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CSJ - STC4603-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4603-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4603-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por la Sociedad Comercial Palmeras de Llano Grande S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta . Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, a Édgar Humberto Forero Yáñez, Nancy Galvis Ramírez, Francisco Antonio Ortega Rodríguez, Élver, Patricia, Ovidio, Maribel, Fanny, Vicente y Diomedes Ortega Rodríguez, María Rodríguez Lázaro, a Bancolombia S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Norte de Santandery a la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00 1.- A través de apoderada judicial, la accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «ponderación de la prueba, derecho a la propiedad privada, derecho al trabajo y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.- En sustento de su queja, señaló que su representada

debido proceso, defensa, «ponderación de la prueba, derecho a la propiedad privada, derecho al trabajo y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.- En sustento de su queja, señaló que su representada era propietaria de los inmuebles rurales denominados «FATIMA HOY SAN RAFAEL» y «CHIQUINQUIRA HOY SAN RAFAEL » distinguidos con las matrículas inmobiliarias 260-4569 y 260-4570 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, respectivamente, ubicados en la vereda “la Batería” de Tibú. Por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Édgar Humberto Forero Yáñez y Nancy Galvis Ramírez instauraron acción de restitución de tierras con el fin de obtener la restitución de los inmuebles referidos, acción que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y que fue fallada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de septiembre de 2021, amparando el derecho fundamental de los peticionarios y declarando impróspera la oposición de la ahora tutelante y de los demás opositores. El 4 de octubre de 2021, la apoderada de la accionante pidió aclaración, corrección o adición de la sentencia, pero la autoridad judicial accionada denegó sus solicitudes, por

El 4 de octubre de 2021, la apoderada de la accionante pidió aclaración, corrección o adición de la sentencia, pero la autoridad judicial accionada denegó sus solicitudes, por 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00 improcedentes, el 8 de octubre siguiente, decisión que fue confirmada el 2 de noviembre de 2021, sin que se analizaran todos los temas expuestos y sin aceptar la solicitud de insistencia. Manifestó que, «A la fecha el proceso se encuentra en trámite de ejecución de órdenes judiciales impartidas por la sala civil especializada en restitución de tierras y mis representados están próximos a ser despojados de sus tierras sin justa causa, en razón a que se fijó para el día 1 de abril de 2022, la entrega formal de los predios objeto del proceso».

En torno a lo decidido, la tutelante afirmó que no existe prueba en el expediente del secuestro del que supuestamente fue víctima el reclamante, más allá de su propio dicho y que, en todo caso, «estos hechos, SOLO perjudican su integridad física mas no los predios objeto de proceso», destacando que en los juicios de tierras debe existir un mínimo de parámetros probatorios para soportar las manifestaciones de los accionantes. Agregó que «Si observamos nuevamente la tradición del inmueble podemos ver que existen registradas autorizaciones las cuales fueron expedidas bajo la entera y única voluntad de la vendedora reuniéndose el comité [Departamental de Atención Integral a la Población Desplazara] para

que existen registradas autorizaciones las cuales fueron expedidas bajo la entera y única voluntad de la vendedora reuniéndose el comité [Departamental de Atención Integral a la Población Desplazara] para debatir la propuesta de que se acepta o no la venta, este comité estaba integrado por el proyecto protección de tierras y patrimonio para la población desplazada, el IGAC la ORIP, el INCODER, la GOBERNACIÓN, el propietario del predio y distintas Organizaciones Internacionales. Es por esto por lo que debemos considerar todas las ventas registradas en la F.M.I. como legales y bajo la voluntad de cada parte, es de esta forma como mi representada sociedad adquirió los predios por medio de una autorización expedida por CIAIPD». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00 De otro lado, resaltó que la sociedad adquirió el predio con ayuda de un préstamo de Bancolombia S.A., entidad que efectuó una «revisión y verificación por expertos en el sistema de información acerca de si los titulares o anteriores participes (sic) en las negociaciones de las heredades estaban vinculados con actividades ilícitas», lo cual demuestra su buena fe, pues los dineros para la compra eran lícitos; además, que la empresa nunca ha integrado algún grupo organizado al margen de la ley, por lo que no podían ser estigmatizados como «despojadores de tierras», sin pruebas para ello. A su vez, puso de presente que la Procuraduría General de la Nación, en sus alegatos, advirtió que la ahora tutelante había acreditado actuar de buena fe exenta de culpa, pero el

