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CSJ - STC4610-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4610-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4618-2021 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00014-01 (Aprobado en sesión de Veintiocho de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación que formuló Sergio Mainero Brown frente a la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a los Juzgados Primero de Ejecución Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° -012-2010-00669.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó revocar el proveído por medio del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena negó la solicitud de desistimiento tácito en elRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00014-01 coercitivo que Henry De Jesús Fernández Yépez promovió en su contra (21 may. 2019), al igual que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad que la ratificó (6 nov.2019). Para que, en su lugar, «se ordene la terminación del proceso ejecutivo».

Adujo, en lo medular, que la demanda ejecutiva se tramitó ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena,

ordene la terminación del proceso ejecutivo». Adujo, en lo medular, que la demanda ejecutiva se tramitó ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, donde se libró mandamiento de pago mediante auto de 1º de septiembre de 2010 y, posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución. Acotó que el expediente se remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Cartagena, quien, el 1º de septiembre de 2014, decretó la práctica de medidas cautelares. Indicó que desde la última actuación el compulsivo permaneció en total inactividad, que el 26 de abril del 2019 su anterior apoderado presentó memorial con la renuncia al mandato conferido y que él otorgó un nuevo poder el 3 de mayo de 2019. Apuntó que su nuevo procurador judicial solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito pero el estrado municipal la negó. Determinación que al ser apelada se confirmó por el juez del circuito, con estribo en que la comunicación que realizó su primer abogado había interrumpido el término para que operara el fenómeno aludido, todo lo cual considera un desatino en tanto para la fecha en que este presentó el escrito, se encontraba configurado en demasía el termino de ley constitutivo de esa sanción. 2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00014-01

2. Las autoridades reprochadas defendieron lo confutado.

3. El a quo denegó el resguardo, con fundamento en

sanción. 2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00014-01

2. Las autoridades reprochadas defendieron lo confutado.

3. El a quo denegó el resguardo, con fundamento en que los proveídos refutados «se encuentran debidamente sustentados en razones de derecho» y, por tanto, no resultó arbitraria la fundamentación fáctica y normativa aplicada al caso.

4. Recurrió el gestor, apoyado en las mismas críticas formuladas desde el inicio.

5. Mediante auto calendado 17 de febrero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la impugnación incoada y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación; no obstante, se radicó por equivocación ante la Corte Constitucional, quien, mediante oficio de fecha 6 de abril del 2021 lo reenvió a esta sede para continuar con el tramite respectivo.

CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se advierte la necesaria revocatoria de lo resuelto por el tribunal, comoquiera que es patente que el juzgado del circuito cometió un yerro superlativo que vulneró el derecho al debido proceso del tutelante, en tanto la apreciación que realizó del memorial con el cual se comunicó la renuncia del poder y los efectos que le dio al subsumir el asunto en los supuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, se apartaron del querer del legislador. 3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00014-01 Por regla general, toda controversia sometida ante la

asunto en los supuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, se apartaron del querer del legislador. 3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00014-01 Por regla general, toda controversia sometida ante la jurisdicción debe terminar con sentencia que la dirima y haga tránsito a cosa juzgada; no obstante, como forma anormal de terminación del proceso, el legislador autorizó la finalización del juicio en el supuesto en que este se paralice sin justificación alguna y con culpa de las partes, ya sea porque no se cumplió con una carga o acto procesal que el sentenciador les impuso, o en razón a su completa inactividad por más del tiempo contemplado en la citada disposición. En lo que importa a este caso, el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso estipula que se entenderá desistido el proceso tácitamente cuando « permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)», pero «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años » (negrillas de ahora); término que se interrumpirá por «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte». 2.- Ahora, en cuanto a lo que se debe entender por “cualquier actuación”, la Sala en CSJ STC11191-2020

«[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte». 2.- Ahora, en cuanto a lo que se debe entender por “cualquier actuación”, la Sala en CSJ STC11191-2020 sostuvo que tal supuesto debe esclarecerse a la luz de las finalidades y principios que sustentan el desistimiento tácito y no bajo su simple «lectura gramatical». 4Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00014-01 Entonces, dado que el desistimiento tácito, consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos y con ello redundar en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, el acto que conforme al literal c) de dicho precepto interrumpe los términos para que se decrete su terminación anticipada, es aquel que conduzca a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En efecto, la actuación debe ser apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad, por lo que «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (CSJ STC40212020, reiterada en STC9945-2020). 5Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00014-01 De suerte que, si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución» , la actuación

5Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00014-01 De suerte que, si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución» , la actuación que valdrá será la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como lo son las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (CSJ STC11191-2020). 3.- De allí que emerja el defecto apuntalado por el actor, puesto que el escrito con el que el otrora abogado de este comunicó la renuncia al poder (26 abril. 2019) carece de la idoneidad necesaria para impulsar el proceso, comoquiera que frente a este acto procesal no se espera ningún pronunciamiento del juzgador, de modo que el trámite permanece en el mismo estado en que se encontraba al momento en que el memorial se presentó. Ello se extrae de lo contemplado por el artículo 76 del estatuto procesal, cuando en relación con la «terminación del poder» señala: El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en 6Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00014-01 derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.

Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.

Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda  (Se resalta). 7Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00014-01 Nótese cómo esa disposición impone al juez un

jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda  (Se resalta). 7Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00014-01 Nótese cómo esa disposición impone al juez un pronunciamiento expreso cuando el mandante revoque el poder, en la medida en que desde el proveído con el que se admite la revocación empieza el conteo del lapso para que el abogado desplazado pueda solicitar la fijación de sus honorarios por la gestión prestada hasta ese momento, lo que no ocurre frente a la renuncia. Inclusive, aun si se llegase a pensar que el fallador debe refrendar cualquier forma de terminación del encargo judicial, de todos modos, el resultado es el mismo, esto es, que tal eventualidad no produce el movimiento del proceso en tanto esa temática no está ligada al debate central y, por tanto, no procura su resolución. 4.- En suma, como la actuación de que se ha venido hablando no genera una activación de la ejecución que conlleve a su impulso, no es acertado afirmar que con ella se interrumpe el término para que se decrete su terminación anticipada por desistimiento tácito, de modo que es patente la equivocación del juzgador del circuito al haber entendido lo contrario. Por consiguiente, se infirmará el fallo opugnado y, en su lugar, se otorgará la salvaguarda, para dejar sin efecto el auto que desató la alzada reprochada dentro del cobro en cuestión, con el propósito de que se vuelva a desatar ese recurso con sujeción a lo aquí explicado.

que desató la alzada reprochada dentro del cobro en cuestión, con el propósito de que se vuelva a desatar ese recurso con sujeción a lo aquí explicado. 8Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00014-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por Sergio Mainero Brown. En consecuencia, se deja sin valor y efecto el proveído de 6 de noviembre de 2019 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo n° -012-2010-00669 y todas las actuaciones que se deriven de él, para que dicha autoridad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita uno nuevo que atienda los lineamientos expuestos en la parte motiva de este veredicto. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 9Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00014-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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