión de reintegro a la empresa liquidada mas no respecto de la indemnización, pues sobre ello no se pronunció el juez laboral (…). Por lo expuesto, este despacho confirmará parcialmente el fallo de tutela de septiembre 1º de 2009, en lo que respecta a los accionantes que no se encontraban aforados, se les levantó el
Por lo expuesto, este despacho confirmará parcialmente el fallo de tutela de septiembre 1º de 2009, en lo que respecta a los accionantes que no se encontraban aforados, se les levantó el fuero o se les reconocieron indemnizaciones por no ser posible el reintegro… se revocará el citado fallo parcialmente en el sentido de tutelar los derechos fundamentales de los accionantes que lograron demostrar la vulneración por parte de la accionada”.11 No suscita discusión alguna que los ex trabajadores de Telecom contaban con mecanismos ante el juez natural para reclamar los intereses económicos y aquellos derivados de la protección foral a que afirmaban tener derecho, tanto así, que muchos de ellos efectivamente acudieron al juez laboral con esos propósitos. Tampoco emerge conflictivo entender que, con base en la comprensión de la existencia de proceso ante la jurisdicción laboral, la protección constitucional se impetró como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, conforme lo autoriza el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. Dicho agravio se vinculó a la afectación del mínimo vital, por carecer los ex-trabajadores de recursos económicos, para solventar los gastos de la propia subsistencia y obtener el acceso a la seguridad social. Asimismo, su compromiso se advirtió inescindiblemente asociado a la calidad foral de cada uno de los actores, el “estigma” por pertenecer a un sindicato, su edad superior a los 35 años y las dificultades para, a partir de esas
inescindiblemente asociado a la calidad foral de cada uno de los actores, el “estigma” por pertenecer a un sindicato, su edad superior a los 35 años y las dificultades para, a partir de esas consideraciones, encontrar nuevas oportunidades laborales. La Sala debe manifestar, respecto del contenido de la decisión censurada, que aun cuando se consignó un precedente jurisprudencial que refería el concepto de perjuicio irremediable, abiertamente fue desconocido su contenido. 10 Folio 60. Cuaderno #511 Folio 61 Cuaderno #5.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01045-00 14 En primer lugar, porque el amparo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, supone la temporalidad de las medidas adoptadas; de lo contrario, la protección se entiende definitiva. Burgos Iglesias motivó la decisión desde la perspectiva de evitar un perjuicio de las características mencionadas. Sin embargo, la orden emitida no comportó una vigencia específica y, por el contrario, ordenó al PAR Telecom el pago de salarios, prestaciones sociales, convencionales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir por causa del “despido” y hasta la fecha de firmeza de la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical, a manera de indemnización; cometido para el cual, en el fallo, decretó como medida cautelar el embargo de las cuentas corrientes, de ahorro y cdt del extremo accionado, que tuviese en varias entidades bancarias, hasta por 4 mil millones de pesos, y
decretó como medida cautelar el embargo de las cuentas corrientes, de ahorro y cdt del extremo accionado, que tuviese en varias entidades bancarias, hasta por 4 mil millones de pesos, y su posterior liquidación y pago a cada uno de los demandantes. De manera general, desde la existencia misma de la acción de tutela, se ha entendido que el perjuicio es irremediable cuando se cierne sobre un derecho fundamental, de manera grave y urgente, y requiere de la adopción de medidas impostergables. … Se afirmó en la acción constitucional, que los accionantes aforados eran pobres, carecían de ingresos y poseían deudas, como presupuesto habilitante para el amparo transitorio. Si bien es cierto la tutela se orienta por la presunción de veracidad cuando la entid