sin pruebas para ello. A su vez, puso de presente que la Procuraduría General de la Nación, en sus alegatos, advirtió que la ahora tutelante había acreditado actuar de buena fe exenta de culpa, pero el Tribunal accionado no acogió ese criterio y cuestionó que «los señores [reclamantes] duraron 13 años vinculados al predio desde el hecho victimizante. ¿QUÉ PASÓ EN ESE TIEMPO? Son 13 largos años que pudo haberse pronunciado el señor Edgar y que no lo hizo. ¿serán culpables mis representados por esto?». 3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que reconozca la buena fe exenta de culpa de la ahora tutelante sobre los inmuebles rurales denominados «FATIMA HOY SAN RAFAEL» y «CHIQUINQUIRA HOY SAN RAFAEL» o que se le ofrezca una compensación por la pérdida del dominio sobre estos. También pidió suspender las ordenes de restitución del 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00 predio e investigar la conducta de la autoridad judicial accionada.

II. RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó denegar el amparo deprecado, al considerar que no se

ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó denegar el amparo deprecado, al considerar que no se vulneraron derechos fundamentales a la accionante. 2.- La Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Sede Central pidieron ser desvinculados de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Procuraduría 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta adujo que la autoridad judicial convocada no incurrió en vía de hecho al proferir la providencia censurada. 4.- Por su parte, la Unidad allegó memorial en representación de los reclamantes, en el que indicó que «las actuaciones administrativas desarrolladas por la UAEGRTD, como las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, se han ceñido a las disposiciones legales que regulan el 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00 proceso de restitución de tierras y han garantizado los derechos al debido proceso de las personas que han intervenido».

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales , que considera

debido proceso de las personas que han intervenido».

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales , que considera vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al proferir la sentencia del 29 de septiembre de 2021 en el proceso con radicado 54001312100120150031002, por medio de la cual amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes y le negó la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa.

Asimismo, reprocha las providencias dictadas por la autoridad judicial accionada el 8 de octubre y 2 de noviembre de 2021, por medio de las cuales le denegó la solicitud de aclaración, adición y corrección y negó el recurso de reposición que interpuso, respectivamente, y la providencia que despachó desfavorablemente su solicitud de insistencia. 2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00 considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la

en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00 considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano. 3.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al proferir sentencia en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, declarar impróspera la oposición de la ahora tutelante y negarle la compensación, por no hallar acreditada la buena fe exenta de culpa. 3.1.- Para empezar, sostuvo que los peticionarios acreditaron el vínculo de propiedad que tuvieron sobre los terrenos objeto de reclamación y que «el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta sobre la notoria presencia y el obrar de las diversas organizaciones ilegales en el sector en el que se ubica el fundo cuya restitución se reclama aquí», teniendo en cuenta las evidencias aportadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y del Centro Nacional de Memoria Histórica, entre otros. También advirtió que la situación de violencia en la región

en cuenta las evidencias aportadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y del Centro Nacional de Memoria Histórica, entre otros. También advirtió que la situación de violencia en la región fue corroborada por testigos en el proceso como Gerónimo Estupiñán Rojas, Ana Benilda Ascanio Pérez, Primitivo Nieto Botello y los opositores Diomedes y Vicente Ortega Rodríguez y Francisco Antonio Rodríguez Ortega. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00 Y agregó que, aunque la opositora y ahora tutelante alegó que esa «influencia no lo fue ‘para todos los predios’ no desdice esa previa conclusión de que, de cualquier modo, la zona en general sí fue tocada por la injerencia de grupos armados ilegales (todavía lo está), esto es, que así en algunos casos no se hubieren sucedido episodios de violencia en la ‘totalidad’ de los terrenos, lo cierto es que de una manera u otra sus moradores resultaron ciertamente afectados por tan difíciles situaciones». 3.2.- A continuación, el Colegiado estableció que, en concreto, los reclamantes fueron víctimas del conflicto armado de la región, pues de ello daban cuenta sus declaraciones, en las cuales relataron que Édgar Humberto Forero Yáñez fue secuestrado por el EPL hacia el año 1991 y que hubo de pagar un dinero para ser liberado, la cual obtuvo de un préstamo y de ahorros propios. También narró que, posteriormente, el ELN pretendió extorsionarlo y obligó al

que hubo de pagar un dinero para ser liberado, la cual obtuvo de un préstamo y de ahorros propios. También narró que, posteriormente, el ELN pretendió extorsionarlo y obligó al encargado de su finca, Antonio Rivera, a desplazarse fuera de la región. Finalmente, el declarante sostuvo que en 1992 le vendió los inmuebles a Gerónimo Estupiñán por la suma de $5’000.000, pero sin formalizar el negocio por escritura pública, lo cual sólo hicieron hasta el año 2004, cuando su esposa recibió una llamada amenazándola para que firmaran los documentos respectivos. Esta versión fue corroborada por su cónyuge, Nancy Galvis Ramírez, la otra reclamante en el proceso de marras. Así, el Tribunal accionado concluyó que «Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00 aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de ‘conflicto armado interno’, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejaren solos esos terrenos, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener ‘verdad». Y agregó que «(…) no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que (…) atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales e incluso con marcada coincidencia entre lo

no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que (…) atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales e incluso con marcada coincidencia entre lo narrado tanto por ÉDGAR HUMBERTO como por NANCY, ambos rememoraron cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar los predios, de lo que siempre hablaron de manera fluida y espontánea; (…) porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe (…). Todavía más si en cuenta se tiene que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos». Señaló que, aunque los hechos y situaciones que afrontaron no se hubieran denunciado con anterioridad, lo cierto era que «muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlopor ejemplo, en razón al desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla, como esas señaladas

medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla, como esas señaladas por el propio ÉDGAR HUMBERTO cuando dijo que aunque ensayó poner en conocimiento hechos tales, a la postre se abstuvo de hacerlo merced a la displicencia de los encargados y hasta del trato denigrante de aquellos; y (…) que en todo caso -y hace ratoestá decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, el reconocimiento 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00 como víctima no pende propiamente de figurar en algún ‘registro’ ni, añádase, de comentarlo ‘antes’, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Todavía menos esa extrañada ‘previa denuncia’ ni el reconocimiento ‘estatal’ de ‘víctima’ asoman como presupuestos sine qua non para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras». En ese orden, el Tribunal concluyó que, en efecto, los reclamantes fueron víctimas de despojo y desplazamiento a causa de la violencia en la región donde se ubicaban los dos inmuebles que componían su finca, independientemente de que fuera o no su lugar de vivienda permanente o que hubieran podido regresar a estos de manera esporádica, pues las circunstancias acaecidas frustraron su capacidad de aprovecharlos plenamente.

que fuera o no su lugar de vivienda permanente o que hubieran podido regresar a estos de manera esporádica, pues las circunstancias acaecidas frustraron su capacidad de aprovecharlos plenamente. 3.3.- De otro lado, el Colegiado advirtió que se debía acreditar que la enajenación de los inmuebles objeto de la acción de restitución se dio como consecuencia del conflicto armado mismo y, al respecto, indicó que, «…de acuerdo con las versiones de los solicitantes -cuyo peso probatorio les exime de demostrar más allá-, (…) ÉDGAR HUMBERTO aseveró que con posterioridad al comentado plagio, ante la imposibilidad de sacar provecho de los terrenos y así mismo, agobiado por el afán de pagar la deuda otrora adquirida para lograr su liberación por el previo secuestro, ‘(...) la vendimos (...) pa’ poder cancelar porque nos estaban acosando muchísimo (...)’ negocio ese que entonces se hizo con GERÓNIMO ESTUPIÑÁN quien ofreció comprarlos por la suma de $5.000.000.oo añadiendo que después de enajenarlos ‘(...) quedamos sin nada (...)’ pues según explicó ‘(...) el sitio de trabajo mío giraba era alrededor de los predios (...)’ al punto que lo único que pudieron sacar de allí fueron unas veinticuatro (24) reses. Hasta puntualizó que en tanto el precio pactado no fue entregado de una vez ‘(...) sino nos fue pagando a cunchos (...) la 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00

reses. Hasta puntualizó que en tanto el precio pactado no fue entregado de una vez ‘(...) sino nos fue pagando a cunchos (...) la 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00 plata no nos la dio ‘tome los cinco millones’, sino dio un millón, luego así nos fue dando, poco a poco; por eso tocó conseguir la plata prestada porque a ellos cómo le iba yo a decir no, no se la vamos a pagar a cuotas, no (...)’. Seguidamente aclaró que las heredades ‘(...) no valía eso, pero la necesidad y el miedo, francamente es miedo (...)’ hizo que los recibieran; afirmación a la que se sumó su esposa NANCY…». Frente a ello, el Colegiado destacó que lo dicho por los reclamantes fue corroborado por Gerónimo Estupiñán Rojas, «quien aceptó que, en efecto, el pago se realizó en las circunstancias antes dichas y asimismo, que ÉDGAR HUMBERTO había dejado de frecuentar las fincas porque ‘(...) según que necesitaba plata y por ahí como que estaban secuestrando y parece que le cogió miedo a la vaina y no bajaba él no bajaba (...) porque se estaban llevando la gente, ya se habían llevado como a tres, antonces’ parece que él le cogió miedo fue a eso que se lo llevaran (...) duró unos meses que ya ni bajaba, como tenía unos a quien le encargaba allá él (...)’ incluso comentando más adelante que ‘(...) él mismo me decía: ‘GERÓNIMO: cómpreme la finca’. Ya tenía miedo porque ahí se llevaron como tres…’». Resaltó que, aunque las escrituras se firmaron años después, aquella formalización correspondía a los negocios

adelante que ‘(...) él mismo me decía: ‘GERÓNIMO: cómpreme la finca’. Ya tenía miedo porque ahí se llevaron como tres…’». Resaltó que, aunque las escrituras se firmaron años después, aquella formalización correspondía a los negocios realizados en virtud de las circunstancias del conflicto aludidas, así: «Cierto que a la luz de los instrumentos que determinaron esas negociaciones, la transferencia del dominio vino a suceder mediante las Escrituras Públicas Nos 2744 de 28 de diciembre de 2004 y 325 de 10 de marzo de 2005 otorgadas en la Notaría Sexta de Cúcuta, esto es, habiendo transcurrido holgadamente más de trece años desde el previo desplazamiento (que lo fue aproximadamente hacia 1991 o 1992). No es menos palmario, empero, que muy a pesar que las ventas aparecen ciertamente instrumentadas sólo para entonces, bien vista la situación, pronto se descubre que esa época se corresponde no más que con la de ‘formalización’ de unos convenios que, en realidad, se celebraron siquiera en 1992 según lo declararon ÉDGAR y NANCY, misma ésta que adujo que ‘(...) 11Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00 habían pasado como dos meses, tres meses de haberlo llevado a ÉDGAR cuando apareció el señor ofreciéndonos eso y eso era lo que nosotros necesitábamos para pagar la plata (...)’ e incluso de alguna manera lo confirmó el mismísimo comprador GERÓNIMO ESTUPIÑÁN ROJAS al comentar que ‘(...) las escrituras no se

que nosotros necesitábamos para pagar la plata (...)’ e incluso de alguna manera lo confirmó el mismísimo comprador GERÓNIMO ESTUPIÑÁN ROJAS al comentar que ‘(...) las escrituras no se hicieron porque él (ÉDGAR HUMBERTO) se perdió; él duró como dieciocho, diecinueve años que no se dejaba ver (...)’. Por modo que al final de cuentas, entre el abandono definitivo de los bienes y ese negocio de venta transcurrió un término inferior a un año; cercanía temporal que aprovecharía para deducir a manera de franco indicio, que fueron hechos tales provocaron la enajenación…». Y, sobre los motivos para vender los bienes, precisó que, «Para rematar, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos. Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, como incluso lo señaló el propio ÉDGAR HUMBERTO cuando derechamente se le preguntó sobre ese particular, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que muy cruelmente les tocó. Por ese sendero se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de los reclamantes, con todo el vigor probatorio que per se comportan ellas, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio

mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de los reclamantes, con todo el vigor probatorio que per se comportan ellas, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de ‘conflicto armado’- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optare por vender los terrenos. En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación de los predios con los sucesos propios violentos que le antecedieron». En ese sentido, el Tribunal determinó que el negocio jurídico de enajenación de los predios « resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la ‘fuerza’ anejo con el conflicto », lo que conllevaba a su invalidez. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00 Por lo demás, el Colegiado descartó los alegatos de los opositores en el sentido de que los reclamantes no fueron víctimas de desplazamiento, lo que calificó de «estrategia (…) inútil en estos escenarios y hasta candorosa si se miran bien las cosas»; a su vez, le restó crédito a la supuesta falsedad de las declaraciones de los solicitantes, pues «el acto de refutar y probar lo contrario, como repetidamente se ha señalado, le competía en este

a su vez, le restó crédito a la supuesta falsedad de las declaraciones de los solicitantes, pues «el acto de refutar y probar lo contrario, como repetidamente se ha señalado, le competía en este caso al contradictor. Y no lo hizo según quedó analizado». 3.4.- En cuanto a las medidas de reparación, la Sala accionada estudió las circunstancias y el querer de las víctimas y, tras el análisis motivado de las mismas, decidió la asignación por equivalencia.

3.5.- Definido lo anterior, el Colegiado convocado procedió a resolver las oposiciones. Sobre los presupuestos de la presentada por la tutelante, indicó que «(…) la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente ‘moral’ de la buena fe y alusivas con la ‘conciencia’ del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también buena fe objetiva o ‘subjetiva especial’). De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la ‘convicción’ o ‘creencia’ o ‘pensamiento’ de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Leyestuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle. En par palabras: que fue exigentemente diligente.

conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Leyestuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle. En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la ‘carga de actividad y dedicación’ y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que ‘(...) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (...)’ y que es emanación particular de esa regla concreta 13Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00 de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier

Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria». Y, en particular, analizados los presupuestos legales para declarar la buena fe exenta de culpa, el Tribunal consideró que la sociedad accionante no había demostrado lo que debía probar. Lo anterior, en razón a que, pese a que no había evidencia alguna de que hubiera participado en los hechos que dieron lugar al desplazamiento, las pruebas allegadas no eran suficientes para acreditar la debida diligencia exigida. En ese sentido, el Tribunal estudió las probanzas allegadas y determinó que: «el plenario no refleja siquiera una sola probanza que diga que para esos actos de adquisición se satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que a la postre se atuvieron simplemente a lo que mostraban los títulos y nada más. Ninguno se esforzó por demostrar que, por ejemplo, hicieron averiguaciones acerca de las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí.

En efecto: cuando fue llamado a declarar MAURICIO VARGAS GIRALDO -suplente del gerente de la sociedad opositoraal intentar hablar sobre la manera en que se hizo con los predios y el

estaban allí.

En efecto: cuando fue llamado a declarar MAURICIO VARGAS GIRALDO -suplente del gerente de la sociedad opositoraal intentar hablar sobre la manera en que se hizo con los predios y el itinerario de la negociación, comentó en principio que ‘(...) nosotros,

14Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00950-00 hablo de nosotros porque hago parte de unas empresas palmicultoras, adquirimos este bien en el año dos mil ocho a la empresa PALMAGILES LIMITADA, a la señora ANA BENILDA y al señor PRIMITIVO, obviamente estaba a nombre de la esposa, de la señora BENILDA. En el año dos mil nueve, por una fusión que hicimos de las empresas palmicultoras, ese bien pasa a PALMERAS DE LLANO GRANDE que es la actual dueña de la finca (...)’ explicando luego que ‘(...) de

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